SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 132 a 148, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose postulado a la Convocatoria de Elecciones Parciales para el Consejo de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L.; se emitió en su contra la Resolución Comité Electoral 09/2023 de 9 de febrero, por la que -ante la impugnación formulada por Josué Rodríguez Mamani- se revocó su habilitación y consecuentemente en su parte dispositiva se resolvió inhabilitarlo como candidato al Consejo de Administración, ante el incumplimiento del requisito 6 del art. 35 del Reglamento Electoral de 2018 de la citada Cooperativa, al no haber demostrado experiencia previa de al menos dos años en funciones de dirección; y, asimismo, al no cumplir con el requisito 7 del aludido precepto normativo y el art. 431.II incs. d) y e) de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, al no demostrar su experiencia laboral comprobada no menor a dos años.
Posterior a ello, contra dicha determinación, con argumentos legales y documentación idónea formuló impugnación siendo la misma resuelta sin que estos aspectos sean considerados por la Resolución Comité Electoral 10/2023 de 15 de febrero, determinando en su parte resolutiva mantener su inhabilitación por las razones antes señaladas, añadiendo que se operó el principio de preclusión y que no se podría revisar la etapa de presentación de candidaturas y documentos establecida hasta el 24 de enero de 2023.
Ambas Resoluciones fueron suscritas por Daniela Lilian Baldiviezo Tapia, Presidenta y Luis Fernando Arce Rivas, Secretario, ambos del Comité Electoral -hoy accionados- y no así por Luis Alberto Salvatierra Cabrera, Vocal del referido Comité -ahora coaccionado-, último que por nota formal y oficial de 10 de febrero de 2023, hizo conocer su desacuerdo a su inhabilitación manifestando lo siguiente: “…consideró que, HABIENDO SIDO CONSEJERO POR TRES AÑOS, CUMPLE CON EL REQUISITO POR LO QUE SE LO INHABILITA” (sic); de esta forma, el aludido Comité incumplió con el art. 11 del Reglamento Electoral, ya que, la Resolución Comité Electoral 10/2023 no fue firmada por el señalado Vocal coaccionado.
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0100/2013, 0683/2013, 1348/2013 y 0780/2014, de manera uniforme expusieron los requisitos obligatorios que debe contener una resolución, como ser la motivación y fundamentación; por ello, las citadas Resoluciones del Comité Electoral, en su estructura y contenido no tienen el mínimo de motivación y argumentación jurídica, dictando sus conclusiones sin expresar ninguna explicación; por el contrario, contiene una justificación “…mentirosa apartada de la realidad jurídica, basado en apreciaciones meramente subjetivas y no objetivas de acuerdo a derecho…” (sic).
En ese sentido, el Comité Electoral a partir de una interpretación completamente arbitraria, subjetiva, sesgada y descontextualizada de las normas electorales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., prácticamente forzó su inhabilitación, concluyendo de forma subjetiva en el incumplimiento de los requisitos previstos, cuando de su parte cumplió con cada uno de ellos, por lo que mal podrían haber dispuesto su inhabilitación, situación ilegal desde todo punto de vista legal y constitucional, habiendo desviado astutamente la argumentación del problema jurídico a resolver y que fue planteado de su parte.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; así como al “debido proceso sustantivo”, y a la ciudadanía en su componente del derecho a ser elegido, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 144 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 de la Convención “Iberoamericana” de Derechos Humanos; asimismo, en audiencia hizo alusión a la vulneración del debido proceso en los elementos interpretación y aplicación de la norma, y valoración.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se deje sin efecto las Resoluciones Comité Electoral 09/2023 y 10/2023; y en consecuencia, se anule su ilegal inhabilitación al proceso eleccionario, debiendo el Comité Electoral habilitarlo como candidato al Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L.; y, se condene en costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 306 a 309 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional; y, ampliando en audiencia manifestó que: a) De acuerdo a lo previsto en el art. 8.1 y 5 del Reglamento Electoral, se estableció un cronograma de actividades del proceso electoral; por esa razón, solicitó que se conmine al Comité Electoral a presentar toda la documentación del mencionado proceso, incluyendo las respectivas actas, las cuales no se exhibieron; y, b) Mediante el periódico “El País” el Comité Electoral publicó su nombre como candidato habilitado para el Consejo de Administración; empero, ante la presentación de una impugnación en su contra por parte de Josué Rodríguez Mamani, se dictó la arbitraria Resolución Comité Electoral 09/2023, sin tomar en cuenta el art. 18 del Reglamento Electoral, que refiere, toda impugnación al momento de ser formulada deberá adjuntar la documentación pertinente e idónea; sin embargo, este extremo no fue cumplido por el impugnante; por ese motivo, lo que está objetando en esta acción tutelar son las Resoluciones Comité Electoral 09/2023 y 10/2023, por los que se decidió inhabilitarlo.
Ante las consultas de la Sala Constitucional sobre la Resolución objeto de la acción de amparo constitucional, finalmente identificó como lesiva de sus derechos a la Resolución Comité Electoral 10/2023 en la que se decidió mantener su inhabilitación como candidato por no cumplir el requisito 6 del art. 35 del Reglamento Electoral, considerando que no demostró oportunamente la experiencia previa de al menos dos años; asimismo, en cuanto a la especifica vulneración de sus derechos, el accionante manifestó que los miembros del Comité Electoral no realizaron una correcta interpretación y valoración en cuanto a la aplicación del art. 35 del Reglamento Electoral; toda vez que, es de conocimiento general que su persona durante tres años fue miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., lo que lo habilita legalmente para ser candidato al citado Consejo, no siendo cierto que no cumpliría con los dos años que establece la norma.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Daniela Lilian Baldiviezo Tapia, Presidenta; y, Luis Fernando Arce Rivas, Secretario, ambos del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., mediante informe escrito, cursante de fs. 300 a 304 vta., ratificado y reiterado en audiencia, pidieron se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando que: 1) Por nota de 24 de enero de 2023, el peticionante de tutela, presentó su postulación al Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa, en el que citó su número de celular para que se comunique cualquier observación al mismo; 2) El Reglamento Electoral en su art. 35.6 y 7, dispuso los requisitos que debían ser cumplidos por los candidatos, mismos que el hoy accionante inobservó; toda vez que, del Certificado de 18 de enero del aludido año, que el propio impetrante de tutela presentó ante el Comité Electoral dentro del plazo previsto en el cronograma de actividades, hace referencia a que el mismo tiene el tiempo acumulado de un año, nueve meses y cuatro días en funciones de dirección o administración de actividades afines al cargo, emitiéndose en consecuencia, luego de realizarse la revisión al mismo y demás documentación, la Resolución Comité Electoral 09/2023; es posterior a esta depuración que el accionante presentó otro Certificado esta vez con fecha de emisión de 13 de febrero de igual año; 3) Contra la citada Resolución el impetrante de tutela interpuso impugnación siendo resuelta por Resolución Comité Electoral 10/2023, determinando mantener su inhabilitación por la inobservancia de los requisitos 6 y 7 del art. 35 del Reglamento Electoral; 4) El peticionante de tutela en su afán de habilitarse como candidato en el proceso eleccionario de referencia, pretende provocar confusión al señalar que el Comité Electoral estaría lesionando sus derechos al debido proceso y a ejercer el derecho a la ciudadanía en su elemento derecho a ser elegido, según su criterio, por una arbitraria aplicación e interpretación, cuando lo cierto y evidente es que el impetrante de tutela no cumplió con la presentación de requisitos que son obligatorios; en ese sentido, la emisión de las Resoluciones Comité Electoral 09/2023 y 10/2023, que según el accionante no tienen motivación ni fundamentación, nada tienen que ver con su inhabilitación siendo que las mismas se encuentran a derecho; y, 5) El 24 de marzo de 2023 el hoy peticionante de tutela interpuso, en su contra como miembros del Comité Electoral, una denuncia ante el Tribunal de Honor de la indicada Cooperativa, proceso que aún no cuenta con una resolución definitiva y, en ese sentido, se hace aplicable el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo determinarse la improcedencia de la presente acción tutelar, al encontrarse pendiente de resolución una denuncia que podría alterar la situación del peticionante de tutela.
Ante las consultas de la Sala Constitucional sobre los requisitos incumplidos y las certificaciones presentadas, manifestaron que al momento de resolver la impugnación el accionante volvió a presentar el Certificado de 18 de enero de 2023, y posteriormente cuando se resolvió la impugnación que dio lugar a la Resolución Comité Electoral 10/2023, es donde el impetrante de tutela recién presentó el Certificado de 13 de febrero de igual año, mismo que no fue considerado al ser presentado fuera de plazo, teniendo en cuenta que toda la documentación de los postulantes debía ser presentada hasta el 24 de enero del señalado año, no pudiendo introducir ni sacar documentación de los sobres foliados excepto para evaluar y revisar, existiendo un cronograma que se debe cumplir.
De otro lado, se dio a conocer que la lista de habilitados emitida no es definitiva sino hasta el momento de la resolución de habilitación, por cuanto la misma se encuentra sujeta a la etapa de impugnación, en la que cualquier socio o candidato puede impugnar la habilitación.
Respecto a la suspensión de las elecciones tras la denuncia interpuesta en su contra ante el Tribunal de Honor, manifestaron que las elecciones se mantienen vigentes estando programadas para el 25 de marzo de 2023 y que el citado Tribunal no emitió ninguna resolución.
No obstante de que a partir del informe de la Secretaria de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se hiciera constar en acta la presencia de Luis Alberto Salvatierra Cabrera, Vocal del Comité Electoral de la supra citada Cooperativa, posteriormente no se registró participación alguna respecto al mismo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con la participación de la Vocal de la similar Primera, ante la disidencia presentada, mediante Resolución 05/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 309 vta. a 320 vta., denegó la tutela solicitada, no obstante en la mencionada Resolución, se exponen los votos fundamentados tanto de los miembros de la Sala Constitucional Segunda como de la Vocal dirimidora, quien finalmente optó por la denegatoria de tutela.
Así, Erick Donoso Zambrana, Vocal de la señalada Sala Constitucional Segunda, expresó como sustento de su denegatoria los siguientes fundamentos: i) Respecto a la denuncia planteada contra el Comité Electoral ante el Tribunal de Honor, cabe señalar que, se activó un procedimiento diferente al proceso electoral, siendo el indicado Tribunal el que verificará la existencia de alguna actuación irregular de los miembros del citado Comité, aspecto que no puede considerarse como una causal de improcedencia de la presente acción tutelar, o que determine el incumplimiento del principio de subsidiariedad; ii) Concerniente al procedimiento electoral, del caso concreto se advierte que las etapas de impugnación establecidas en el Reglamento Electoral fueron agotadas; iii) De la atenta lectura al contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, así como de las respuestas vertidas a las consultas efectuadas al accionante en audiencia, se advirtió que el mismo no expuso con precisión el nexo causal; si bien, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; empero, no estableció una relación entre lo resuelto con lo que considera atentatorio a sus derechos; tampoco indicó las razones por las que las Resoluciones impugnadas carecen de fundamentación y motivación; en el momento de intervenir en audiencia, dio a entender que es la parte resolutiva de esos pronunciamientos que no contendrían una fundamentación y motivación, limitándose a transcribir la parte dispositiva en su integridad, cuando los indicados elementos del debido proceso se encuentran dentro de la ratio decidendi de cualquier resolución; por lo contrario, se constató que la Resolución del Comité Electoral -no identifica cual- contiene una suficiente explicación en cuanto al incumplimiento por parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma, que finalmente determinó su inhabilitación como candidato; iv) En cuanto a la falta de firma del Vocal coaccionado dentro de la confutada Resolución, debe considerarse que ni el Reglamento Electoral o el Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L. prevé una disposición expresa que determine que esa situación inhabilita legalmente el instrumento jurídico; v) Respecto a la inexistencia de las actas del Comité Electoral, el prenombrado fue poco claro a momento de realizar su denuncia, pues el reclamo central de la presente acción tutelar se traduce en la inhabilitación a su candidatura y no en la falta de las actas o en el trabajo poco minucioso del Comité Electoral, respecto a lo cual el peticionante de tutela de considerarlo pertinente puede acudir ante el Tribunal de Honor de la referida Cooperativa al ser la instancia competente para efectuar la valoración y evaluación que corresponda; y, vi) Respecto a los dos Certificados laborales presentados por el accionante, uno en el que no se cumple con el periodo exigido por el Reglamento para ser habilitado -ello en relación al tiempo mínimo requerido en funciones de dirección-, y otro posterior en el que sí cumple con este requisito, no le corresponde al Tribunal de garantías dilucidar cuál de los dos Certificados tiene valor jurídico, aspecto que debe ser resuelto por la autoridad competente.
Por su parte, Heidy Calderon Perez, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, como dirimidora, consideró adecuado denegar la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Considerando que la Resolución Comité Electoral 09/2023, emerge de la impugnación formulada por Josué Rodríguez Mamani, se considera que el nombrado tiene un interés legítimo en la presente causa, por lo que debió ser identificado como tercero interesado, no obstante esta omisión, la jurisprudencia constitucional estableció que dicho aspecto no amerita la denegatoria de tutela; b) Teniendo en cuenta que el hoy accionante dentro de su impugnación formulada contra la Resolución Comité Electoral 09/2023, no cuestionó los aspectos que ahora reclama referidos a la ausencia de la firma del Vocal coaccionado; la falta de publicación de las resoluciones emanadas por el referido Comité Electoral y el incumplimiento del art. 11 del Reglamento Electoral; así como la inexistencia de las actas de las diferentes reuniones y actuaciones del Comité Electoral, se advierte que la justicia constitucional no puede ingresar a su análisis al no haber cumplido respecto a los mismos con el principio de subsidiariedad; c) No obstante de que el accionante en su acción de defensa no haya precisado con exactitud en qué consistiría la vulneración de falta de fundamentación y motivación que alega, en audiencia, conforme fue referido por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda, aclaró dicho aspecto considerando que el acto vulneratorio de sus derechos fue la valoración otorgada en cuanto a determinar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en la Convocatoria, y en ese sentido corresponde realizar su análisis; d) La Resolución Comité Electoral 09/2023, deja ver con claridad cuáles fueron las razones para inhabilitar al peticionante de tutela como candidato, habiendo hecho referencia al Certificado de 18 de enero de 2023 para concluir que tiene una antigüedad de un año nueve meses y cuatro días en funciones de dirección, estableciendo por ello que no cumple con los requisitos previstos en la norma; asimismo, en la impugnación presentada por el impetrante de tutela contra esa determinación, lo que pretendía es que el Comité Electoral valore un nuevo documento que recién fue adjuntado en ese momento, respecto al cual el Comité Electoral manifestó con absoluta claridad, que el mismo es un documento nuevo que no fue presentado en su oportunidad dentro de la etapa que correspondía, y que por consiguiente operó el principio de preclusión, que es un principio imperativo y expresamente reconocido en el Reglamento que rige el proceso electoral, estableciendo en ese sentido porqué dicho certificado no puede ser valorado; e) Cuando una persona se somete a un proceso eleccionario, es el encargado y responsable a tiempo de presentar su postulación, de cumplir con los requisitos, no pudiendo aducir la vulneración de un derecho basado en su propia torpeza, pues si consideraba que el citado Certificado de 18 de enero era erróneo no debió presentarlo, o previamente debió revisarlo y hacerlo corregir antes de su presentación, pero no lo hizo; y, f) No le corresponde a la justicia constitucional realizar una labor de valoración de la prueba y establecer cuál de los Certificados es verdadero, aspecto que corresponde ser valorado por el Comité Electoral en el momento oportuno señalado dentro del proceso electoral, sin que posteriormente pueda valorar un nuevo documento, con lo que se vulneraria el principio de seguridad jurídica y legalidad, retrotrayendo todo el proceso electoral, lesionando además los derechos de otros candidatos que en el marco de los requisitos establecidos fueron avanzando dentro del proceso electoral.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b) Porque no cumple en parte con el requisito N° 7 del art. 35 del Reglamento Electoral y la Ley 393 art. 431 incisos d) y e), no demostró su experiencia laboral comprobada no menor de dos años. Por tanto, queda inhabilitado para candidatear al Con