SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2025-S2

Fecha: 12-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de febrero y 7 de marzo, ambos de 2023, cursantes de fs. 14 a 16 vta.; y, 21 y vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Escritura Pública 210/2020 de 1 de diciembre, suscribió un contrato de anticrético con Carmen Melania Saavedra de Gutiérrez -ahora demandada- respecto al bien inmueble inscrito ante la oficina de registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real con Matrícula 3.01.1.02.0062002. En virtud del referido contrato, en su calidad de anticresista, entregó la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); y, la propietaria por su parte, le otorgó el uso y goce de dos dormitorios, una sala, un baño, una cocina y un corredor con garaje.

Ante el riesgo de perder la suma entregada en anticrético debido a un inminente proceso de división y partición del bien inmueble, propuso a la demandada rescindir el contrato; al no lograr el acuerdo, inició un “…Proceso de Conciliación de Rescisión de Contrato…” (sic), con el fin de obtener garantías que aseguren la devolución de los fondos en caso de concretarse la división y partición.

El 22 de febrero de 2023, la demandada instaló una cámara de vigilancia orientada hacia los dormitorios que ocupaba, provista además de una luz intensa que perturbaba su descanso nocturno. Al solicitar su retiro, obtuvo una respuesta hostil y sin apertura al diálogo.

De igual forma, se produjeron conflictos con relación al ejercicio del derecho de posesión; y, uso y goce del garaje que, pese a estar comprendido en el contrato de anticrético a su favor; puesto que, al intentar guardar su vehículo -en posesión de su persona a partir de un proceso de división y partición de bienes gananciales sustanciado contra su ex cónyuge- fue objeto de reclamos por parte de “Jhiovanna” Gutiérrez Saavedra, hija de la propietaria -ahora codemandada-, quien dejó la puerta del garaje abierta permitiendo el ingreso de su ex cónyuge, lo que le generó temor por la posible sustracción del vehículo. Ante ello, trasladó el bien mueble a otro domicilio y, al retornar, halló cambiado el candado del garaje; debido a que, el candado colocado anteriormente habría sido cortado por la codemandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la privacidad, a la dignidad, a la “seguridad”, a la “seguridad jurídica”, al “domicilio”, al hábitat y a la vivienda; citando al efecto, los arts. 19, 67.I y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La restitución del dominio del garaje -se infiere el uso- que le corresponde conforme la Escritura Pública 210/2020 sobre el contrato de anticrético suscrito; b) El retiro de las cámaras que violan su privacidad; y, c) El cese de las medidas de hecho perpetradas en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que la acción tutelar se formuló a consecuencia de las medidas de hecho atribuidas a las demandadas, quienes obstaculizan su libre locomoción y acceso al garaje comprendido en el contrato de anticrético; puesto que, dicho espacio se halla ocupado por una vagoneta de titularidad de la propietaria, vehículo que debería permanecer en el garaje asignado a la prenombrada mas no en el suyo; además, que la instalación de la cámara que apunta a su dormitorio, emite una luz que le genera problemas de salud, ya que, es una persona de la tercera edad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Carmen Melania Saavedra de Gutiérrez y Giovanna Gutiérrez Saavedra, mediante memorial, cursante de fs. 29 a 30 vta., y en audiencia de garantías, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) La Escritura Pública 210/2020, no tiene ningún valor legal ni probatorio al no estar dentro el marco de lo establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC), puesto que, no fue legalizada; 2) A los efectos de que la accionante proteja sus derechos ante una “…nunca jamás consentida posible división y partición del inmueble…” (sic), debe proceder a la inscripción de la Escritura Pública respectiva en original -si la tiene- ante la oficina de registro de DD.RR. conforme establece el art. 1538 del CC; 3) La impetrante de tutela ya ha acudido ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, que goza de jurisdicción y competencia para resolver las problemáticas invocadas por la prenombrada; asimismo, se hizo presente ante la Oficina de Conciliación Primera de dicho asiento judicial, habiéndose fijado audiencia pública de conciliación para el 20 de marzo de 2023, a horas 9:00; y, 4) La acción de amparo constitucional es improcedente por falta de acreditación objetiva y suficiente de elementos de convicción que permitan sostener de forma fundamentada la existencia de una amenaza cierta, real e inminente que afecten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la peticionante de tutela; solicitando, en consecuencia, declarar no ha lugar in limine su procedencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 026/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 41 a 44 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que las demandadas “…restituyan el dominio del garaje…” (sic) -se entiende el uso y goce- que le corresponde a la accionante conforme la Escritura Pública 210/2020, suscrita entre ambas partes y, consecuentemente, procedan al retiro del candado del garaje del bien inmueble, a efectos de que la impetrante de tutela proceda a asegurar el mismo por su propio mecanismo de seguridad o se le haga entrega de las llaves del candado, sea en el término de veinticuatro horas de emitida la Resolución, con la advertencia de no incurrir a futuro en el mismo accionar; sin costas y costos procesales; y, se denegó la tutela respecto del derecho a la privacidad; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La peticionante de tutela acreditó tener su vivienda en calidad de anticresis, conforme la Escritura Pública 210/2020, que suscribió con una de las demandadas -Carmen Melania Saavedra de Gutiérrez-, en la cual, consta que el contrato de anticrético estableció a su favor el uso y goce de dos dormitorios, una sala, un baño, una cocina y un corredor con garaje, a cambio de $us30 000.-, por un plazo de cuatro años que fenece en la gestión 2024; ii) Las grabaciones adjuntas al Disco Compacto (CD) y la verificación in situ realizada, no acreditaron que la cámara de vigilancia estuviera fija o apuntara directamente a la habitación de la accionante, pues, su finalidad es para la seguridad de la vivienda y no para perturbar su privacidad; y, iii) En cuanto al uso del garaje por el vehículo de propiedad de la impetrante de tutela, si bien la cláusula tercera de la referida Escritura Pública, le concede el uso exclusivo de dicho espacio, ya que, el segundo garaje existente en el bien está reservado para la propietaria, durante la inspección ocular se verificó que la puerta de acceso al garaje estaba asegurada con un candado colocado por las demandadas, y uno de los vehículos de éstas estacionado ahí.