SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia de comunicado, emitido en el periódico El País de 13 de enero de 2023, por el cual la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L. convocó a las elecciones para la Renovación Parcial de los Consejos de Administración y de Vigilancia de 5 de ese mes y año (fs. 1).
II.2. Cursa nota de 24 de enero de 2023, por la que Gabriel Ángel Bedia -hoy accionante-, presentó ante el Comité Electoral de la referida Cooperativa, los requisitos para la postulación al Consejo de Administración de la indicada Cooperativa (fs. 4).
II.3. Por Comunicado de 28 de enero de 2023, la citada Cooperativa dio a conocer la lista de habilitados del proceso eleccionario de referencia, constando como habilitado, entre otros, el ahora peticionante de tutela haciendo constar que cualquier socio o candidato puede presentar sus impugnaciones y observar a los candidatos mencionados del 31 de enero y al 1 de febrero del señalado año (fs. 10).
II.4. Consta memorial presentado el 1 de febrero de 2023, por Josué Rodríguez Mamani, ante el Comité Electoral de la mencionada Cooperativa, interponiendo impugnación contra el candidato ahora impetrante de tutela, por no cumplir con el art. 35.6 y 7 del Reglamento Electoral (fs. 16 a 17).
II.5. Mediante nota de 4 de febrero de 2023, el hoy accionante respondió a la impugnación presentada en su contra por el antes nombrado Josué Rodríguez Mamani (fs. 20 a 21).
II.6. Por Resolución Comité Electoral 09/2023 de 9 de febrero, suscrita por Daniela Lilian Baldiviezo Tapia, Presidenta; y, Luis Fernando Arce Rivas, Secretario del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L. -ahora accionados-, se determinó revocar la habilitación del peticionante de tutela e inhabilitarlo como candidato para el Consejo de Administración, por el incumplimiento de los arts. 35. 6 y 7 del Reglamento Electoral y 431.II incs. d) y e) de la Ley 393, dando por extinguida y consumada esa etapa (fs. 5 a 8).
II.7. Mediante escrito de 14 de febrero de 2023, el solicitante de tutela formuló ante el Comité Electoral de la citada Cooperativa, impugnación a su inhabilitación dispuesta a través de la Resolución Comité Electoral 09/2023 (fs. 221 a 223).
II.8. A través de la Resolución Comité Electoral 10/2023 de 15 de febrero, firmado por la Presidenta y Secretario del Comité Electoral ahora accionados, en su parte resolutiva dispusieron mantener la inhabilitación del impetrante de tutela por no cumplir con los arts. 35. 6 y 7 del Reglamento Electoral y 431.II incs. d) y e) de la Ley 393; asimismo, determinaron que, al haberse operado el principio de preclusión no tienen la posibilidad de revisar la etapa de presentación de candidaturas y documentos, misma que fue hasta el 24 de enero de ese año. (fs. 225 a 228).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- b) Porque no cumple en parte con el requisito N° 7 del art. 35 del Reglamento Electoral y la Ley 393 art. 431 incisos d) y e), no demostró su experiencia laboral comprobada no menor de dos años. Por tanto, queda inhabilitado para candidatear al Con