SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2025-S2

Fecha: 12-May-2025

Si los hechos denunciados en el marco de una acción de amparo constitucional exigen interpretar un contrato para determinar la extensión del uso, goce o posesión, el derecho invocado no está consolidado; por tanto, la acción tutelar es improcedente a

III.2.  Los alcances y efectos no excluyentes de la tutela provisional ante medidas o vías de hecho

Sobre el tema, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, estableció que: “…independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, 2) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.

En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: i) Preventiva y/o ii) Reparadora, a ser analizada en cada caso en concreto.

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con el auxilio de la fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que correspondan, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí, que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento, y, por tanto, se tiene por cumplida en la medida -transitoriedad- de lo determinado.

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales” (el resaltado es propio).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante funda su acción de amparo constitucional en dos hechos: primero, la colocación de un candado en la puerta exterior del garaje de la vivienda donde habita, cuya posesión le habría sido otorgada mediante contrato de anticresis formalizado en la Escritura Pública 210/2020, medida que le impediría hacer uso y goce de dicho ambiente al no poder estacionar su vehículo; y, segundo, la instalación de una cámara de vigilancia que -según sostiene- enfoca directamente a los dormitorios que habita, aspecto que, perturbaría su descanso nocturno e invadiría su privacidad.

Respecto al primer punto, del examen de los antecedentes del expediente constitucional, se advierte que, por una parte, la controversia se centra en determinar si el uso y goce del ambiente denominado “garaje” le fue conferido de manera exclusiva a la impetrante de tutela o debe compartirse con las demandadas. Ante ello, la prenombrada sostiene que, en virtud del contrato de anticresis -regulado por los arts. 1429 y 1435 del CC- suscrito mediante Escritura Pública 210/2020, se le otorgó el uso exclusivo de dicho ambiente; puesto que, la cláusula tercera de dicho contrato, establece que Carmen Melania Saavedra de Gutiérrez -ahora demandada- como propietaria: “…OTORGA EN CONTRATO ANTICRÉTICO el inmueble descrito en la cláusula precedente, mismo que cuenta con dos dormitorios, una sala, un baño, una cocina y un corredor con garaje…” (Conclusión II.1); no obstante, la peticionante de tutela señala que dentro de la propiedad existen dos garajes: uno que le habría sido conferido y otro que correspondería a la propietaria. Por su parte, la demandada afirma que consensuó con la accionante que ese garaje está destinado al uso de “…más de un vehículo…” (sic [fs. 42 vta.]).

En estas circunstancias, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.1, los hechos denunciados en la presente acción de defensa se encuentran controvertidos, ya que, su determinación exige interpretar cláusulas contractuales, ponderar la voluntad de las partes y desarrollar un proceso contradictorio con amplia producción probatoria, aspectos que, exceden la competencia material de este Tribunal y el esquema procesal de la presente acción tutelar.

Es así que, en lo atinente al candado que habría sido colocado por Giovanna Gutiérrez Saavedra -codemandada-, tampoco resulta posible abordarlo aisladamente en sede constitucional, pues su resolución presupone haber dilucidado previamente, ante la jurisdicción ordinaria, la pretensión material relativa a la existencia, alcance y exclusividad del derecho posesorio conforme al contrato de anticresis.

Cabe recordar y recalcar que la presente acción tutelar no puede constituirse en la vía idónea para dirimir controversias de estricta índole civil, como la declaración o definición de derechos posesorios derivados de un contrato de anticresis; puesto que, la posesión -regulada por la legislación civil- no se constituye, per se, en objeto de tutela inmediata mediante la acción de amparo constitucional; ya que, su definición exige declarar a quién corresponde el uso y goce del bien, tarea reservada al juez ordinario. Así lo subrayó la SC 0680/2006-R, al puntualizar que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…”. De ahí que, la jurisdicción constitucional sólo se activa para tutelar derechos fundamentales frente a actos ilegales o arbitrarios, pero no para definir o declarar derechos de naturaleza civil, competencia que, conforme el art. 179 de la CPE, corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Nótese, además que, la impetrante de tutela ha iniciado la fase de conciliación previa a la demanda ordinaria de rescisión del referido contrato -Escritura Pública 210/2020- a plantearse contra las demandadas (Conclusiones III.2 y III.3), lo que implica que, agotada sin acuerdo la vía conciliatoria, se puede activar el proceso ordinario de conocimiento, conforme a los arts. 362 y 363 del Código Procesal Civil (CPC). Sólo tras ese debate contradictorio y la producción de pruebas en sede ordinaria, pueden definirse los derechos posesorios derivados del contrato de anticresis.

En cuanto al segundo punto, respecto a la cámara de vigilancia, la eventual afectación del derecho a la privacidad que se alega, sólo puede evaluarse a partir de la delimitación precisa de los alcances del contrato de anticresis que vincula a las partes. En efecto, la anticresis, por su naturaleza jurídica -regulada por los arts. 1429 y 1435 del CC-, confiere al acreedor no únicamente la percepción de frutos, sino también, un derecho posesorio sobre los ambientes conferidos, cuya extensión y exclusividad dependen del objeto definido en la Escritura Pública 210/2020. Es así que, dilucidar si la cámara constituye, en esencia, una perturbación de ese derecho -y, por ende, una infracción de las cláusulas contractuales que incluso pueda dar lugar al incumplimiento del contrato- requiere un examen interpretativo y probatorio; por ejemplo, respecto a la intensidad de luz que emitiría la cámara, su necesidad, su alcance y dirección, entre otros puntos; extremos que, se deben determinar por la jurisdicción ordinaria civil. Mientras ese proceso no defina con exactitud la titularidad posesoria, estos hechos se encuentran controvertidos y la acción de amparo constitucional resulta improcedente, por no ser la vía idónea para resolver cuestiones reservadas al conocimiento exclusivo del juez ordinario.

Sin perjuicio de lo señalado, y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible otorgar una tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores- respecto del derecho sustantivo controvertido, en este caso, vinculado al derecho de posesión emergente de la relación contractual de la anticresis, hasta que la jurisdicción competente o el mecanismo alternativo de solución de conflictos determine, o en su caso ratifique, la titularidad de dicho derecho; puesto que, estas distinciones repercuten directamente en los efectos de la resolución constitucional.

En ese marco, este Tribunal advierte que la colocación de un candado en el acceso al garaje afecta la habitabilidad de la vivienda donde la peticionante de tutela reside, en su calidad de mujer adulta mayor. Tal limitación, si bien deriva de un desacuerdo contractual que debe resolverse en sede ordinaria, tiene como efecto directo obstaculizar el ingreso pleno al lugar donde la accionante habita; por lo que, por razones de protección provisional y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la titularidad posesorio-contractual o los alcances de los términos contractuales, amerita conceder tutela provisional, disponiendo que se garantice el libre acceso al inmueble hasta que las partes lleguen a un acuerdo o la jurisdicción ordinaria resuelva la controversia, debiendo la parte demandada retirar el candado colocado o, en su caso, entregar las llaves del mismo, bajo advertencia de no incurrir en nuevas restricciones de acceso que comprometan la habitabilidad de la vivienda donde reside la impetrante de tutela.

Por los argumentos expuestos ut supra, aclarando que no se ingresó a dilucidar la controversia de orden contractual relativa al alcance de la anticresis -lo cual deberá ser resuelto en la jurisdicción ordinaria civil-, atendiendo la situación de la peticionante de tutela como mujer adulta mayor, y en resguardo a su derecho a un hábitat y vivienda adecuada previsto en el art. 19.I de la CPE, corresponde conceder tutela provisional, limitada a garantizar el acceso pleno al inmueble donde reside.

Finalmente, en cuanto a la presunta lesión de los derechos a la dignidad, a la “seguridad”, a la “seguridad jurídica” y al “domicilio”, estos no merecieron mayor fundamentación a efectos de constatar su eventual vulneración, no correspondiendo realizar mayor análisis al respecto; más aún, cuando existen hechos contractuales controvertidos que serán dilucidados ante la instancia jurisdiccional correspondiente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 026/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al derecho a un hábitat y vivienda adecuada, provisionalmente y únicamente en lo que respecta a garantizar el libre acceso a la vivienda donde habita la accionante, hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la controversia contractual relativa al alcance de la anticresis, debiendo la parte demandada retirar el candado colocado o, en su caso, entregar las llaves del mismo, bajo advertencia de no incurrir en nuevas restricciones que comprometan la habitabilidad de la vivienda de la prenombrada; y,

  DENEGAR la tutela respecto a los derechos a la privacidad, a la dignidad, a la “seguridad”, a la “seguridad jurídica” y al “domicilio”, conforme los argumentos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0406/2025-S2 (viene de la pág. 10).

Se hace constar que la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA