SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2025-S2

Fecha: 15-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 15, ambos de marzo de 2023, cursantes de fs. 1; 51 a 59; y, 80 a 87 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal denominado ‘“41 ambulancias”’, el Ministerio Público el 22 de julio de 2022, presentó imputación formal en su contra y de otras personas, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes.

En ejercicio de su derecho a la defensa, el 8 de agosto de 2022, opuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación de la imputación formal, alegando que la misma incumplió las exigencias del art. 302.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues las Fiscales de Materia asignadas al caso en ninguna parte consignaron los datos de identificación de la víctima o su individualización más precisa ni explicaron las razones de esa omisión. Por otra parte, la referida imputación tampoco cumplió con lo dispuesto por el art. 302.4 del CPP, pues en la descripción del hecho o hechos que se imputan no se realiza una indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional, la que no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación ni por categorías jurídicas o abstractas, no se explica cómo se incurrió en el delito atribuido previsto por el art. 154 del Código Penal (CP) “…POR EL SIMPLE HECHO DE HABER EMITIDO LA Resolución Administrativa R.P.C. -D/COVID-19 No. 008/2021 de ADJUDICACIÓN del proceso de contratación ‘ADQUISICIÓN DE 41 AMBULANCIAS TIPO I’” (sic).

Asimismo, en cuanto los elementos de convicción que sustentarían la comisión del hecho, la resolución de imputación se limitó a realizar una breve descripción genérica e imprecisa del contenido de algunos elementos colectados en la investigación, pero ninguno de los elementos o indicios descritos en la imputación formal fue valorado de manera concreta y explícita, tampoco se expuso cuál fue el valor probatorio que se les otorgó a los mismos. En cuanto a la existencia del hecho y su participación, tampoco se realizó una descripción precisa con indicación de tiempo, modo y lugar de como o de qué forma (dolosa) habría omitido injustificadamente el cumplimiento de un deber contenido en el art. 14 del Reglamento de Contratación Directa, o bien cuál o cuáles fueron las funciones que habrían sido incumplidas u omitidas, “…más aun tomando en cuenta que NO SEA PODIDO ACREDITAR EL ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL ‘DAÑO ECONÓMICO”’ (sic).

Así, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, emitió el Auto interlocutorio de 25 de agosto de 2022, declarando infundado el incidente de nulidad referido, afirmando que los cuestionamientos endilgados no fueran ciertos. Bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la falta de identificación de la víctima o su individualización precisa en la imputación se limitó a señalar que en dicho actuado el Ministerio Público detalló a las partes imputadas, a los denunciantes como representantes de las víctimas como “es la sociedad y el detalle de las personas apersonadas cumpliendo con lo establecido por el art. 302 del CPP; y, b) En cuanto a la falta de descripción del hecho o hechos que se imputan con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica provisional que exige el art. 302.4 del citado Código, después de transcribir algunas partes de la imputación formal se limitó a indicar que el Ministerio Público cumplió con las formalidades de contenido enunciando la prueba con la que se iba a acreditar tal circunstancia.

