SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2025-S4

Fecha: 02-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión del derecho a la petición, a la dignidad y a recibir respuesta pronta, formal y oportuna dentro de un plazo razonable; toda vez que, la autoridad demandada no atendió su solicitud de prosecución de trabajos de saneamiento pendientes en la carpeta predial de su predio rural y la emisión del Título Ejecutorial correspondiente; pese a que, dicho pedido fue reiterado en dos ocasiones; situación que persiste hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Respecto al derecho a la petición, este Tribunal, a través de la SCP 0833/2019-S4 de 2 de octubre, estableció que: “…forma parte del contenido esencial de dicho derecho: a) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.

En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: ʽLa Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a «A formular peticiones individual y colectivamente».

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho «… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho». En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’.

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: ‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”’ (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, se entiende al derecho de petición, como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, la cual amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; y ante la ausencia de esta, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, el accionante debe demostrar: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

III.2.  De las notificaciones dentro del proceso de Saneamiento de Tierras

La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria) establece la creación del INRA encargado de dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución de tierras.

El art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), califica el saneamiento como el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, se ejecuta de oficio o a pedido de parte; por su parte el art. 65 norma que dicho Instituto, en coordinación con las Direcciones Departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el país; ejecución que está sujeta al procedimiento previsto en el Reglamento aprobado por el DS 29215 de 2 de agosto de 2007.

Así respecto a las regulaciones de los procedimientos agrarios administrativos el art. 58 del citado Reglamento, establece que: “Los escritos deberán ser presentados de la siguiente forma:

a) Redactados por escrito, en forma clara y legible, en original y copia. En caso de solicitudes verbales, las mismas serán sentadas en un acta por el funcionario responsable y firmada por el interesado;

b) Se recurrirá a un traductor en el caso de ser expuesta la solicitud en idioma nativo, de ser así necesario;

c) Señalamiento de la autoridad ante quien se dirigen, generales de ley del interesado y/o apoderado, individualización del trámite, ubicación del predio si corresponde y domicilio en la ciudad asiento de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria competente. En caso de no fijar domicilio, este será en secretaría del despacho; y

d) Firma del interesado o del representante legal, quien deberá acreditar su personería. No siendo necesaria la firma de abogado” (las negrillas nos corresponden).

Con relación a la forma de notificaciones en la sección segunda con el rótulo “Notificaciones”, el art. 70 del referido Reglamento, prevé: “Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma:

a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado;

b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y

c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión” (las negrillas son nuestras).

Así mismo, el art. 72, establece como medios de notificación y la validez de los mismos, cuando se efectúan por alguno de los siguientes medios:

“a) Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la resolución, sentándose la diligencia, especificando hora y fecha;

b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia;

c) La notificación practicada a un copropietario, tendrá validez para los demás, cuando exista autorización expresa y en caso de conflicto la notificación a los demás observará los medios dispuestos en este Artículo; y

d) A la notificación se adjuntará copia legalizada de la resolución, sentándose en el mismo la diligencia, especificando fecha, hora, firma y aclaración de firma del notificador y del notificado”.

El art. 73, prevé la notificación por edicto cuando: “I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión…”.

Finalmente, el art. 74, establece que será nula notificación cuando: “…se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la emitió”.

Ahora bien, cabe aclarar que en materia agraria, cuando los actos y procedimientos procesales no se encuentran regulados, el art. 78 de la LSNRA, prevé que se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, bajo el régimen de supletoriedad, conforme se transcribe a continuación:

“Artículo 78 (Régimen de Supletoriedad) Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

De igual manera, el art. 2 del DS 29215, establece que dicho Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimiento agrarios administrativos; por lo que, cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo; y, sólo cuando estas normas no regulen algo específico, se recurrirá a las normas del Código de Procedimiento Civil.

En ese contexto, el Régimen de supletoriedad en materia agraria solamente será aplicable en aquellos casos en los que no exista procedimiento expreso en el sistema considerado principal; debiendo las instancias inmersas en la temática, regirse a la misma a tiempo de ejecutar su labor administrativa.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión del derecho a la petición, a la dignidad y a recibir respuesta pronta, formal y oportuna dentro de un plazo razonable; toda vez que, la autoridad demandada no atendió su solicitud de prosecución de trabajos de saneamiento pendientes en la carpeta predial de su predio rural y la emisión del Título Ejecutorial correspondiente; pese a que, dicho pedido fue reiterado en dos ocasiones; situación que persiste hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación contextualizar los antecedentes de la presente causa; teniéndose que, dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Cantón Entre Ríos del departamento de Tarija, Lucas Flores Betancur –ahora impetrante de tutela–, presentó memorial de 20 de diciembre de 2022 ante la Directora Departamental a.i. del INRA Tarija, solicitando que en razón del acuerdo celebrado con comunarios y autoridades del sector, por el que se habría logrado conciliar cinco puntos de sobreposición, se prosiga con los trabajos administrativos pendientes, con la finalidad de efectivizar la titulación de su parcela; señalando para efectos de notificación su domicilio procesal, “Calle Colon N° 987 antes de llegar a la Corrado. Correo [email protected] Celular 77569759-72943852” (sic).

Consecuentemente, la Profesional II Jurídico de Saneamiento del INRA Tarija, a través de Proveido de 29 de diciembre de 2022, señaló que en atención a lo impetrado por el accionante, “se debe arrimar el acuerdo conciliatorio y a efectos de dar continuidad se deberá designar a un equipo evaluador para que realice el trabajo de evaluación de las carpetas de saneamiento del predio señalado” (sic); determinación, que no acompaña respectiva notificación.

Posterior a ello, a través de memorial presentado el 3 de marzo de 2023, ante la autoridad demandada, el peticionante de tutela reiteró su solicitud de prosecución de saneamiento en su predio y su titulación correspondiente; señalando como domicilio procesal, la calle “Colón antes de Llegar a la Corrado N° 987” (sic); requerimiento que mereció Proveido de 14 de igual mes y año citados, informando que: “…se está dando continuidad al proceso de saneamiento del predio BUENA VISTA y el acta de conciliación será valorada al momento de emitir el Informe en Conclusiones, todo de conformidad a lo previsto por la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su Decreto Reglamentario N° 29215.

A fines de dar celeridad al proceso de saneamiento, se dispone que el presente decreto sea colgado en tablero de la Institución, para fines que en derecho correspondan” (sic).

Seguidamente, por memorial presentado el 20 de marzo de 2023, ante la Directora Departamental a.i. del INRA Tarija, el accionante una vez más reiteró su pedido de emisión de Título de propiedad para su predio, señalando de igual manera su domicilio procesal, calle “Colón antes de Llegar a la Corrado N° 987” (sic).

En atención al escrito citado, la autoridad demandada emitió el proveído de 21 de marzo de 2023, manifestando que: “se asignó equipo de trabajo a efectos de dar continuidad al proceso de saneamiento de dicho predio habiéndose emitido la Resolución Administrativa Ampliatoria SAN SIM DE OFICIO DDT-RESADM-SSO N° 21/2023 de fecha 20 de marzo de 2023, debidamente publicada en periódico de circulación nacional y difusión radial a efectos de ingresar a campo en fecha 22 de marzo de 2023” (sic); sin embargo, dicha autoridad en audiencia de la presente acción tutelar refirió que, se “ha dispuesto el proveído para notificar precisamente del día de hoy; porque estaban ingresando el equipo técnico que ha sido asignado a campo para notificar a las partes” (sic).

Ahora bien, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende al derecho de petición, como la facultad que tiene toda persona para formular una petición, sea en forma oral o escrita, la cual amerita para su satisfacción, que la autoridad peticionada responda la solicitud en forma fundamentada, positiva o negativamente y dentro de un plazo razonable; y ante la ausencia de esta, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo, el accionante debe demostrar: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho denunciado como vulnerado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho referido en el párrafo anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia la existencia de tres escritos presentados por el accionante, el primero de 20 de diciembre de 2022 y el segundo y tercero, el 3 y 20 de marzo de 2023 correspondientemente; todos en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, requiriendo una respuesta a su solicitud, lo que demuestra que se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado una petición escrita y formal.

Asimismo, si bien se informó en la presente acción tutelar la emisión del proveído de 29 de diciembre de 2022; proveído de 14 de marzo de 2023; y, proveído de 21 de igual mes y año citados; por los que se habría respondido a lo impetrado por el solicitante de tutela, no se acompañó documental que acredite que su comunicación fue efectivizada; además que, el accionante manifestó que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, inclusive hasta la admisión de la misma; lo que demuestra que, se cumplió con el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional referido a la falta de respuesta material en tiempo razonable.

No existiendo ningún medio de impugnación que pudiese activarse contra el silencio de la parte demandada, lo que demuestra que no es exigible el tercer requisito, demostrándose el cumplimiento de los tres supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para ingresar al respectivo análisis de fondo.

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a las regulaciones de los procedimientos agrarios administrativos, específicamente dentro del proceso de saneamiento de tierras ejecutado por el INRA, el art. 58 inc. c) del DS 29215 establece que, los escritos presentados ante dicha instancia, tendrán como domicilio procesal secretaría de despacho, en caso de que este no haya sido fijado por el impetrante, esto para fines de notificaciones; acto procesal que, de acuerdo al art. 70 del citado Reglamento, al haberse señalado el respectivo domicilio, será ejecutado en forma personal a la parte interesada, cuando las resoluciones produzcan efectos individuales.

En ese marco, de los antecedentes señalados precedentemente, se concluye que, si bien las peticiones impetradas por el accionante respecto a la prosecución de los trabajos de saneamiento y titulación de su parcela, merecieron respuesta material mediante proveído de 29 de diciembre de 2022 y proveídos de 14 y 21 de marzo de 2023; los mismos no fueron comunicados al impetrante de tutela de manera formal, pronta y oportuna, dado que este refirió que, el 3 de enero del año citado se apersonó a la oficinas del INRA Tarija, con la finalidad de conocer cual la respuesta al memorial presentado el 20 de diciembre de 2022; no obstante, no le fue notificado ningún actuado y aun acudiendo a dicha institución en reiteradas ocasiones, no le fue advertida respuesta alguna; conociendo lo dispuesto en los mencionados proveídos, una vez admitida la presente acción de defensa en examen; empero, no a través de una notificación formal; tal es así, que respecto al último memorial indicado, la parte demandada informó en audiencia de esta acción tutelar que, recién se procedería con su respectiva comunicación; situación que, demuestra la indiferencia de la institución demandada para atender lo requerido por el aludido, quien no solamente pidió por una sola vez la prosecución de las tareas de saneamiento; sino que además, reiteró su solicitud sin recibir contestación alguna que, más allá de ser positiva o negativa a sus intereses, hubiera sido puesta en conocimiento efectivo de éste, en un tiempo prudente y de manera formal, en el domicilio procesal fijado en los memoriales; en el marco de lo dispuesto en el art. 70 inc. a) del DS 29215, el cual prevé que las resoluciones que produzcan efectos individuales serán notificadas en forma personal a la parte interesada, en el domicilio señalado.

Cabe aclarar que, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el hoy accionante, para efectos de notificación, señaló como domicilio procesal, “Colón antes de Llegar a la Corrado N° 987” (sic); empero, la parte demandante indicó en audiencia de la presente acción tutelar –sin aparejar prueba alguna– que, la notificación de las respuestas emitidas para las dos primeras notas fue “de acuerdo a lo dispuesto por la Directora a colgar en tablero para mayor proveer” (sic); actuar que resulta contrario a lo establecido en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; pues, la diligencia no fue practicada en el domicilio procesal señalado expresamente por el impetrante de tutela, lo que provocó que no se cumpla con la finalidad de la actuación comunicacional, la cual es poner en conocimiento de las partes una determinación administrativa; es decir, los órganos administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, siguiendo su contenido regulatorio exigente mínimo, para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones dispuestas; y, más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones, tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que, la determinación sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes a acceder a los recursos legalmente establecidos, evitando así, su indefensión.

En ese entendido, se concluye que el accionante no recibió respuesta pronta, formal y oportuna dentro de un plazo razonable; por lo que, al no haberse cumplido de forma íntegra con las características establecidas por la jurisprudencia constitucional, respecto a lo que involucra la satisfacción del derecho a la petición, la parte demandada vulneró el mismo; debiendo en consecuencia, concederse la tutela solicitada.

Finalmente, en lo que concierne a la presunta lesión de su derecho a la dignidad, resultado (por incidencia) de la vulneración a su derecho de petición; tal presupuesto no es suficiente para justificar la supuesta lesión, sino que, al efecto corresponde explicar, clara y precisamente, los hechos que pudieran dar lugar a la misma, circunstancia que no se da en el caso examinado en el que el accionante no explica de qué manera la autoridad demandada incurrió en la acusación que profiere; correspondiendo entonces, denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.