SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect

Entendimiento que también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0455/2018-S2 y 0662/2018-S2, entre otras.

En similar sentido, la SC 0608/2010-R de 19 de julio concluye que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales; toda vez que, este proceder conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico constitucional; entendimiento confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo.

De la citada jurisprudencia constitucional, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional; al momento de ser activada esta última, no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).

Concretamente, respecto a la actividad procesal defectuosa en el proceso penal la SCP 0168/2024-S3 de 20 de mayo, señaló que la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad: “…fue sentada por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que determina que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Posteriormente, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.

El referido entendimiento fue ratificado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en la que se señaló que, en caso de actividad procesal defectuosa, el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional; dicho entendimiento que fue confirmado en la SCP 0004/2012 de 13 de marzo. Más adelante la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, señaló que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez de Instrucción Penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto del recurso de apelación incidental (las negrillas nos pertenecen).  

III.1.2. Impugnación de medidas cautelares

La jurisprudencia constitucional, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares, en la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, establece que: «En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó “La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…´

De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de `recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”.

Por su parte, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”; puesto que: 1) El Juez ahora accionado incurrió en varias vulneraciones al derecho del debido proceso durante la tramitación del proceso penal instaurado en su contra, como ser: la notificación con la imputación formal no se encontraba traducida al idioma chino; no cumplió con el art. 10 del CPP, precepto que establece que el Estado está en la obligación de brindarle la asistencia de un intérprete del idioma chino; puesto que, no habla el idioma español, situación que no aconteció en los actuados procesales; pese, a acreditar la imposibilidad de asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 14 de septiembre de 2022, fue declarado en rebeldía, librándose mandamiento de aprehensión, siendo detenido en celdas “judiciales” sin tener un traductor; razón por la cual, no entendía ni sabía que estaba ocurriendo; ya que la audiencia de medidas cautelares fue suspendida en varias oportunidades por falta de un traductor; sin embargo, en la audiencia de la misma naturaleza de 9 de noviembre de ese año, también se desarrolló sin un intérprete en su idioma; y, 2) El Auto Interlocutorio 1002/2022 de 9 de noviembre, fue dictado sin exponer una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba que presentó, en su contenido no explicó cuáles fueron los elementos constitutivos que se cumplieron para determinar la medida extrema de la detención preventiva ni consideró los argumentos que señaló al momento de desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 incs. 1), 2) y 7), y 235 inc. 2) del CPP.

Establecidos los problemas jurídicos a resolver, de la revisión de antecedentes se tienen las Actas de Audiencias Virtuales de Consideración de Aplicación de Medidas Cautelares de 24 y 31 de agosto; y, 7 de septiembre de 2022, instauradas por el Juez ahora accionado, que fueron suspendidas por inasistencia del Ministerio Público y la no presencia de un traductor (Conclusión II.1.).

Así también, consta el Auto Interlocutorio de Declaratoria de Rebeldía 830/2022, dictado por la autoridad judicial ahora accionada; mediante el cual, determinó declarar rebelde al accionante, ordenando librarse mandamiento de aprehensión, que fue emitido el 26 de octubre de 2022 y ejecutado el 8 de noviembre del citado año (Conclusión II.2.).

Se advierte en obrados el Auto Interlocutorio 1002/2022 emitido por el Juez ahora accionado que determinó la detención preventiva del accionante, debiendo ser cumplido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de cuatro meses; por consiguiente, se libró el Mandamiento de Detención Preventiva de 11 de noviembre de 2022, en cumplimiento del referido Auto Interlocutorio (Conclusiones II.3. y II.4.).

Ahora bien, en ese contexto, concierne a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a examinar los actos lesivos expuestos por el accionante en esta acción de defensa:

Respecto a las actuaciones desarrolladas durante la tramitación en el proceso penal

El accionante cuestiona que varios actuados procesales dirigidos por el Juez ahora accionado (Conclusiones II.1. y II.2.), fueron efectuados sin la participación de un traductor al idioma chino; por esa omisión, se vulneró su derecho al debido proceso y el art. 10 del CPP; ya que, no entendía lo que se decía y hacía; puesto que, tampoco fueron traducidos literalmente en su idioma, llegando al extremo de ser aprehendido y llevado a celdas “judiciales”; a esta problemática es aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.1. de este fallo constitucional, que señala, si se encuentran previstos dentro del procedimiento penal mecanismos idóneos, eficaces y rápidos para la protección de los derechos y garantías del accionante, éstos deben ser utilizados previamente a plantear la acción de libertad y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.

De acuerdo a lo mencionado, procedimentalmente en el derecho penal, se advierte que efectivamente en su contenido establece aquellos medios de impugnación que se encuentran al alcance de las partes procesales para que los activen y de esa manera denunciar las vulneraciones a sus derechos y garantías ocasionadas por las funciones efectuadas por la autoridad judicial; es así que, el accionante al evidenciar que en las actuaciones realizadas por el Juez ahora accionado no dio cumplimiento a disposiciones normativas que resguardaban su defensa y el conocimiento certero de los actuados del proceso, omitiendo la aplicación del art. 10 del CPP, tenía a su disposición los medios de reclamo o impugnación para hacer valer sus derechos; es decir que, podía plantear el incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa y de esa forma reencausar el proceso o pedir se subsanen los errores cometidos en inobservancia de las formas y contenidos del Código de Procedimiento Penal, de la Norma Suprema y de los Tratados Internacionales; por lo que, ese es el mecanismo rápido, eficaz e idóneo para la protección inmediata de lo que ahora cuestiona como lesivo y agotar el procedimiento ordinario en todas sus etapas; no siendo lo correcto, acudir directamente a la vía constitucional para el reclamo de lo que considera injusto; ante ello, los presupuestos y la jurisprudencia de activación de la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar son aplicables a este acto lesivo, correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de lo denunciado.

Respecto a la impugnación de medidas cautelares; si bien el accionante hace énfasis a que el Auto Interlocutorio 1002/2022, a través del cual el Juez ahora accionado determinó su detención preventiva, no se encuentra debidamente fundamentado, motivado, es incongruente y no valoró la prueba que presentó para desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 incs. 1), 2) y 7), y 235 inc. 2) del CPP (Conclusión II.3.); solicitando mediante esta acción de libertad que se lo deje sin efecto al igual que se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva y por consiguiente se ordene el correspondiente mandamiento de libertad; en ese marco, es oportuno traer a colación lo mencionado en el Fundamento Jurídico II.1.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; que refiere, claramente ante la existencia de medios de impugnación previstos legalmente en medidas cautelares, éstos deben ser aplicados u agotados en sus instancias por el imputado si considera que le causan agravio a su derecho a la libertad, antes de activar la jurisdicción constitucional; ya que, al hacerlo se trataría de desnaturalizar el propósito de protección de esta acción de defensa.   

En ese entendido, de la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante no impugnó el Auto Interlocutorio 1002/2022 que dispuso su detención preventiva, tal como establece el art. 251 del CPP, con la finalidad de que en la respectiva audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de medidas cautelares exponga ante el Tribunal de segunda instancia las irregularidades que denuncia mediante esta acción de defensa y éstas sean reparadas; asimismo, se tiene que tomar en cuenta que las medidas cautelares tienen como característica la temporalidad y modificabilidad; por consiguiente, dicho Tribunal tiene la facultad de que en caso de ser pertinente modificar la situación jurídica del accionante, siendo éste el medio célere y eficaz para el resguardo de sus derechos humanos y garantías constitucionales dentro de esa fase del proceso penal, y una vez agotada esa instancia en caso de que la vulneración continúe recién acudir a la jurisdicción constitucional; por consiguiente, se concluye que el accionante no cumplió con la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, situación que impide que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 51 a 52 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA