SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2025-S1

Fecha: 02-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 28 a 33 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Katherine Jhaqueline Rodríguez Ariñez -víctima- contra su persona, por la supuesta comisión del delito de actos sexuales abusivos, previsto y sancionado por el art. 312 bis del Código Penal (CP), expuso datos falsos y contradictorios, que fueron desacreditados por el Certificado Médico Legal-Forense de 22 de febrero de 2022, expedido por Alexis Uvaida Espinoza Bernal, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que en sus conclusiones señaló ‘“Lesiones genitales de origen infeccioso NO TRAUMATICAS’, NO SIGNOS DE VIOLENCIA” (sic) y sugirió valoración ginecológica y psicológica; de ese modo, Abraham Choque Mamani, Psicólogo de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), emitió Informe Psicológico Forense de las evaluaciones efectuadas el 2 y 3 de marzo del citado año, mencionando que la razón detonante de esa denuncia sería su estado civil de casado.

Dentro del señalado proceso penal instaurado se incurrieron en varias vulneraciones a su derecho del debido proceso, ya que al ser de nacionalidad china, no habla el idioma castellano y conforme el art. 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tenía el derecho a ser asistido por un intérprete, precepto que fue incumplido; el Ministerio Público formuló la resolución de imputación formal, la cual no fue traducida ni notificada; el Juez ahora accionado programó audiencia de consideración de medidas cautelares para el 24 de agosto de 2022, que fue suspendida por falta de intérprete, de igual manera, los verificativos citados para el 31 de agosto y 7 de septiembre del indicado año, se suspendieron por inasistencia del Ministerio Público, actos procesales en los cuales se hizo notar que no había un intérprete; es así que, día antes de celebrarse la audiencia de 14 de septiembre del aludido año, presentó memorial justificando su inasistencia; sin embargo, no se lo tomó en cuenta y se instaló la referida audiencia, sin que exista un intérprete y por Auto Interlocutorio de Declaratoria de Rebeldía 830/2022, lo declaró en rebeldía, ante lo cual el Juez ahora accionado ordenó su arraigo, designó un defensor público, la anotación preventiva de sus bienes sujetos a registro y que se libre mandamiento de aprehensión, el cual fue librado el 26 de igual mes de 2022, vulnerándose de esa manera su derecho a la defensa y el principio de legalidad.

Por Auto Interlocutorio 1002/2022 de 9 de noviembre, el Juez hoy accionado determinó su detención preventiva, debiendo ser cumplida en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por cuatro meses; por consiguiente, al haberse ejecutado el indicado Auto Interlocutorio, se encuentra en privación de libertad en el referido Centro Penitenciario.

