SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
b) Porque no cumple en parte con el requisito N° 7 del art. 35 del Reglamento Electoral y la Ley 393 art. 431 incisos d) y e), no demostró su experiencia laboral comprobada no menor de dos años. Por tanto, queda inhabilitado para candidatear al Con
vii) El Certificado nuevo, otorgado por el Consejo de Administración de 13 de febrero de 2023 presentado junto a la impugnación que ahora se contesta, debió haber sido presentado al momento de su postulación, la misma se cerró el 24 de enero del citado año; es decir, que presentó el mismo fuera del plazo establecido;
viii) El principio de preclusión debe ser tomado en cuenta, no se debe retroceder las etapas vencidas; y,
ix) Conforme a su fundamento, Gabriel Ángel Bedia tiene derecho a impugnar pero no pretender que se valore otro documento nuevo con data de 13 de febrero de 2023 “…porque la etapa no se puede revisar, porque ha perdido ese derecho al no haberlo presentado hasta el 24/01/2023, por tanto está extinguida esa etapa. Distinta seria la situación, si el Comité Electoral hubiera realizado un cómputo errado de años, meses y días en forma errónea a su certificado con fecha 18/01/2023, Ud. nos hacía notar con la impugnación y tendríamos que revisar nuestra decisión y revocar y emitir uno nuevo; pero no es el caso” (sic).
De la descripción realizada a la Resolución Comité Electoral 10/2023, en sus partes más relevantes en función al problema jurídico en cuestión, se advierte que la misma contiene los suficientes sustentos fácticos como jurídicos a fin de establecer con claridad las razones por las que finalmente como Comité Electoral se decidió mantener la inhabilitación del accionante como candidato al Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., radicando estas básicamente en que el impetrante de tutela a partir del Certificado de 18 de enero de 2023, presentado junto con su demás documentación el 24 de ese mes y año, establecía que el nombrado solo registraba como tiempo de funciones en dirección el lapso de un año, nueve meses y cuatro días; por lo tanto, a partir de esa consideración se estableció que no cumplía con los requisitos 6 y 7 del art. 35 del Reglamento Electoral, a partir de los cuales precisamente se exige que los postulantes acrediten una experiencia previa de al menos dos años en función de dirección, así como su experiencia laboral en ese mismo sentido.
Por otra parte, y en respuesta a la pretensión del entonces impugnante, el Comité Electoral, se refirió a la imposibilidad de valorar en esa oportunidad -es decir a tiempo de resolver la impugnación que ahora se analiza- el Certificado de 13 de febrero de 2023; toda vez que, la etapa de presentación y revisión de la documentación de los postulantes en función al principio de preclusión que caracteriza todo proceso electoral, había fenecido, documentación que en el caso del accionante fue presentada el 24 de enero de ese año, por lo que para entonces dicha etapa no podría retrotraerse.
De este modo, considerando que los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso, entendido el primero como la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos al subsumirse estos a la norma aplicable al caso, y el segundo, a las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida (Fundamento Jurídico III.1), se aprecia que en el caso del accionante, la decisión expresada por el Comité Electoral, contiene ambas vertientes, haciendo de la Resolución Comité Electoral 10/2023, una determinación debidamente fundamentada y motivada, al sustentarse normativamente en la observancia de los requisitos 6 y 7 del art. 35 del Reglamento Electoral, que establece como requisitos que los socios deben cumplir a tiempo de postularse, el: “6.- Demostrar experiencia previa de al menos dos (2) años en funciones de dirección o administración de actividades afines al cargo. El candidato deberá presentar su hoja de vida con la documentación de respaldo” y “7.- Contar con un grado de instrucción de al menos técnico medio, con experiencia laboral comprobada no menor de dos (2) años. El candidato debe presentar Certificado que acredite su formación técnica”.
Así, en el caso del accionante se concluyó que el mismo no cumplió con estos dos requisitos, por cuanto el Certificado de 18 de enero de 2023 que presentó a tiempo de postularse, no evidenciaba el término requerido de experiencia previa en funciones de dirección, aspecto que también influyó para que no se tenga por cumplido en parte, el requisito previsto en el numeral 7 al que se hace referencia, precisamente al no demostrar la experiencia laboral mínima que refiere.
En ese sentido, también se explicó porque en el presente caso no correspondía valorar el nuevo Certificado de 13 de febrero de 2023, pues para entonces la etapa de presentación de documentos establecido en el cronograma ya había fenecido, estando precluido su derecho.
Ambos aspectos denotan las circunstancias fácticas del porque en el caso se mantuvo sin variación la decisión de mantener la inhabilitación del accionante, haciendo hincapié en el principio de preclusión y claro en la inviabilidad de valorar un nuevo Certificado, arribando a la conclusión de que a partir de los documentos presentados el 24 de enero de 2023, no se tenía acreditada la experiencia previa de dos años en funciones de dirección que se requería, lo que en el caso del accionante fue determinante para inhabilitarlo como candidato no existiendo posibilidad de considerar otro criterio, precisamente en función a la normativa prevista, el cronograma fijado y el principio de preclusión del proceso electoral.
En esa consideración, advirtiéndose que la Resolución Comité Electoral 10/2023, cuenta con los citados elementos del debido proceso, no corresponde su tutela.
Ahora bien, en lo que respecta a la interpretación y/o aplicación de la norma, el accionante no cumplió con la suficiente carga argumentativa a fin de que este Tribunal ingrese a verificar y establecer que los miembros del citado Comité Electoral efectuaron o no una correcta labor de interpretación y/o aplicación del art. 35.6 y 7 del Reglamento Electoral, que se identifica como la norma erróneamente considerada, pues el impetrante de tutela, simplemente se limitó a señalar tal afirmación sin sustentar fundadamente cómo es que en su caso se desarrolló esa errónea interpretación y/o aplicación que alega, lo que impide a esta instancia emitir cualquier pronunciamiento al respecto, ameritando su denegatoria.
Ahora bien, pese a que del contexto de la denuncia se advierte que lo que en realidad cuestiona es la labor de valoración efectuada, o mejor dicho la omisión en la valoración respecto el Certificado de 13 de febrero de 2023; no obstante, el accionante omitió considerar que en función a las autorrestricciones establecidas para la justicia constitucional, se tiene establecido que dicha labor no es propia de esta instancia correspondiéndole exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, y en todo caso, de reclamarse la vulneración de derechos fundamentales a tiempo de realizar esta labor, es deber del impetrante de tutela observar los parámetros exigidos para que de forma excepcional este Tribunal pueda verificar la valoración efectuada, pero no de ningún modo, volver a valorar la prueba (SCP 1916/2012 de 12 de octubre).
En ese sentido, al margen de que el accionante no fue específico en relación a la labor de valoración que cuestiona ni al elemento supuestamente mal valorado, infiriéndose de la denuncia realizada que esta se refiere a la falta de valoración del Certificado de 13 de febrero de 2023, debe tenerse en cuenta que el impetrante de tutela en momento alguno se refirió al motivo por el cual el Comité Electoral sustentó la imposibilidad de considerar este documento, que como se dijo anteriormente, se debió a que la revisión y análisis de los documentos se circunscribía a los presentados a tiempo de la postulación de los candidatos, no pudiendo cambiar, introducir o modificar la información brindada en tiempo oportuno, que en el caso del impetrante de tutela correspondió al 24 de enero de igual año.
Es este aspecto, que el accionante bajo ningún fundamento logró superar, que impide a esta instancia de control tutelar constitucional emitir criterio alguno en relación a la valoración efectuada por las autoridades accionadas, más aún si se considera la observancia del principio de preclusión característico de todo proceso eleccionario en función al cual se tiene establecido, tal cual lo determina el art. 3.6 del Reglamento Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., que las diferentes etapas del proceso electoral son consideradas extinguidas y consumadas, no pudiendo ser objeto de retroceso o revisión por ninguna causa.
En esa línea de razonamiento, de ninguna manera podría este Tribunal reprochar la omisión valorativa, si al efecto el accionante no observó los parámetros necesarios para la consideración y análisis del Certificado que contendría la información correcta, habiendo las autoridades accionadas sido expresas a tiempo de sostener su inviabilidad así como de enfatizar el necesario respaldo documental a fin de tener por cumplido los requisitos previstos en la norma, documentación que además debió haber sido presentada de forma oportuna, un razonamiento contrario solo implicaría la inobservancia del debido proceso con la consiguiente lesión al principio de seguridad jurídica y legalidad.
