SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2025-S2
Fecha: 12-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2025-S2
Sucre, 12 de mayo de 2025
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54501-2023-110-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 026/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Giovana Aguirre Núñez contra Carmen Melania Saavedra de Gutiérrez y Giovanna Gutiérrez Saavedra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de febrero y 7 de marzo, ambos de 2023, cursantes de fs. 14 a 16 vta.; y, 21 y vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 210/2020 de 1 de diciembre, suscribió un contrato de anticrético con Carmen Melania Saavedra de Gutiérrez -ahora demandada- respecto al bien inmueble inscrito ante la oficina de registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real con Matrícula 3.01.1.02.0062002. En virtud del referido contrato, en su calidad de anticresista, entregó la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); y, la propietaria por su parte, le otorgó el uso y goce de dos dormitorios, una sala, un baño, una cocina y un corredor con garaje.
Ante el riesgo de perder la suma entregada en anticrético debido a un inminente proceso de división y partición del bien inmueble, propuso a la demandada rescindir el contrato; al no lograr el acuerdo, inició un “…Proceso de Conciliación de Rescisión de Contrato…” (sic), con el fin de obtener garantías que aseguren la devolución de los fondos en caso de concretarse la división y partición.
El 22 de febrero de 2023, la demandada instaló una cámara de vigilancia orientada hacia los dormitorios que ocupaba, provista además de una luz intensa que perturbaba su descanso nocturno. Al solicitar su retiro, obtuvo una respuesta hostil y sin apertura al diálogo.
De igual forma, se produjeron conflictos con relación al ejercicio del derecho de posesión; y, uso y goce del garaje que, pese a estar comprendido en el contrato de anticrético a su favor; puesto que, al intentar guardar su vehículo -en posesión de su persona a partir de un proceso de división y partición de bienes gananciales sustanciado contra su ex cónyuge- fue objeto de reclamos por parte de “Jhiovanna” Gutiérrez Saavedra, hija de la propietaria -ahora codemandada-, quien dejó la puerta del garaje abierta permitiendo el ingreso de su ex cónyuge, lo que le generó temor por la posible sustracción del vehículo. Ante ello, trasladó el bien mueble a otro domicilio y, al retornar, halló cambiado el candado del garaje; debido a que, el candado colocado anteriormente habría sido cortado por la codemandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, a la dignidad, a la “seguridad”, a la “seguridad jurídica”, al “domicilio”, al hábitat y a la vivienda; citando al efecto, los arts. 19, 67.I y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La restitución del dominio del garaje -se infiere el uso- que le corresponde conforme la Escritura Pública 210/2020 sobre el contrato de anticrético suscrito; b) El retiro de las cámaras que violan su privacidad; y, c) El cese de las medidas de hecho perpetradas en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que la acción tutelar se formuló a consecuencia de las medidas de hecho atribuidas a las demandadas, quienes obstaculizan su libre locomoción y acceso al garaje comprendido en el contrato de anticrético; puesto que, dicho espacio se halla ocupado por una vagoneta de titularidad de la propietaria, vehículo que debería permanecer en el garaje asignado a la prenombrada mas no en el suyo; además, que la instalación de la cámara que apunta a su dormitorio, emite una luz que le genera problemas de salud, ya que, es una persona de la tercera edad.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Carmen Melania Saavedra de Gutiérrez y Giovanna Gutiérrez Saavedra, mediante memorial, cursante de fs. 29 a 30 vta., y en audiencia de garantías, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) La Escritura Pública 210/2020, no tiene ningún valor legal ni probatorio al no estar dentro el marco de lo establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC), puesto que, no fue legalizada; 2) A los efectos de que la accionante proteja sus derechos ante una “…nunca jamás consentida posible división y partición del inmueble…” (sic), debe proceder a la inscripción de la Escritura Pública respectiva en original -si la tiene- ante la oficina de registro de DD.RR. conforme establece el art. 1538 del CC; 3) La impetrante de tutela ya ha acudido ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, que goza de jurisdicción y competencia para resolver las problemáticas invocadas por la prenombrada; asimismo, se hizo presente ante la Oficina de Conciliación Primera de dicho asiento judicial, habiéndose fijado audiencia pública de conciliación para el 20 de marzo de 2023, a horas 9:00; y, 4) La acción de amparo constitucional es improcedente por falta de acreditación objetiva y suficiente de elementos de convicción que permitan sostener de forma fundamentada la existencia de una amenaza cierta, real e inminente que afecten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la peticionante de tutela; solicitando, en consecuencia, declarar no ha lugar in limine su procedencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 026/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 41 a 44 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las demandadas “…restituyan el dominio del garaje…” (sic) -se entiende el uso y goce- que le corresponde a la accionante conforme la Escritura Pública 210/2020, suscrita entre ambas partes y, consecuentemente, procedan al retiro del candado del garaje del bien inmueble, a efectos de que la impetrante de tutela proceda a asegurar el mismo por su propio mecanismo de seguridad o se le haga entrega de las llaves del candado, sea en el término de veinticuatro horas de emitida la Resolución, con la advertencia de no incurrir a futuro en el mismo accionar; sin costas y costos procesales; y, se denegó la tutela respecto del derecho a la privacidad; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La peticionante de tutela acreditó tener su vivienda en calidad de anticresis, conforme la Escritura Pública 210/2020, que suscribió con una de las demandadas -Carmen Melania Saavedra de Gutiérrez-, en la cual, consta que el contrato de anticrético estableció a su favor el uso y goce de dos dormitorios, una sala, un baño, una cocina y un corredor con garaje, a cambio de $us30 000.-, por un plazo de cuatro años que fenece en la gestión 2024; ii) Las grabaciones adjuntas al Disco Compacto (CD) y la verificación in situ realizada, no acreditaron que la cámara de vigilancia estuviera fija o apuntara directamente a la habitación de la accionante, pues, su finalidad es para la seguridad de la vivienda y no para perturbar su privacidad; y, iii) En cuanto al uso del garaje por el vehículo de propiedad de la impetrante de tutela, si bien la cláusula tercera de la referida Escritura Pública, le concede el uso exclusivo de dicho espacio, ya que, el segundo garaje existente en el bien está reservado para la propietaria, durante la inspección ocular se verificó que la puerta de acceso al garaje estaba asegurada con un candado colocado por las demandadas, y uno de los vehículos de éstas estacionado ahí.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Escritura Pública 210/2020 de 1 de diciembre, se suscribió un contrato de anticresis entre Carmen Melania Saavedra de Gutiérrez -ahora demandada- como propietaria; y, Giovana Aguirre Núñez -ahora accionante- como anticresista, sobre el bien inmueble de 1 000 m2 ubicado en el lote A, predio 5, manzana 7, zona Condebamba del municipio de Cochabamba, por la suma de $us30 000.-, y por el plazo de cuatro años (fs. 2 y vta.).
II.2. Consta memorial presentado el 10 de febrero de 2023 por la impetrante de tutela, quién solicitó conciliación previa donde se convoque a la propietaria demandada con la finalidad de acordar la recisión del contrato de anticrético contenido en la Escritura Pública 210/2020 suscrito entre ambas partes (fs. 5 a 6).
II.3. A través de la Convocatoria a Audiencia de Conciliación de 2 de marzo de 2023, Sharon Marie Arce Marañón, Conciliadora Judicial Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, a solicitud de la peticionante de tutela, convocó a la demandada a la audiencia de conciliación previa a celebrarse el 20 del mismo mes y año, a horas 9:00 (fs. 20).
II.4. En audiencia de garantías de 16 de marzo de 2023, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso la inspección judicial del bien inmueble sobre el cual se denuncian las vías o medidas de hecho, determinando el: “… traslado del tribunal de garantías al lugar ubicado en la zona de Condebamba, Calle Runasimi, casi esquina Ollanta Sumaj Ñusta…” (sic [fs. 40 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, a la dignidad, a la “seguridad”, a la “seguridad jurídica”, al “domicilio”, al hábitat y a la vivienda, señalando la existencia de vías o medidas de hecho perpetradas por las demandadas, consistentes en: a) La colocación de un candado en la puerta del garaje de la vivienda donde habita, impide su ingreso a dicho ambiente para hacer ejercicio del uso y goce que le fueron conferidos de forma exclusiva mediante contrato de anticresis; y, b) La instalación de una cámara de vigilancia orientada hacia su dormitorio invade su privacidad y al emitir una luz intensa perturba su descanso nocturno.
Por su parte, las demandadas, mediante memorial y ratificación en audiencia de garantías, alegaron la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que: 1) La impetrante de tutela ya acudió ante la autoridad jurisdiccional que tiene competencia y jurisdicción idóneas para resolver cualquier discrepancia contractual de esta naturaleza, puesto que, ya cuenta con convocatoria a audiencia de conciliación previa; y, 2) No existen elementos objetivos que acrediten la amenaza cierta, real e inminente de lesión a algún derecho fundamental de la peticionante de tutela.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para dirimir conflictos contractuales
Conforme a los arts. 128 y 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, siempre que no exista otro medio o recurso legal idóneo. Su carácter subsidiario la excluye de toda función de ejecución o interpretación de contratos, tarea que corresponde exclusivamente al juez ordinario civil que conozca lo principal y lo accesorio de la relación contractual.
En materia civil, la vía idónea para interpretar contratos -incluidas sus cláusulas explícitas o aquellas implícitas por su naturaleza, por la costumbre, la ley o la intención de las partes- es el proceso de conocimiento conforme desarrolla el Código Procesal Civil, con sus medidas cautelares, su carácter contradictorio y su amplio régimen probatorio. Asimismo, el juez ordinario civil, aplicando el principio accessorium sequitur principale (lo accesorio sigue a lo principal) conoce no solo el objeto principal de la litis contractual, sino también, todas las cuestiones accesorias que se derivan de ella, como las perturbaciones a la posesión o cualquier alteración al uso pacífico y disfrute del bien objeto del contrato.
Si los hechos denunciados en el marco de una acción de amparo constitucional exigen interpretar un contrato para determinar la extensión del uso, goce o posesión, el derecho invocado no está consolidado; por tanto, la acción tutelar es improcedente a la luz de la jurisprudencia constitucional desarrollada por este Tribunal, que según la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, citada en la SC 0680/2006-R de 17 de julio, estableció que: “‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’” (el énfasis es agregado).
III.2. Los alcances y efectos no excluyentes de la tutela provisional ante medidas o vías de hecho
Sobre el tema, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, estableció que: “…independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, 2) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: i) Preventiva y/o ii) Reparadora, a ser analizada en cada caso en concreto.
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y, por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado.
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales” (el resaltado es propio).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante funda su acción de amparo constitucional en dos hechos: primero, la colocación de un candado en la puerta exterior del garaje de la vivienda donde habita, cuya posesión le habría sido otorgada mediante contrato de anticresis formalizado en la Escritura Pública 210/2020, medida que le impediría hacer uso y goce de dicho ambiente al no poder estacionar su vehículo; y, segundo, la instalación de una cámara de vigilancia que -según sostiene- enfoca directamente a los dormitorios que habita, aspecto que, perturbaría su descanso nocturno e invadiría su privacidad.
Respecto al primer punto, del examen de los antecedentes del expediente constitucional, se advierte que, por una parte, la controversia se centra en determinar si el uso y goce del ambiente denominado “garaje” le fue conferido de manera exclusiva a la impetrante de tutela o debe compartirse con las demandadas. Ante ello, la prenombrada sostiene que, en virtud del contrato de anticresis -regulado por los arts. 1429 y 1435 del CC- suscrito mediante Escritura Pública 210/2020, se le otorgó el uso exclusivo de dicho ambiente; puesto que, la cláusula tercera de dicho contrato, establece que Carmen Melania Saavedra de Gutiérrez -ahora demandada- como propietaria: “…OTORGA EN CONTRATO ANTICRÉTICO el inmueble descrito en la cláusula precedente, mismo que cuenta con dos dormitorios, una sala, un baño, una cocina y un corredor con garaje…” (Conclusión II.1); no obstante, la peticionante de tutela señala que dentro de la propiedad existen dos garajes: uno que le habría sido conferido y otro que correspondería a la propietaria. Por su parte, la demandada afirma que consensuó con la accionante que ese garaje está destinado al uso de “…más de un vehículo…” (sic [fs. 42 vta.]).
En estas circunstancias, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1, los hechos denunciados en la presente acción de defensa se encuentran controvertidos, ya que, su determinación exige interpretar cláusulas contractuales, ponderar la voluntad de las partes y desarrollar un proceso contradictorio con amplia producción probatoria, aspectos que, exceden la competencia material de este Tribunal y el esquema procesal de la presente acción tutelar.
Es así que, en lo atinente al candado que habría sido colocado por Giovanna Gutiérrez Saavedra -codemandada-, tampoco resulta posible abordarlo aisladamente en sede constitucional, pues su resolución presupone haber dilucidado previamente, ante la jurisdicción ordinaria, la pretensión material relativa a la existencia, alcance y exclusividad del derecho posesorio conforme al contrato de anticresis.
Cabe recordar y recalcar que la presente acción tutelar no puede constituirse en la vía idónea para dirimir controversias de estricta índole civil, como la declaración o definición de derechos posesorios derivados de un contrato de anticresis; puesto que, la posesión -regulada por la legislación civil- no se constituye, per se, en objeto de tutela inmediata mediante la acción de amparo constitucional; ya que, su definición exige declarar a quién corresponde el uso y goce del bien, tarea reservada al juez ordinario. Así lo subrayó la SC 0680/2006-R, al puntualizar que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…”. De ahí que, la jurisdicción constitucional sólo se activa para tutelar derechos fundamentales frente a actos ilegales o arbitrarios, pero no para definir o declarar derechos de naturaleza civil, competencia que, conforme el art. 179 de la CPE, corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Nótese, además que, la impetrante de tutela ha iniciado la fase de conciliación previa a la demanda ordinaria de rescisión del referido contrato -Escritura Pública 210/2020- a plantearse contra las demandadas (Conclusiones III.2 y III.3), lo que implica que, agotada sin acuerdo la vía conciliatoria, se puede activar el proceso ordinario de conocimiento, conforme a los arts. 362 y 363 del Código Procesal Civil (CPC). Sólo tras ese debate contradictorio y la producción de pruebas en sede ordinaria, pueden definirse los derechos posesorios derivados del contrato de anticresis.
En cuanto al segundo punto, respecto a la cámara de vigilancia, la eventual afectación del derecho a la privacidad que se alega, sólo puede evaluarse a partir de la delimitación precisa de los alcances del contrato de anticresis que vincula a las partes. En efecto, la anticresis, por su naturaleza jurídica -regulada por los arts. 1429 y 1435 del CC-, confiere al acreedor no únicamente la percepción de frutos, sino también, un derecho posesorio sobre los ambientes conferidos, cuya extensión y exclusividad dependen del objeto definido en la Escritura Pública 210/2020. Es así que, dilucidar si la cámara constituye, en esencia, una perturbación de ese derecho -y, por ende, una infracción de las cláusulas contractuales que incluso pueda dar lugar al incumplimiento del contrato- requiere un examen interpretativo y probatorio; por ejemplo, respecto a la intensidad de luz que emitiría la cámara, su necesidad, su alcance y dirección, entre otros puntos; extremos que, se deben determinar por la jurisdicción ordinaria civil. Mientras ese proceso no defina con exactitud la titularidad posesoria, estos hechos se encuentran controvertidos y la acción de amparo constitucional resulta improcedente, por no ser la vía idónea para resolver cuestiones reservadas al conocimiento exclusivo del juez ordinario.
Sin perjuicio de lo señalado, y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible otorgar una tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores- respecto del derecho sustantivo controvertido, en este caso, vinculado al derecho de posesión emergente de la relación contractual de la anticresis, hasta que la jurisdicción competente o el mecanismo alternativo de solución de conflictos determine, o en su caso ratifique, la titularidad de dicho derecho; puesto que, estas distinciones repercuten directamente en los efectos de la resolución constitucional.
En ese marco, este Tribunal advierte que la colocación de un candado en el acceso al garaje afecta la habitabilidad de la vivienda donde la peticionante de tutela reside, en su calidad de mujer adulta mayor. Tal limitación, si bien deriva de un desacuerdo contractual que debe resolverse en sede ordinaria, tiene como efecto directo obstaculizar el ingreso pleno al lugar donde la accionante habita; por lo que, por razones de protección provisional y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la titularidad posesorio-contractual o los alcances de los términos contractuales, amerita conceder tutela provisional, disponiendo que se garantice el libre acceso al inmueble hasta que las partes lleguen a un acuerdo o la jurisdicción ordinaria resuelva la controversia, debiendo la parte demandada retirar el candado colocado o, en su caso, entregar las llaves del mismo, bajo advertencia de no incurrir en nuevas restricciones de acceso que comprometan la habitabilidad de la vivienda donde reside la impetrante de tutela.
Por los argumentos expuestos ut supra, aclarando que no se ingresó a dilucidar la controversia de orden contractual relativa al alcance de la anticresis -lo cual deberá ser resuelto en la jurisdicción ordinaria civil-, atendiendo la situación de la peticionante de tutela como mujer adulta mayor, y en resguardo a su derecho a un hábitat y vivienda adecuada previsto en el art. 19.I de la CPE, corresponde conceder tutela provisional, limitada a garantizar el acceso pleno al inmueble donde reside.
Finalmente, en cuanto a la presunta lesión de los derechos a la dignidad, a la “seguridad”, a la “seguridad jurídica” y al “domicilio”, estos no merecieron mayor fundamentación a efectos de constatar su eventual vulneración, no correspondiendo realizar mayor análisis al respecto; más aún, cuando existen hechos contractuales controvertidos que serán dilucidados ante la instancia jurisdiccional correspondiente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 026/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho a un hábitat y vivienda adecuada, provisionalmente y únicamente en lo que respecta a garantizar el libre acceso a la vivienda donde habita la accionante, hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la controversia contractual relativa al alcance de la anticresis, debiendo la parte demandada retirar el candado colocado o, en su caso, entregar las llaves del mismo, bajo advertencia de no incurrir en nuevas restricciones que comprometan la habitabilidad de la vivienda de la prenombrada; y,
2° DENEGAR la tutela respecto a los derechos a la privacidad, a la dignidad, a la “seguridad”, a la “seguridad jurídica” y al “domicilio”, conforme los argumentos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0406/2025-S2 (viene de la pág. 10).
Se hace constar que la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA