SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2025-S3
Fecha: 22-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la petición y de acceso a la justicia; toda vez que, Alfredo Lucana Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, no dio respuesta a sus solicitudes expresadas mediante los memoriales de 16 de septiembre de 2022 -hojas de ruta 6328 y 6329- y, reiterada mediante escrito de 16 de noviembre de igual año -hoja de ruta 7979-; 18 de noviembre, -hoja de ruta 8051-; 17 de octubre, -hoja de ruta 7122-; 24 de octubre -hoja de ruta 7281-; petición reiterada por escrito de 26 de octubre, -hoja de ruta 7415-; Carta notariada de 25 de octubre; 16 de noviembre, -hoja de ruta 7979-; 16 de noviembre -hoja de ruta 8000-; y, 18 de noviembre -hoja de ruta 8000-, todas de 2022.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial sobre el derecho a la petición. En ese sentido, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, desplegó una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente: “Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho ‘… es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado ‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’” (las negrillas son nuestras).
De dicho razonamiento se entiende que ante una solicitud, debe existir una respuesta material y real a la petición, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (las negrillas son añadidas).
Asimismo, debe recordarse que dentro del contenido esencial del derecho a la petición, se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la solicitud. Así lo entendió la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar que: “…la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, determinó que el impetrante debía demostrar los siguientes hechos:“…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” (las negrillas son nuestras).
Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que estableció: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con
relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser
presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición,
pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta
tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia,
señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el
peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del
derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la
identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano,
encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado
con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta
buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe
acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado
Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
Entendimientos que fueron reiterados en la SCP 1215/2017-S1 de 17 de noviembre.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la contestación sea resuelta materialmente en el fondo de la petición de manera motivada, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia si así fuese, señalando ante quien debe dirigirse el impetrante. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencie: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable, y; c) la ausencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, Alfredo Lucana Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, no dio respuesta a sus solicitudes expresadas mediante los memoriales de 16 de septiembre de 2022 -hojas de ruta 6328 y 6329- y, reiterada mediante escrito de 16 de noviembre de igual año -hoja de ruta 7979-; 18 de noviembre, -hoja de ruta 8051-; 17 de octubre, -hoja de ruta 7122-; 24 de octubre -hoja de ruta 7281-; petición reiterada por escrito de 26 de octubre, -hoja de ruta 7415-; Carta notariada de 25 de octubre; 16 de noviembre, -hoja de ruta 7979-; 16 de noviembre -hoja de ruta 8000 -; y, 16 de noviembre -hoja de ruta 8051-, todas de 2022.
Descrito el marco normativo y jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, en relación a las solicitudes presentadas el 16 de septiembre de 2022 -hojas de ruta 6328 y 6329- (Conclusión II.1); y, escrito de 16 de noviembre de ese año -hoja de ruta 7979- (Conclusión II.7), por el representante del accionante, dichas peticiones; si bien fueron deferidas conforme se establece de la nota de 23 de septiembre, emitida por José Gonzalo Ramos, profesional Jurídico de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, (Conclusión II.2). No se consideró que para lo solicitado solo es exigible la existencia de una petición oral o escrita y la identificación del peticionario; conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; máxime, si el impetrante de tutela pretende la extensión de documentos de dominio público, que por su naturaleza son de acceso toda persona natural o jurídica; no existiendo norma alguna que determine que es un requisito adjuntar un poder o acreditar un interés legítimo; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada al respecto.
De igual manera, en relación, al escrito de 17 de octubre de igual año, -hoja de ruta 7122- (Conclusión II.3); reiterado por memoriales de 24 y 26 de octubre -hojas de rutas 7281 y 7415- (Conclusiones II.5 y II.6); Jhon M. Copa Felipez, Director de Saneamiento Básico del citado ente municipal, a través del Cite: D.SS.BB 102/22 de 10 de noviembre (Conclusión II.4), complementada por la representación de 14 de igual mes y año, exigió acreditar el derecho propietario entre otros requisitos para verificar la exigencia; sin considerar que, -como se refirió precedentemente- para dicha petición, el único requisito constituye la identificación del signatario; en el caso concreto, el impetrante de tutela señaló ser propietario de un predio de “…30 Has.- (TREINTA HECTAREAS), ubicados en la zona de Garnica Suyo tercera fracción , pertenecientes a la jurisdicción de Vinto -Cochabamba…” (sic); por consiguiente, corresponde otorgar la tutela impetrada sobre el punto precedente.
Respecto, a la petición efectuada por escrito de 16 de noviembre de ese año -hoja de ruta 8000- (Conclusión II.9), la autoridad demandada, mediante CITE: G.A.M.V. 1115/2022 de 6 de diciembre, remitida al solicitante de tutela, explicó que, en cumplimiento a la Resolución Constitucional de 5 de diciembre de 2022, dispuso: “…realizar [la] inspección impetrada por la parte, el día jueves 08 de diciembre del año en curso, a horas 10:00 a.m., en la zona de Garnica Suyo conforme a identificación del inmueble (…) inspección que será efectuada con el personal técnico de la Dirección de Urbanismo…” (sic); manifestando, en su informe presentado el 13 de marzo de 2023, que no se pudo ingresar al lugar debido a la presencia de dirigentes y afiliados -se entiende de la zona-, aclarando que no se hizo presente a dicho verificativo el accionante pese a haber sido citado de manera anticipada y personalmente.
En relación a la postulación efectuada mediante escrito de igual data -pero con hoja de ruta 8051- (Conclusión II.8), se evidencia que, la misma fue respondida mediante nota -no refiere data-, Elías O. Ticona Mamani, Director de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto señalando que, con carácter previo, a fin de atender la solicitud con hoja de ruta 8051 relativo al memorial de 18 de noviembre de 2022 (énfasis añadido), con referencia: solicita reposición de comprobantes de pago, “…se advierte que el Testimonio de poder especial Nro. 539/2022 de fecha 22 de septiembre (…) no faculta a su persona a representar al contribuyente Sr. Alberto Montaño y tratándose de formulario de Bienes inmuebles de carácter personalísimo en previsión del Articulo 13 (representación) de la Ley de procedimiento administrativo Nº 2341 así mismo deberá acreditar el interés legítimo de su petitorio…” (sic); al respecto, cursa representación y notificación en el tablero, de la mencionada Dirección (Conclusión II.10).
Respecto a los acápites anteriores, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (las negrillas son añadidas [SC 1159/2003-R de 19 de agosto]).
Bajo dicho criterio jurisprudencia, en relación a las solicitudes contenidas en los memoriales de 16 de noviembre -hoja de ruta 8000-; y, 18 de noviembre -hoja de ruta 8051-, todas del 2022, ciertamente se tiene respuestas otorgadas por la autoridad demandada mediante carta -no refiere data-, emitida por Elías O. Ticona Mamani, Director de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, así como el CITE G.A.M.V. 1115/2022 de 6 de diciembre, corroborado por el informe de 13 de marzo de 2023, a través de los cuales se otorgó una respuesta material y razonable a lo peticionado conforme se estableció en las Conclusiones II.10 y II.11 del presente fallo constitucional, lo cual condice con el precedente constitucional citado supra; por consiguiente, corresponde denegar la tutela en relación a las mismas.
Finalmente, el accionante manifiesta que se lesionó su derecho de acceso a la justica; sin embargo, más allá de ser enunciado, no expresó argumentos claros y precisos sobre la vulneración alegada para ser considerados por este Tribunal; por lo que, corresponde su denegatoria sobre ese aspecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1) RAZ[Ó]N SOCIAL y/o DENOMINACION DE LA EMPRESA A QUIENES SE OTORGA LICENCIAS DE EMPLAZAMIENTO DE ESTAS INFRAESTRUCTURAS.
- II. CONCLUSIONES
- a) RAZ[Ó]N SOCIAL y/o DENOMINACION DE LA EMPRESA A QUIENES SE OTORGA LICENCIAS DE EMPLAZAMIENTO DE ESTAS INFRAESTRUCTURAS.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA