SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2025-S2

Fecha: 12-May-2025

a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acció

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)”.

Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados…”.

En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados» (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros: «“…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’”» (las negrillas nos corresponden).

Entonces, conforme a lo sostenido en la misma SCP 0998/2012, las medidas de hecho se constituyen en actos ilegales graves que atentan contra los propios pilares del Estado Constitucional del Derecho al realizarse al margen y prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, lo cual puede derivar en una protección tardía en caso de activarse la vía jurisdiccional ordinaria o acudir a alguna instancia administrativa y en un inminente daño irremediable e irreparable en caso de no otorgarse la tutela de manera expedita, debiendo considerarse una excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional de acuerdo al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, la parte accionante debe cumplir varias sub reglas para que la jurisdicción constitucional pueda otorgar una tutela correspondiente, entre los que principalmente se encuentra acreditar un derecho consolidado, pues no se pueden dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; siendo que, para el caso del derecho a la propiedad privada en específico, este no debe estar controvertido en el sentido de que los accionados no estaban en posesión del inmueble, sino que procedieron a su ocupación mediante acciones violentas de despojo (de hecho).

III.2.  La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas. Jurisprudencia reiterada

En cuanto al tema, la SCP 0825/2020-S3 de 16 de noviembre; haciendo referencia a la SCP 0665/2019-S1 de 31 de julio, manifestó que: «“Al respecto, la SC 1806/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la imposibilidad de pedir la ejecución de resoluciones administrativas o judiciales, refirió que: `El recurso de amparo constitucional, configurado hoy como acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado vigente es una acción tutelar de carácter extraordinario cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, establecida en el art. 128 que procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; advirtiéndose en su art. 129, los dos principios que la caracterizan, subsidiariedad e inmediatez, precisándose en el parágrafo I, que esta acción se podrá interponer: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; característica ya asumida en la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional determinando que esta acción tutelar es viable únicamente en la medida en que el accionante agote previamente todos los medios ordinarios o administrativos en la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y sólo ante la persistencia de la lesión se apertura el amparo constitucional. La jurisprudencia tutelar al respecto precisa que: ‘…al Tribunal Constitucional (…), no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; al respecto, el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, lo siguiente: 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho” (SC 0802/2005-R de 20 de julio). Por ello, ante la negativa de cumplir una resolución judicial, el accionante tiene la obligación ineludible -a objeto de observar el principio de subsidiariedad - de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, para que con la facultad que la ley le confiere y actuando dentro del marco de sus funciones, ordene el cumplimiento de sus determinaciones. Entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional impide que se realice un examen de fondo de la problemática planteada a efecto de resolver los extremos denunciadosrazonamiento sustentado en el criterio que la labor de hacer cumplir una decisión judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos mediante esta acción tutelar, sino únicamente agotada dicha instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de interponer esta acción, pero no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones judiciales. Por su parte, la SC 1891/2010-R de 25 de octubre, haciendo alusión a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R, sostuvo que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitiórazonamiento aplicable, también para la ejecución de resoluciones administrativaspues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”. Con ese mismo entendimiento jurisprudencial, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, de igual manera refirió, entre otras muchas, que: “En base a las precisiones desarrolladas, se tiene que la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de control de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando éstos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos. En este contexto, por la naturaleza y fines del control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, no puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que esta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales, teniendo para este efecto las partes, mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de los fallos, entendimiento asumido de manera uniforme por el control de constitucionalidad a través de las SSCC 1016/2002-R, 1526/2002-R, 1005/2003-R, 1198/2003-R, 1326/2003-R, 1548/2003-R, 0026/2004 y 0732/2004-R entre otras, línea jurisprudencial acorde con el nuevo orden constitucional y deben ser asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Delimitada la problemática que originó la interposición de esta acción de defensa, y conocidos los argumentos expuestos por la parte accionada, se está ante una denuncia de vulneración de derechos fundamentales por medidas de hecho, cuya veracidad deben ser verificadas en contraste a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional razonados en la jurisprudencia constitucional cuando se denuncia la perpetración de medidas de hecho.

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la alimentación y al trabajo, debido a que Arcenio Flores Flores -hoy coaccionado-, destruyó sus sembradíos de quinua y empezó a realizar construcciones en sus parcelas ubicadas en la Comunidad de Lequepata; en ese sentido, de la revisión de las pruebas aparejadas a la acción de amparo constitucional se puede constatar que existen certificaciones emitidas por Mario Mamani Aiza, Tata Jilakata del Ayllu Chinua del Jatun Ayllu Tolapampa de la Nación Killacas del departamento de Potosí, en los cuales esta autoridad certifica que los impetrante de tutela son miembros activos de dicha Comunidad y que se dedican a la siembra y cosecha de quinua en dos hectáreas ubicadas al lado izquierdo de la carretera salida a Colchani del departamento de Oruro (Conclusión II.4); asimismo, que una Comisión de autoridades del citado Jatun Ayllu se trasladaron al lugar y evidenciaron la afectación a los sembradíos de quinua y la realización de construcciones, ante lo cual le solicitaron a Arcenio Flores Flores -ahora coaccionado- que pare sus actividades, quien se negó (Conclusión II.7).

Ante esa situación, se acredita que los impetrantes de tutela denunciaron formalmente estos extremos ante las autoridades del Jatun Ayllu de Aranzaya y Urinzaya de Tolapampa de la Nación Killacas del departamento de Potosí, esto mediante nota de 4 de enero de 2023, en la cual reconocen que la siembra de dichos terrenos se viene haciendo desde la gestión 2019, con el permiso de las anteriores autoridades de la supra referida Comunidad de Lequepata y que Roxana Flores Ríos, Corregidora accionada, hizo abuso de autoridad al llevar a cabo reuniones de emergencia con la presencia de pocos comunarios, en las cuales determinaron repartir sus parcelas a otras personas (Conclusión II.5); denuncia que motivó a que el Consejo de Ayllus Originarios de Aranzaya y Urinzaya de Tolapampa de la Nación Killacas, a través de la Resolución Originaria 03/2023 de 5 de enero, determine la suspensión total de todo tipo de trabajos en las parcelas hasta que se lleve a cabo una reunión extraordinaria de la misma Comunidad, con la participación de todos sus integrantes; asimismo, de forma manuscrita también una de las autoridades del referido Consejo hizo constar que no quisieron recibir dicha Resolución, sin especificar la persona (Conclusión II.6).

Además, también se tienen varias fotografías y videos en los que se puede evidenciar lo alegado por los impetrantes de tutela, acerca de que varias personas ingresaron al terreno a realizar construcciones y afectando inevitablemente los sembradíos que en el existen (Conclusiones II.1 y II.8), lo cual también fue corroborado vía verificación notarial, en el sentido de que en el lugar denominado “Ñukchu uno”, donde se encontraban los sembradíos de los accionantes, se verificó la presencia de varias personas realizando trabajos de construcción, así como la existencia de material y la construcción de columnas o pilares, cimientos o sobreseimientos, un cuarto de ladrillo, turril de agua u otros, así como la presencia de un tractor agrícola con el que supuestamente se habrían pisado los cultivos de quinua (Conclusión II.9).

Por otra parte, se tiene que por acta de reunión ordinaria de 26 de junio de 2022 de la supra indicada Comunidad, en la que participó Jaime Joaquín Flores Mamani -ahora accionante- señalando que a solicitud suya la misma Comunidad habría concedido los terrenos a su persona, ante lo cual otra comunaria señaló que en el año 2015 no se le autorizó a utilizar las parcelas y que el terreno pasó a la Comunidad, lo cual fue secundado por la Corregidora accionada al indicar que en el libro de acta no consta alguna solicitud de los impetrantes de tutela para la utilización del terreno que hubiera sido aprobada (Conclusión II.2); asimismo, del acta de reunión de emergencia de 11 de diciembre de 2022, de la misma Comunidad, consta que se determinó que los comunarios “Silverio Flores” y Arcenio Flores Flores  -hoy coaccionado- debían compartir el terreno donde estaba el “corral del chancho” (Conclusión II.3); además, se tiene acta de reunión ordinaria de 29 de enero de 2023, de la misma Comunidad, en la que participó Jaime Joaquín Flores Mamani -ahora impetrante de tutela-, quien discutió con los demás comunarios sobre la situación de las parcelas en conflicto, a quien igualmente le reclamaron por haber interpuesto una acción de defensa, dado que se trata de un problema que debe ser solucionado por la propia Comunidad (Conclusión II.10.).

En ese sentido, se puede evidenciar que los peticionantes de tutela no lograron acreditar derecho propietario sobre las parcelas en conflicto con otros comunarios, como es Arcenio Flores Flores -ahora coaccionado-, tampoco la legal posesión de los terrenos a través de alguna autorización por parte de la propia Comunidad de Lequepata para la siembra de quinua.

De esa manera, en el presente caso se presentan hechos controvertidos entre los impetrantes de tutela, Arcenio Flores Flores -hoy coaccionado- y otros comunarios sobre quién tiene la prerrogativa de utilizar las parcelas, que siguen siendo discutidos en las reuniones de la Comunidad, en las que se hace alusión a que los terrenos habrían sido otorgados a “Silverio Flores” y a Arcenio Flores Flores -ahora coaccionado-, aspecto que no puede ser dilucidado a través de esta acción de defensa en favor de los peticionantes de tutela, porque implicaría el reconocimiento de derechos, a lo que se debe agregar que los accionados también cuestionan las certificaciones emitidas por Mario Mamani Aiza, Tata Jilakata del Ayllu Chinua del Jatun Ayllu de Aranzaya y Urinzaya de Tolapampa de la Nación Killacas del departamento de Potosí, sobre las medidas de hecho y la posesión de los predios, desconociendo que el nombrado sea autoridad perteneciente a la Comunidad y que, por ello, no tenía el conocimiento para certificar dichos extremos; por lo que, en atención al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en cuanto a las medidas de hecho denunciadas por los accionantes, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó a dilucidar el fondo de la controversia.

Finalmente, en cuanto a lo referido por los impetrantes de tutela sobre que Roxana Flores Ríos -Corregidora accionada-, no habría dado cumplimiento a la Resolución Originaria 03/2023, emitida por el Consejo de Ayllus Originarios de Aranzaya y Urinzaya de Tolapampa de la Nación Killacas del departamento de Potosí, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a través de la acción de amparo constitucional, por su carácter subsidiario, impide que se conozcan asuntos en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, dado que esta labor corresponde al órgano emisor, que en este caso pertenece a la jurisdicción indígena originaria campesina; por lo que, también corresponde denegar la tutela impetrada.

Igualmente, es necesario aclarar que, el razonamiento expuesto precedentemente, no implica de ninguna manera que la jurisdicción constitucional esté reconociendo competencia alguna al Consejo de Ayllus Originarios de Aranzaya y Urinzaya de Tolapampa de la Nación Killacas del departamento de Potosí, para dilucidar la controversia sobre la propiedad o posesión de las parcelas reclamadas por los accionantes que se encuentran en la Comunidad de Lequepata, por cuanto ello, no forma parte del objeto procesal de la presente acción de defensa y fue cuestionado por la parte accionada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 64 vta. a 78, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO