SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero
de 2023, cursante a fs. 1; y,
19 a 21, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pertenecen a la Comunidad de Lequepata del Ayllu de Chinua del Jatun Ayllu de Aranzaya y Urinzaya de Tolapampa de la Nación Killacas, ubicado en la provincia Antonio Quijarro del municipio de Uyuni del departamento de Potosí, lugar donde habitan y poseen terrenos agrícolas destinados a la producción de quinua real.
Fueron despojados de sus terrenos agrícolas en el lugar denominado “Ñukchu Uno” por parte de Arcenio Flores Flores -ahora coaccionado-, quien se aprovechó de que estaban ausentes para realizar trabajos de construcción el 4 de enero de 2023, utilizando un tractor, levantando pilares y pisoteando el sembradío de quinua, lo cual los dejó sin alimentación para su supervivencia.
Anoticiados del suceso, acudieron inmediatamente ante Roxana Flores Ríos, Corregidora de la Comunidad de Lequepata -ahora accionada-, quien no brindó la ayuda requerida; ante lo cual, tuvieron que trasladarse al lugar junto a otros comunarios y autoridades del Jatun Ayllu de Aranzaya y Urinzaya de Tolopampa de la Nación Killacas del departamento de Potosí, pero fue en vano, ya que Arcenio Flores Flores -hoy coaccionado- se opuso a parar sus actividades de manera hostil, con apoyo de terceras personas.
Ante esas circunstancias, no tuvieron otra alternativa que presentar una nota dirigida a las autoridades de mayor rango al Jatun Ayllu de Aranzaya y Urinzaya de Tolapampa de la Nación Killacas, denunciando el despojo de sus parcelas agrícolas y el daño íntegro a sus sembradíos de quinua; por lo que, dichas autoridades, luego de verificar in situ dichos extremos, a través de la Resolución Originaria 03/2023 de 5 de enero, emitido por el Consejo de Ayllus Originarios de Aranzaya y Urinzaya de Tolapampa de la Nación Killacas del departamento de Potosí, determinaron la suspensión total de todo tipo de trabajos hasta una próxima reunión extraordinaria de la Comunidad de Lequepata, con la participación de todos sus comunarios; sin embargo, la Corregidora accionada, no quiso recibir la referida Resolución, desentendiéndose del conflicto y omitiendo cumplir hasta la fecha lo determinado; agregando que, Arcenio Flores Flores -hoy coaccionado-, sigue realizando construcciones en el lugar, lo cual se constituye en medidas de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la alimentación y al trabajo, citando al efecto los arts. 16.I y 46 de la Constitución Política Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) La cesación de las medidas de hecho cometidas por Arcenio Flores Flores -hoy coaccionado-, con condenación de costas y el pago daños y perjuicios provenientes de la pérdida de la siembra de quinua; b) La restitución inmediata de las parcelas de terrenos agrícolas; y, c) Se conmine a Roxana Flores Ríos, Corregidora de la Comunidad Lequepata -ahora accionada-, a adoptar las medidas prontas y necesarias a objeto del cese inmediato de las medidas de hecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia, señaló los siguientes extremos de relevancia: 1) Mario Mamani Aiza, Tata Jilakata del Ayllu Chinua del Jatun Ayllu de Aranzaya y Urinzaya de Tolapampa de la Nación Killacas del departamento de Potosí, certificó que son comunarios activos de la Comunidad de Lequepata y que poseen hectáreas de tierra destinadas a la producción de quinua a partir de la gestión 2018; 2) A través de verificación notarial se demuestra que en el lugar se están realizando trabajos de construcción y la presencia del tractor agrícola que ha pisoteado los cultivos; 3) También se vulneró el derecho al trabajo dado que la producción de quinua es comercializada; y, 4) De la revisión de la documental presentada por los accionados, en específico las actas de la misma Comunidad, se tiene que en ningún momento se dispone la reversión del terreno perteneciente a Jaime Joaquín Flores Mamani -ahora accionante- y que este sea otorgado a favor de Arcenio Flores Flores -hoy coaccionado-, sino que se toman determinaciones respecto a las parcelas de terceras personas, además que existen alrededor de ciento veinte comunarios activos y que el acta de la reunión de emergencia de 11 de diciembre de 2022, solamente fue suscrita por algunos en desconocimiento de su reglamento interno.
Asimismo, respondiendo a las interrogantes formuladas por el Juez de garantías en audiencia, Jaime Joaquín Flores Mamani -ahora accionante-, manifestó que, en la gestión 2015 fue autoridad de la supra indicada Comunidad y que sus bases le autorizaron el trabajo agrícola en esos terrenos, siendo que vino cultivando los predios desde la gestión 2019; sin embargo, en la presente gestión la Corregidora accionada, no quiso que siga trabajando el lugar, dado que en reuniones de emergencias se habría acordado repartir o lotear los terrenos para distintos comunarios, pero el acta no dice eso, sino solamente que Arcenio Flores Flores -ahora coaccionado- debía trabajar en el lugar del “Chancherío”.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Roxana Flores Ríos, Corregidora de la Comunidad de Lequepata, por intermedio de su abogado en audiencia, alegó que: i) La acción de amparo constitucional es improcedente por el principio de subsidiariedad, dado que ante la supuesta omisión que se le acusa, los accionantes no presentaron reclamo alguno, así tampoco se activa cuando existen derechos controvertidos, siendo la vía ordinaria la competente para resolver la problemática planteada y demostrar el derecho propietario; y, ii) Con relación a los medios probatorios, las certificaciones emitidas por Mario Mamani Aiza, Tata Jilakata del Ayllu Chinua del Jatun Ayllu de Aranzaya y Urinzaya de Tolapampa de la Nación Killacas del departamento de Potosí, rompen el principio de independencia dado que desconoce a las autoridades de la señalada Comunidad, además que la Resolución Originaria 03/2023, es arbitraria y fue emitida sin competencia.
Asimismo, respondiendo a las interrogantes del Juez de garantías, la misma autoridad accionada, manifestó que: a) Ante la denuncia de comunarios colindantes al lugar del conflicto, en el sentido de que los accionantes son de otro lugar y cuentan con su propia parcela, los terrenos agrícolas ahora reclamados fueron revertidos a la Comunidad de Lequepata y luego se determinó que les corresponden a Arcenio Flores Flores -hoy coaccionado- y otras personas, esto en atención a que se tratan de tierras comunitarias de origen que pueden ser distribuidas de manera interna; b) Jaime Joaquín Flores Mamani -ahora impetrante de tutela-, a partir de la reversión, no asistió a ninguna de las reuniones de emergencia, señalando que trabaja en el “Magisterio” y no puede llegar por falta de señal, lo cual ya no es culpa de la referida Comunidad; c) Esta última persona no solicitó permiso alguno para hacer uso de los terrenos, no constando en ninguna acta tampoco que se hubiera realizado tal autorización; por lo que, se está pidiendo su destitución por estar ocasionando problemas, además que no se puede pertenecer a dos comunidades al mismo tiempo; y, d) Los peticionantes de tutela al plantear esta acción de defensa actuaron en perjuicio de los comunarios, sin acudir antes a alguna reunión para solucionar la problemática.
Arcenio Flores Flores, por intermedio de su abogado en audiencia, alegó que: 1) Los accionantes señalaron que previamente acudieron ante la autoridad del Jatun Ayllu de Aranzaya y Urinzaya de Tolapampa de la Nación Killacas del departamento de Potosí, llegándose a pronunciar la Resolución Originaria 03/2023, a través de la cual se ordenó a otra autoridad de la Comunidad de Lequepata a hacer algo, lo que se enmarca en lo establecido en el art. 122 de la CPE, dado que por el principio de independencia ninguna autoridad de una jurisdicción puede tener injerencia sobre otra; 2) Jaime Joaquín Flores Mamani -hoy impetrante de tutela-, al ser miembro activo, conoce las normas de la citada Comunidad, en específico que los terrenos señalados no son de su propiedad, sino que son de todos los comunarios, por ello no pudo demostrar su derecho propietario, dado que las certificaciones presentadas son nulas de pleno derecho por haber sido emitidas usurpando funciones; 3) No cumplieron los presupuestos para que se resuelvan medidas de hecho a través de la acción de amparo constitucional, pues no demostraron legal posesión o derecho propietario y que exista avasallamiento o despojo, siendo que la jurisdicción ordinaria es la llamada a resolver este tipo de controversias, además no se demostró ningún daño irreparable; 4) Llama la atención que uno de los peticionantes de tutela, como exautoridad de la mencionada Comunidad, no conozca el procedimiento y no haya denunciado mediante una nota para que se convoque a una inspección; y, 5) Dicen que se les vulneró su derecho a la alimentación, pero luego indican que lo sembrado lo venden, debiendo denegarse la tutela.
Asimismo, respondiendo a las interrogantes del Juez de garantías, Arcenio Flores Flores -hoy coaccionado-, manifestó que: i) En la reunión de emergencia de 11 de noviembre de 2022, la supra indicada Comunidad de Lequepata le cedió esas parcelas a consecuencia de que existían problemas en el sector, recibiendo el encargo de trabajar en los terrenos, lo cual comenzó en diciembre, momento a partir del cual tuvo problemas con los impetrantes de tutela, ante lo cual continuó con sus trabajos dado que estos últimos no presentaron ningún documento que acredite su propiedad sobre el lugar; ii) En otra reunión llevada a cabo anteriormente el mes de junio del mismo año, los peticionantes de tutela reclamaron que les fue cedido ese terreno, pero eso no consta en ningún acta, ante lo cual se les indicó que se entraron al predio sin permiso y que se revierte a favor de la Comunidad; y, iii) A partir de esa reunión, los accionantes no asistieron a ninguna otra, apareciendo directamente cuando se comenzó a trabajar en el terreno.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2023 de 30 de enero, cursante de fs. 64 vta. a 78, denegó la tutela solicitada, recomendando a los accionantes que activen la vía ordinaria que consideren conveniente para discutir su derecho propietario respecto a las parcelas reclamadas y que las autoridades de la Comunidad de Lequepata, cumplan con su obligación de solucionar sus problemas internos de acuerdo a sus usos y costumbres; determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la acción de amparo constitucional puede ser activada directamente ante medidas de hecho, estas deben ser demostradas de manera objetiva y que se dieron vulnerando derechos que no se encuentran controvertidos, además que en caso de avasallamiento se debe demostrar la titularidad del bien inmueble oponible a terceros, extremos que no fueron demostrados; b) Los impetrantes de tutela no acreditaron ser propietarios de las parcelas reclamadas, dado que las certificaciones presentadas no prueban dicho extremo, además de que la persona que las emitió no es autoridad de la indicada Comunidad, no pudiendo haber certificado que los peticionantes de tutela pertenecen a la misma o que tienen titularidad sobre algún terreno, que además sería una tierra comunitaria de origen cuya utilización para la siembra fue anteriormente solicitada por los accionantes a la misma Comunidad; c) No se tiene constancia de que los impetrantes de tutela hayan acudido ante alguna autoridad de la propia Comunidad, antes de que realizar su denuncia ante el Jatun Ayllu de Aranzaya y Urinzaya de Tolapampa de la Nación Killacas del departamento de Potosí; d) No consta en ninguna parte que la Resolución Originaria 03/2023, haya sido puesta a conocimiento de los accionados, lo cual aparentemente deja ver que la determinación fue emitida a sus espaldas; e) Se tratan de derechos controvertidos o expectaticios tanto de los peticionantes de tutela como de terceras personas, lo cual no corresponde sea dilucidado en la jurisdicción constitucional, siendo que, al contrario, debe activarse un proceso ordinario o agroambiental para establecer de manera contradictoria quien ostenta el derecho propietario; f) Arcenio Flores Flores -hoy coaccionado-, realizó trabajos en el lugar con autorización de la señalada Comunidad de acuerdo al acta de reunión de emergencia de 11 diciembre de 2022, lo que genera una contradicción que no puede ser resuelta a través de una acción de amparo constitucional, así también para lo referido a los supuestos daños y perjuicios reclamados; y, g) La utilización de las parcelas igual fue autorizada respecto a otras personas que no fueron notificadas con la presente acción de defensa en calidad de terceros interesados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acció