SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2025-S2
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión a sus derechos al hábitat y vivienda adecuada, a la dignidad, al trabajo digno, al comercio, a la industria o a cualquier actividad económica lícita; y, al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, los demandados el 9 de diciembre de 2021 impidieron su ingreso al domicilio que arrienda y usa como vivienda y lugar de trabajo, mediante agresiones físicas y verbales, no pudiendo retirar sus pertenencias, mercadería y dinero del referido lugar.
Los demandados, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de garantías para refutar tales argumentos.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la idoneidad de los mecanismos para resolver conflictos de vecindad y el ejercicio del derecho a la vivienda
El crecimiento de las ciudades y centros urbanos del país genera una gran cantidad de conflictos y controversias entre copropietarios de edificios, vecinos sea por la tenencia de animales, emisión de ruidos, fugas de agua, o por la suscripción de contratos de alquiler, anticréticos, etc. los cuales en caso de no resolverse por la conciliación deben tener mecanismos idóneos para su resolución.
Al respecto el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Ahora bien, de la efectividad de los recursos extraída de la disposición previamente citada, deriva su idoneidad, que no es un concepto cualitativo, ya que no se puede cualificar un mecanismo legal como idóneo o no idóneo; por el contrario, es un concepto cuantitativo, en el entendido que un recurso o mecanismo legal puede ser en mayor o menor medida idóneo para proteger un derecho como es el derecho a la vivienda en el marco de la buena vecindad.
Al presente, en casos en los que las partes deciden no conciliar, se ha venido utilizando a la justicia constitucional para tutelar derechos ante medidas o vías de hecho -aspecto que puede saturar la labor del órgano de control de constitucionalidad-; no obstante, dicha tutela resulta muy limitada pues como establece la SCP 1060/2017-S3 de 13 de octubre, se tiene que: “`…para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamiento, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados¡´”, en ese entendido, dicha jurisprudencia estableció en su ratio decidendi que la jurisdicción constitucional no cuenta con el acervo probatorio para dilucidar derechos cuya titularidad reclaman las partes, ya sea por derecho propiamente de un inmueble o de sus pertenencias o bienes, complementando que por ejemplo: “…tampoco es la instancia competente para dilucidar si se extrajeron o no del inmueble del accionante, correspondiendo que este aspecto sea resuelto en la vía penal”. Sin embargo, la vía penal o en su caso la vía civil, que sí tienen etapa probatoria amplia por su diseño y en cuyo defecto remiten a la vía constitucional, se constituyen en instancias y recursos extremadamente largos y costosos para resolver problemas de vecindad.
En ese contexto, el art. 298.II.24 de la CPE determina que, es competencia exclusiva del nivel central del Estado la Administración de Justicia, por lo cual, conforme el art. 297.I.2 de igual Norma Suprema, corresponde su legislación a dicho nivel, pudiéndose transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva a las entidades territoriales autónomas.
Por su parte, el art. 82.2 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece jurisdicción para jueces en materia de contravenciones, refiriendo textualmente que tienen competencia para: “Conocer y resolver de los asuntos establecidos por ley, en materia de policía, de seguridad y de tránsito…”, sin que exista impedimento para que dicha legislación también alcance a problemas de buena vecindad, de forma que su diseño de conciliación y en su caso de resolución sea rápido y económico.
Lo manifestado denota la existencia de una omisión normativa que, desde la creación de la República no fue satisfecha, provocando lesión de derechos constitucionales y el atosigamiento tanto de la justicia constitucional, como de la jurisdicción ordinaria. Dicha competencia legislativa, conforme al marco constitucional en materia de autonomías, incluso puede desarrollarse desde diferentes niveles del Estado como los municipios mediante delegación de la reglamentación y ejecución, materializando de esta manera los arts. 5.5 y 7.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- que establecen el principio del Bien Común que fundamenta la actuación de los gobiernos autónomos en el interés colectivo; y, el bienestar social y la seguridad de la población boliviana como finalidad del régimen de autonomías, por lo que corresponde exhortar al nivel central del Estado a efecto que viabilice recursos idóneos para problemas de vecindad a efecto de que la ciudadanía tenga acceso a la tutela judicial efectiva, de manera pronta y oportuna.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la impetrante de tutela refiere que a partir del 9 de diciembre de 2021, no pudo ingresar a su domicilio por impedimento de los demandados, solicitando a este Tribunal que se ordene la devolución de todas sus pertenencias y mercaderías, además de la suma de $us9 000.-, que se encontraban escondidos en su domicilio. Lo referido denota que, pese a la alegación de diferentes derechos, la señalada accionante, busca primordialmente la restitución de bienes sobre los que refiere tener derecho propietario.
Al respecto, conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debe considerarse que, la acción de amparo constitucional no es una vía idónea para reconocer o consolidar derechos mediante una demanda por vías de hecho, ya que solo protege derechos debidamente consolidados; máxime si se considera que en la presente vía no se cuenta con acervo probatorio suficiente para dilucidar la titularidad de derecho propietario de los múltiples bienes detallados en la demanda constitucional, que incluyen un monto de dinero, y su posterior restitución debido a que es necesario hacer inspecciones, reconstrucciones, tomar declaraciones, etc.
En ese entendido, si bien es cierto que la accionante acreditó la suscripción de una minuta relativa a un contrato de alquiler celebrado con Oscar Zambrana Piérola, ahora demandado, (Conclusión II.1), así como, los días 9 y 12 de diciembre de 2021 se emitieron certificados médicos que establecen lesiones a su integridad (Conclusiones II.2 y II.3) y, además, hace referencia a posteriores negativas a devolverle sus bienes; empero, no presentó elementos probatorios que acrediten la propiedad de las pertenencias, mercaderías y dinero, cuya restitución pretende, tampoco cursan pruebas que permitan inferir que dichos bienes son retenidos por los ahora demandados.
Por consiguiente, al no converger el objeto procesal de la presente acción en una eventual restitución a la vivienda, sino la devolución de bienes materiales -pertenencias, mercadería y dinero-, esta no es la vía idónea para investigar sobre su titularidad y determinar posteriormente su restitución, dado que en la actualidad normativa, la vía penal es la más adecuada e idónea para conocer este tipo de casos a efecto que se investiguen los presuntos hechos denunciados ante este Tribunal y se pueda diligenciar la prueba necesaria que los acredite, determinándose por la autoridad competente lo que corresponda en derecho. En consecuencia, corresponde denegar la tutela, dejando constancia que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.