SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2025-S2

Fecha: 12-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, interpretación y aplicación de la norma y valoración; así como al “debido proceso sustantivo”, y a la ciudadanía en su componente del derecho a ser elegido; toda vez que, el Comité Electoral accionado a tiempo de emitir la Resolución Comité Electoral 10/2023, en una interpretación, aplicación y valoración errónea del art. 35.6 y 7 del Reglamento Electoral, forzó su inhabilitación como candidato para el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., concluyendo de forma subjetiva en el incumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo, cuando es de conocimiento general que, durante tres años su persona fue miembro del Consejo de Administración de la citada Cooperativa, lo que lo habilita legalmente para ser candidato al citado Consejo, no siendo evidente que no cumpliría con los dos años de experiencia que establece la norma.

Ante ello, los accionados manifiestan que: 1) No se observó el principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante interpuso en su contra una denuncia ante el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L. que se encuentra pendiente de resolución; y, 2) El impetrante de tutela pretende la consideración de un Certificado que fue presentado de forma posterior a la etapa de revisión y análisis de los documentos, oportunidad en la que se verificó que el mismo no cumple con el tiempo mínimo dispuesto en la norma en funciones de dirección, no pudiendo retrotraerse las etapas en base al principio de preclusión.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Jurisprudencia reiterada: La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

Identificado como se encuentra el objeto procesal, con carácter previo a su resolución corresponde referirnos al cuestionamiento de la parte accionada en torno al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte del hoy accionante.

Así, los ahora accionados y miembros del Comité Electoral, manifiestan que el citado principio no fue observado; toda vez que, el accionante interpuso en su contra una denuncia ante el Tribunal de Honor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L. que aún se encuentra pendiente de resolución.

Al respecto, cabe manifestar que conforme lo establece el art. 13 del Reglamento Electoral, el Comité Electoral es autónomo en sus decisiones, teniendo la facultad de conocer y resolver en única instancia, cualquier reclamo u observación sobre el proceso eleccionario, así como de solucionar cualquier aspecto que no se encuentre especificado en el citado Reglamento, siendo sus decisiones inapelables, y sujetando sus actos únicamente a la Constitución Política del Estado, la Ley de Servicios Financieros, la Ley General de Cooperativas, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones legales conexas.

Por su parte, tal como se tiene establecido en el art. 93 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L. aprobado por el Consejo de Administración por Resolución 030/2021 de 24 de diciembre, la finalidad del Tribunal de Honor es la de “…atender los posibles conflictos de interés, así como los asuntos disciplinarios, éticos sancionatorios motivados por faltas y contravenciones cometidas por los consejeros en actual ejercicio o de periodos anteriores, comités y comisiones y/o socios de base en el ejercicio de sus funciones…”.

Bajo ese marco normativo, teniendo en cuenta que el objeto de la presente acción tutelar se circunscribe a cuestionar el sustento fáctico y jurídico de la Resolución Comité Electoral 10/2023 de 15 de febrero, que es el último pronunciamiento emitido por el Comité Electoral, y siendo que las decisiones de dicha instancia en cuanto al proceso electoral son inapelables, se aprecia que contra la citada Resolución no cabe recurso ulterior alguno, debiéndose considerar a su vez, tal como se aprecia del art. 93 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., que la finalidad del Tribunal de Honor básicamente se ciñe al procesamiento disciplinario de las autoridades y socios dentro de la Cooperativa, por lo que cualquier determinación a ser asumida en dicha instancia, de modo alguno puede afectar o influir dentro del proceso eleccionario al cual se hace referencia.

En ese sentido, y toda vez que contra la Resolución Comité Electoral 10/2023 no se encuentra previsto medio de impugnación alguno, tampoco se advierte incumplimiento o inobservancia al principio de subsidiariedad que impida el conocimiento de fondo del objeto procesal identificado.

Superada dicha observación, y a fin de tener una comprensión de lo suscitado en el caso, se tiene que la Resolución objeto de la presente acción tutelar emerge del proceso electoral de renovación parcial del Consejo de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., donde el accionante por nota de 24 de enero de 2023, presentó los requisitos a fin de postularse al Consejo de Administración (Conclusiones II.1 y II.2).

Asimismo, se tiene que por comunicado de 28 de enero de 2023, el Comité Electoral dio a conocer las nóminas de los habilitados e inhabilitados del proceso eleccionario de renovación parcial del Consejo de Administración, encontrándose el accionante habilitado dentro del citado proceso, no obstante de forma expresa se manifestó que los socios o candidatos inhabilitados podrán presentar sus impugnaciones y/u observar a los candidatos mencionados del 31 de enero y al 1 de febrero de igual año (Conclusión II.3).

Así, se tiene que Josué Rodríguez Mamani, el 1 de febrero de 2023 impugnó la habilitación del hoy impetrante de tutela, misma que siendo contestada por el impetrante de tutela, mereció la Resolución Comité Electoral 09/2023 de 9 de febrero, por la que el Comité Electoral revocó la habilitación del accionante, determinando su inhabilitación ante el incumplimiento de los requisitos 6 y 7 del art. 35 del Reglamento Electoral, determinando tener por extinguida y consumada dicha etapa (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).

Frente a esta determinación, a su turno el hoy peticionante de tutela formuló impugnación, actuación que dio lugar a la Resolución Comité Electoral 10/2023, mediante la cual el Comité Electoral determinó mantener la inhabilitación del accionante como candidato al Consejo de Administración; asimismo, de forma expresa determinó la imposibilidad de revisar la etapa de presentación de candidaturas y documentos vencida el 24 de enero de 2023, habiendo operado el principio de preclusión (Conclusiones II.7 y II.8).

A partir de lo descrito precedentemente, cabe aclarar que no obstante de que en principio el accionante sustentara su acción tutelar reclamando el indebido pronunciamiento de las Resoluciones Comité Electoral 09/2023 y 10/2023, finalmente identificó a esta última como el acto lesivo de sus derechos, aspecto en función al cual el objeto procesal fue identificado únicamente a partir de esta Resolución, correspondiendo por ende realizar la verificación respectiva solo sobre esta última decisión.

Asimismo, no obstante de que en el memorial de interposición de la  acción de amparo constitucional, el accionante no fue claro en cuanto a la falta de fundamentación y motivación que alega, dicho aspecto fue superado cuando en audiencia de sustanciación de la acción de defensa, manifestó que su reclamo radica en la errónea interpretación y valoración a tiempo de la aplicación del art. 35.6 y 7 del Reglamento Electoral referidos a los requisitos necesarios para ser candidato, de lo que se entiende que la lesión que denuncia en cuanto a la vulneración del debido proceso radica en la determinación del Comité Electoral de mantener la inhabilitación del accionante ante el incumplimiento de los requisitos 6 y 7 del citado art. 35 del Reglamento, aspecto en el cual precisamente se ahondará a fin de verificar si en efecto la Resolución Comité Electoral 10/2023 contiene la suficiente fundamentación y motivación, y en su caso -si corresponde-, verificar si se efectuó una correcta labor interpretativa y de valoración.

En ese sentido, y toda vez que como se sostuvo corresponde verificar si la Resolución Comité Electoral 10/2023, contiene o no una adecuada fundamentación y motivación, cabe en inicio conocer los fundamentos de dicho pronunciamiento.

Así, a partir de la citada Resolución, por la cual el Comité Electoral mantuvo su decisión de inhabilitar al hoy accionante como postulante al Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral de Tarija” R.L., la Presidenta y el Secretario de dicha instancia sostuvieron que:

                               i)      Tiene derecho a recurrir y utilizar las leyes y la Constitución Política del Estado, que no se le niega, pese a que el art. 180.II -de la CPE- es para procesos judiciales, y el nuestro no es ni proceso administrativo, la que no permite es el Reglamento Electoral en virtud del principio de preclusión previsto en el art. 3.6 -se entiende del Reglamento-, que en materia electoral también es aplicable por el Tribunal Supremo Electoral y sus Órganos Departamentales;

                             ii)  En cuanto al principio de favorabilidad, el mismo es aplicable donde existe necesidad de interpretación, lamentablemente en el documento base de esta impugnación el Certificado de 18 de enero de 2023, otorgado por el Consejo de Administración, no hay nada que interpretar, anotamos lo que vemos, cumple o no cumple. El Certificado dice cuántos años, meses y días estuvo Gabriel Ángel Bedia en el Consejo de Administración;

                           iii)  Respecto a que existe un error, es bueno que se reconozca esa situación, pero resulta que ese error no lo cometimos nosotros, debiendo acudir donde corresponda;

                          iv)      Respecto a que el Certificado del Consejo de Administración es incongruente, como lo manifestó -Gabriel Ángel Bedia-, es la primera vez que nosotros ocupamos este puesto -miembros del Comité Electoral-, no sabemos quiénes son del Consejo de Administración incluso ahora, peor hace años y menos cuanto tiempo estuvieron. Se consideró que el Certificado de 18 de enero de 2023 es claro y preciso en establecer que se estuvo un año, nueve meses con cuatro días;

                            v)      Para salir de duda, el impugnante Gabriel Ángel Bedia, afirma que bastaba caminar quince metros y realizar una consulta verbal, análisis que no se comparte, pues sin andar ni moverse un centímetro era suficiente que el nombrado lea una línea de Certificado que le dieron y pida otro, además las informaciones verbales para el cumplimiento de los requisitos no tienen ningún valor, se califica con base a documentos;

                          vi)      “…debemos dejar claramente establecido conforme a la resolución 09/2023 el requisito que no cumple el Cr. Gabriel Ángel Bedia son dos:

a)   No cumple con el requisito N° 6 del art. 35 del Reglamento Electoral, no ha demostrado experiencia previa de al menos dos años en función de dirección.