El Auto Interlocutorio 1002/2022, fue dictado sin fundamentación, motivación y valoración probatoria, no se consideró toda la documentación que se presentó antes de la audiencia de medidas cautelares, para desacreditar los riesgos procesales que se le atribuía, y sin asignarle un intérprete del idioma que habla; es así que respecto a los elementos de convicción que señala el art. 233 del CPP, exhibió el Certificado Médico Legal-Forense de 22 de febrero de 2022 y demás documentación, que prueba su inocencia y desde el primer momento que tuvo conocimiento del proceso, cooperó en la investigación; el plazo de la investigación ya fue cumplido y no existen actos pendientes de averiguación; de igual manera los riesgos procesales previstos en los arts. 234 incs. 1), 2) y 7), y 235 inc. 2) del indicado Código fueron desvirtuados; puesto que, se alejó completamente de la víctima; por todo ello, el Juez ahora accionado afectó su derecho a la libertad; puesto que, todas sus actuaciones fueron desarrolladas sin un traductor de su idioma, desconoció la garantía constitucional de que nadie será condenado sin previamente ser oído y sin una sentencia condenatoria; no evitó su detención preventiva con alguna medida sustitutiva, por el contrario ordenó la restricción de su libertad.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”; citando al efecto los arts. 13.I, 21.7, 22, 23.I y III, 115, 116, 117.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto: a) El Auto Interlocutorio 1002/2022 de 9 de noviembre, emitido por el Juez hoy accionado; y, b) El mandamiento de detención preventiva de 11 del mismo mes de 2022, y se ordene el correspondiente mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato y su abogada, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El informe expedido por el funcionario policial asignado al caso hace mención que su persona no habla el idioma español; empero, no se le asignó un intérprete, cuando de acuerdo a lo estipulado por el art. 10 del CPP, el Estado estaba en la obligación de hacerlo; es así que, no pudo ejercer defensa porque no entendía lo que se decía o hacía; por ese motivo, el 24 de septiembre de 2022, se suspende la audiencia de medidas cautelares por ausencia de un traductor, enviándose misivas a la Embajada de China y a otras dos instituciones para que puedan designar un intérprete, de esa manera, la autoridad judicial ahora accionada tenía conocimiento que su persona no hablaba español; de igual forma, las notificaciones tampoco fueron traducidas al idioma chino; posteriormente, otros tres verificativos se suspendieron por ese motivo y por inasistencia del Ministerio Público; 2) La presencia de un traductor debió estar en todos los actos procesales; sin embargo, lo aprehendieron sin explicarle la razón, lo tienen detenido en celdas “judiciales”, lo sometieron a una audiencia de medidas cautelares dictándose el Auto Interlocutorio 1002/2022, sin que su persona pueda comprender nada de lo que ocurría; 3) No se cumplieron los elementos constitutivos para su detención preventiva; puesto que, no se encuentra viviendo cerca de la denunciante; ya que, está alejado de ella hace mucho tiempo; se determinó el tiempo de cuatro meses de su privación de libertad, cuando ya no existe ningún acto de investigación que tenga que efectuarse; y, 4) El Certificado Médico Legal-Forense de 22 de febrero de 2022, claramente menciona que en la denunciante no existe signos de violencia, y en la valoración psicológica indica que la razón de la denuncia contra su persona es que se encontraría casado; sin embargo ese no es un delito tipificado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Heber Gonzalo Torrejon Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 18 de septiembre de 2022, cursante a fs. 39 y vta., manifestó que: i) El 9 de noviembre del mismo año, se celebró la audiencia virtual de consideración de medidas cautelares; en la cual, estuvo presente “TANG” quien tiene ciudadanía china y no así el ahora representante sin mandato del accionante; de igual manera, se encontraba asistido por su abogado defensor, quien en ningún momento observó alguna irregularidad en la audiencia y tampoco mencionó si formularía recurso de apelación incidental; ii) La acción de libertad no puede ser formulada para reparar actos procesales en la vía ordinaria, ni suplir el planteamiento de incidentes; y, iii) No se vulneró derechos o garantías del accionante; por lo que, concierne “rechazar” la presente acción de defensa.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 51 a 52 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante pretende activar la jurisdicción constitucional, para que de forma directa se consideren aspectos que se desarrollaron en la tramitación del proceso penal; b) El Código de Procedimiento Penal estipula en su normativa el incidente de actividad procesal defectuosa, ante la existencia de defectos relativos o absolutos, para encausar la prosecución del procedimiento como medio para la protección de derechos y garantías; es así que, de obrados no se advierte la formulación del indicado incidente que denuncie la celebración de actos procesales sin la participación de un intérprete en el idioma chino; por ello, puede considerarse como actos consentidos al no haber sido reclamados oportunamente quedaron convalidados; c) De igual manera, se demanda que el Auto Interlocutorio 1002/2022 no contendría una debida fundamentación y motivación; por lo cual, no estaría justificada la determinación de la medida extrema de la detención preventiva; empero, revisando el acta de la audiencia de las medidas cautelares se constató que el accionante participó de ella asistido de su defensa técnica y no formuló la interposición del recurso de apelación incidental, y así ejercer el derecho a la impugnación a efecto de que el superior en grado pueda revisar la resolución, por esta inacción también consintió el referido Auto Interlocutorio que ahora pretende sea revisado mediante la acción de libertad interpuesta; por ello, la jurisdicción constitucional no es una vía supletoria del proceso ordinario; y, d) Al no haber impugnado el citado Auto Interlocutorio, se evidencia que el accionante se sometió y acató la disposición dictada por el Juez ahora accionado; por lo cual, su autoridad se ve en la imposibilidad de ingresar a revisar los elementos constitutivos de su detención preventiva y los riesgos procesales que se dilucidaron en la audiencia de medidas cautelares.