En ese sentido, y considerando que en relación a la denuncia de incorrecta valoración el accionante no logró demostrar la suficiente carga argumentativa a fin de verificar que en el caso efectivamente las autoridades accionadas incurrieron en algún tipo de vulneración a tiempo de valorar los elementos pertinentes dentro del caso, respecto a este elemento del debido proceso igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.
En lo que concierne a la observancia del debido proceso sustantivo, de igual forma el accionante únicamente se limitó a señalar su lesión desglosando al efecto solo entendimiento jurisprudencial sin exponer cómo en su caso a partir de las circunstancias fácticas que rodean al mismo, este derecho fue vulnerado, aspecto que de igual forma limita la actuación de este Tribunal, no correspondiendo, dada la nula carga argumentativa efectuada al respecto, emitir pronunciamiento alguno sobre este tema.
En función a lo expuesto, siendo que a tiempo de la emisión de la Resolución Comité Electoral 10/2023, no se advirtió lesión al derecho al debido proceso que se alega, sino que, por el contrario, se verificó que la misma contiene la debida y suficiente fundamentación y motivación, habiendo explicado tanto fáctica como jurídicamente porque se decidió mantener la inhabilitación dispuesta respecto al accionante, se advierte que el derecho a ser elegido de ninguna manera fue afectado, pues el impetrante de tutela a fin de ser considerado como candidato para los comicios a efectuarse dentro la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., debió cumplir con los requisitos establecidos en la norma presentando el respaldo documental necesario en tiempo oportuno a fin de su revisión y análisis consiguiente, aspecto que en el caso no ocurrió pues conforme de los datos del proceso se tiene que el impetrante de tutela en la etapa respectiva presentó documentos que no reflejaban la observancia a tales parámetros de admisión, y en ese sentido no es posible determinar lesión alguna del citado derecho, cuando las autoridades accionadas al determinar su inhabilitación únicamente se limitaron a efectuar el examen correspondiente en relación a los documentos presentados y los requisitos exigidos, llegando a establecer que el peticionante de tutela no cumplió con los dos requisitos a los que en la oportunidad se hizo referencia, con lo que en el presente caso de ninguna manera puede establecerse la lesión del derecho a ser elegido, correspondiendo en cuanto al mismo igualmente denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la referencia de que la Resolución Comité Electoral 10/2023, no fue suscrita por Luis Alberto Salvatierra Cabrera, Vocal -ahora coaccionado- cabe manifestar que si bien lo aludido no desembocó o culminó en la concreción de un reclamo específico que derive en la vulneración de derechos fundamentales; no obstante, lo advertido deja ver que en efecto al no haber suscrito el señalado Vocal la Resolución que ahora se cuestiona en la presente acción tutelar, la indicada autoridad no ostenta la legitimación pasiva para ser demandada a través de esta acción de defensa, no verificándose la coincidencia entre los hechos vulnerados y la autoridad contra quien se dirigió la acción, correspondiendo respecto a la misma simplemente denegar la tutela impetrada, al advertirse este defecto en la identificación como autoridad accionada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente causa, corresponde referirnos al trámite desplegado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a tiempo de emitir la Resolución 05/2023.
Así, conforme consta del acta de audiencia, se advierte que instalada la misma a horas 10:00 del 22 de marzo de 2023, ante la discrepancia de criterios respecto a la decisión a asumirse en la presente acción de amparo constitucional, no obstante que de forma correcta se procedió a convocar en el acto a la Vocal dirimidora, posteriormente y a ese efecto se decidió continuar con la audiencia a horas 11:45 de ese día, y una vez restaurada la audiencia virtual, se dispuso nuevamente que esta continuaría a las horas 15:00 de ese mismo día, ello a solicitud de la Vocal convocada quien requirió un tiempo para revisar la prueba.
Al respecto, cabe manifestar que los Vocales de la citada Sala Constitucional Segunda en conformidad a la línea jurisprudencial establecida para este tipo de situaciones procedieron en la misma audiencia a convocar a la Vocal dirimidora, actuado procesal que fue pospuesto en su continuación para horas después, determinando en ese sentido un receso hasta que la Vocal convocada pueda ingresar y participar de la audiencia, en ese marco, si bien el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que en el desarrollo de la audiencia no pueden decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución, en el presente caso debe considerarse que los Vocales de la Sala Constitucional Segunda actuaron correctamente y dentro de lo razonable al convocar en el acto a la autoridad que dirima con su voto el caso en análisis, determinando un receso que en el caso no fue prolongado sino razonable teniendo en cuenta que la audiencia inició a horas 10:00 y su continuación se fijó para horas 11:45, de lo que se advierte que la actuación de las citadas autoridades hasta esta parte del actuado procesal, observó el entendimiento jurisprudencial que fue establecido para este tipo de circunstancias.
Así este Tribunal, considerando lo determinado en el art. 36.7 de CPCo, pero a su vez teniendo en cuenta que en efecto existen circunstancias como la presente, en la que no es posible arribar a un acuerdo a tiempo de emitir resolución, estableció el siguiente criterio:
«…como se entendió en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0335/2020-S3 de 23 de julio y 0575/2020-S3 de 23 de septiembre, la convocatoria para una Vocal o un Vocal para la definición del caso, en la culminación de la audiencia, debe considerar lo preceptuado en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, no incurrir en recesos prolongados en la tramitación de dicho acto procesal, y menos aún suspenderse, pues la decisión a asumirse debe ser dictada en dicho actuado pudiendo incluso habilitarse horas extraordinarias.
En ese marco legal, respecto precisamente a la convocatoria de Vocales dirimidores en acciones tutelares, la SCP 0322/2018-S1 de 16 de julio, dentro de un caso similar manifestó: “…los Vocales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al no hallar consenso en su determinación decidieron convocar a un Vocal dirimidor a efectos de definir con su voto la problemática planteada, disponiendo para ello la suspensión de la audiencia y fijando la realización de otra (…) contraviniendo con ello lo establecido en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que ‘En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias’, aspecto que en el presente caso fue inobservado, por cuanto al suscitarse esta paridad de criterios en cuanto a la resolución del caso, lo que correspondía era que en efecto se convoque a un Vocal dirimidor, pero no suspendiendo la audiencia, no siendo un justificativo válido el aducir que dicha autoridad debía conocer el acta de audiencia, cuando perfectamente pudo participar de la misma una vez convocado, y dirimir en dicho actuado la problemática suscitada, habilitando para ello de ser necesario horas extraordinarias a fin de que en la misma audiencia se cuenta con una decisión final, ello en consideración no solo de la norma precedentemente citada, sino también teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional…”.
A partir de dicha jurisprudencia se evidencia y confirma el criterio en sentido que, una vez sustanciada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, la misma culmina con la emisión de la respectiva resolución, y en caso de no presentarse paridad de criterio, corresponderá convocar en el acto a la Vocal o el Vocal dirimidor de la siguiente Sala Constitucional, quien debe acudir de inmediato al señalado actuado. Ello, en observancia a la naturaleza jurídica de las acciones tutelares destinadas a la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales así como en consideración de los principios de celeridad y concentración establecidos por el art. 3 del CPCo. Ahora bien, cabe aclarar al respecto, que pueden suscitarse también situaciones excepcionales en las que exista imposibilidad real y objetiva de continuar con el desarrollo de la audiencia en el mismo día, supuesto en el que podrá realizarse la audiencia al día siguiente, previa justificación motivada y sustentada de las razones que impelen a ello» (SCP 1569/2022-S3 de 2 de diciembre [las negrillas fueron agregadas]).
Entendimiento a partir del cual puede advertirse que por regla general las audiencias instaladas dentro de las acciones tutelares deben culminar con la emisión de la correspondiente Resolución constitucional, y de presentarse vicisitudes como la existencia de votos disidentes, la Sala Constitucional debe convocar en el acto al Vocal dirimidor a fin de emitir en el mismo actuado la correspondiente resolución con la instauración incluso de horas extraordinarias, no requiriéndose para ello que la autoridad convocada conozca en su integridad el acta de la audiencia, pudiendo en la misma conocer los puntos de diferencia de las autoridades disidentes; empero, de presentarse pormenores que no pudieran superarse a partir de lo antes aludido existiendo una imposibilidad real y objetiva de continuar con el desarrollo de la audiencia hasta la emisión de la resolución, la misma podría desarrollarse al día siguiente previa justificación motivada y sustentada de las razones que impelen a ello.
Bajo ese entendimiento, si bien en el presente caso las autoridades constitucionales al determinar dicho receso fijando la audiencia para luego de unas horas, actuaron dentro del marco razonable, no obstante, se apartaron de la línea jurisprudencial al volver a determinar otro receso esta vez de tres horas aproximadamente, ello a solicitud de la Vocal dirimidora con el argumento de ser necesario valorar la prueba.
Sobre este aspecto, en función al entendimiento glosado, convocada la autoridad dirimidora, la misma debía acudir de inmediato a la audiencia desarrollada y en el acto, una vez conocidos los criterios de los Vocales disidentes, debió brindar su voto en atención a los fundamentos de cada Vocal, no siendo ni siquiera necesario conocer lo actuado en la audiencia, en ese sentido, menos aún la Vocal dirimidora podría solicitar la suspensión de la audiencia para valorar los documentos, cuando incluso dicha labor, como se indicó en su momento, por regla general no es atribuible a la jurisdicción constitucional, sino en determinados casos y ante el cumplimiento de determinados presupuestos.
En función a ello, corresponde exhortar a los tres Vocales Constitucionales que intervinieron en este actuado procesal, a que en posteriores actuaciones en las que se presente esta circunstancia, consideren el criterio jurisprudencial establecido al respecto a fin de evitar el establecimiento de recesos innecesarios y prolongados a efectos de emitir su decisión en el mismo actuado de la audiencia.
Relacionado con lo anterior, y producto del indebido desarrollo de la audiencia y el tratamiento otorgado a la disidencia suscitada, se advierte que la Resolución 05/2023, en realidad es una agrupación de los tres votos fundamentados de cada Vocal, y si bien en el caso tanto el Vocal Erick Donoso Zambrana como la Vocal Heidy Haydee Calderón Perez, coincidieron en la denegatoria de tutela, no obstante sus criterios fueron distintos, el primero sosteniendo que, en el caso no era necesario ingresar al fondo del reclamo constitucional; toda vez que, el accionante no habría cumplido con la suficiente carga argumentativa a efecto de revisar si efectivamente la Resolución Comité Electoral 10/2023, se encontraba debidamente fundamentada y motivada, y la segunda, considerando que en el caso se cumplió con dicho presupuesto, procediendo luego a realizar el análisis de fondo examinando la indicada Resolución.
En ese marco, se advierte que si bien se llegó a un acuerdo en la decisión de denegar la tutela solicitada, los fundamentos expuestos al efecto fueron disímiles, cuando se debió brindar a la parte accionante un solo entendimiento en cuanto a la determinación arribada otorgando la debida seguridad jurídica; asimismo, esta decisión debió estar plasmada en una sola resolución que evidencie la conjunción de criterios y las razones acordadas a fin de establecer la denegatoria.
En función a lo manifestado, se exhorta a las autoridades constitucionales intervinientes en el presente caso, que en posteriores actuaciones la resolución emitida como ente colegiado contenga la unificación de fundamentos a efectos de sustentar la decisión, evitando la exposición argumentativa separada de la opinión de cada Vocal.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, con similares argumentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 309 vta. a 320 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
2° Exhortar a Erick Donoso Zambrana y Richar Ayza Salas, Vocales de la Sala Constitucional Segunda, y a Heidy Haydee Calderón Pérez, de la similar Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a que en posteriores actuaciones eviten la instalación de recesos dentro de la sustanciación de audiencia; y asimismo, que la resolución emitida como ente colegiado condense en un solo pronunciamiento los criterios argumentativos que la sustentan.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b) Porque no cumple en parte con el requisito N° 7 del art. 35 del Reglamento Electoral y la Ley 393 art. 431 incisos d) y e), no demostró su experiencia laboral comprobada no menor de dos años. Por tanto, queda inhabilitado para candidatear al Con