Esa situación dio lugar a que interponga el recurso apelación incidental, resuelto por Auto de Vista 89/2022 de 7 de septiembre, por María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados-, que declararon improcedente la impugnación, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, toda vez que: 1) En cuanto el cargo con relación al art. 302.1 del CPP, en lugar de absolver la falta o no de carga argumentativa y pese a reconocer que el Juez a quo fue escueto, vulnerando el principio de imparcialidad, suplieron la fundamentación extrañada señalando que del texto de la imputación formal se identificaba claramente que el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, era la entidad víctima; empero, sin explicar las disposiciones legales que sustenten tal conclusión, lo cual tiene relevancia en cuanto a que la obligación de identificar a la víctima correspondía al Ministerio Público y no así a los Vocales accionados, más cuando “…ni siquiera el Juez de instrucción (…) ha establecido o identificado en el AUTO INTERLOCUTORIO de fecha 25 de Agosto de 2022 como víctima a la entidad gubernamental ‘GADP”’ (sic); 2) Sobre los reclamos de insuficiencia respecto la exigencia del art. 302.4 del citado Código, las autoridades accionadas, al margen de limitarse a repetir iguales términos de la imputación formal, no explicaron de forma precisa con argumentos propios, cuáles fueron los motivos del porqué consideraron que el Ministerio Público realizó una correcta fundamentación en cuanto las modalidades de tiempo, forma y lugar del hecho investigado, aun cuando, la imputación formal, “…NO HA ESTABLECIDO CUAL O CUALES DE ESOS MIS SUPUESTOS DEBERES previstos en el ‘D.S. 0181 (…) HABRÍAN SIDO OMITIDOS ante la existencia de supuestas irregularidades en la adjudicación y tampoco han considerado QUE [SUS] FUNCIONES PRINCIPALES COMO RESPONSABLE DEL PROCESO DE CONTRATACION DE LICITACION PUBLICA descritos en el Art. 33 (…) ERAN UNICAMENTE APLICABLES DENTRO DE LOS PROCESOS DE CONTRATACION EN LA MODALIDAD DE LICITACION PUBLICA Y NO ASÍ DENTRO DE LOS PROCESO (…) EN LA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DIRECTA” (sic); situación presente también en cuanto la delimitación de los deberes incumplidos en torno al art. 14 del Reglamento de Contratación Directa para la Contención, Diagnóstico y Atención del Coronavirus (COVID-19) aprobado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; y, 3) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento incongruencia omisiva, en su memorial de incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, cuestionó que en el parágrafo I.3 de la imputación formal, las Fiscales de Materia se limitaron a realizar una breve descripción genérica del contenido de algunos elementos de convicción, en ninguna parte expusieron su criterio sobre el valor que otorgaron a cada uno de los elementos o indicios de prueba ni explicaron cómo los mismos demostraron la existencia del hecho y su participación. De igual modo, omitieron citar y analizar en la imputación formal los elementos de prueba como el informe G.A.D.P./S.D.J. 0116/2022 de 10 de febrero, memorial de complementación respuesta al requerimiento fiscal de 27 de junio de 2022, memorial de respuesta a requerimiento fiscal de 4 de julio de igual año, mediante los cuales se habría acreditado objetivamente que no existe daño económico al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y por ende al Estado, elementos de prueba que no fueron considerados ni valorados al emitir la imputación formal, tampoco explicó cuáles fueron los motivos o razones del porqué esos elementos de prueba no fueron considerados ni valorados por el Ministerio Público, sin embargo, respecto a ese defecto el Juez de Instrucción Penal -Segundo de la Capital del departamento- de Potosí, en el Auto Interlocutorio de 25 de agosto de ese año, no se ha pronunciado en forma positiva o negativa incurriendo en incongruencia omisiva. En respuesta a ese agravio el Auto de Vista 89/2022, los Vocales accionados no cumplen con la debida fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP, toda vez que tanto en el incidente de actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación en la imputación formal y en la audiencia de apelación incidental lo que ha reclamado fue la “…OMISIÓN DE VALORACION DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA O INDICIOS descritos en el parágrafo I.3 de ‘FUNDAMENTO FACTICO Y LEGAL DE LA RESOLUCION DE IMPUTACION (…)’ de la IMPUTACIÓN FORMAL…” (sic), pero en ningún momento reclamó la falta de valoración de los elementos de prueba presentados al Juez a quo; en ese sentido correspondía que los accionados de manera fundamentada y motivada expliquen, si era evidente o no la falta de valoración del Ministerio Público de todos y cada uno de los elementos de prueba descritos en el “parágrafo I.3” de la imputación formal; asimismo si era evidente o no que el Juez de Instrucción Penal omitió pronunciarse respecto a este reclamo planteado en el memorial del incidente de nulidad referido.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se anule el Auto de Vista 89/2022 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ordenando a las autoridades accionadas emitan nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 132; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela mediante su abogado, ratificó los argumentos del memorial de la acción tutelar, y ampliando en audiencia, precisó que se ha planteado la acción de amparo constitucional ante la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, toda vez que, se imputó -a su defendido- de haber incumplido deberes cuando estaba de Responsable del Proceso de Contratación de Licitación Pública (RPC), adquisición de ambulancias tipo I, pero hasta el momento no se sabe qué deberes incumplió teniendo en cuenta que -su defendido- tenía diversas funciones y pese a que han reclamado esta omisión a través del incidente de nulidad de la imputación fue rechazado por el Juez a quo. De igual modo, el Tribunal de apelación declaró improcedente su recurso de apelación incidental, con los mismos argumentos del Juez; sin tampoco explicar cómo o de qué manera se hubiera ocasionado el daño económico; además los actos violatorios, tienen raíz en la incertidumbre provocada ante un supuesto vacío de argumentación tanto en la imputación requerida por el Ministerio Público como en la decisión reportada por las autoridades jurisdiccionales, en lo que fue la determinación del deber incumplido (precisando que los arts. 33 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 29 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)-, y 14 del Reglamento de Contratación Directa, reportan más de una función), así como la especificación del daño económico causado por la supuesta conducta ilícita.

I.2.2. Informe de la parte accionada

María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe escrito, cursante de fs. 103 a 105, solicitaron se deniegue la tutela impetrada por no ser evidentes las denuncias de derechos lesionados, expresando que: i) Respecto al cargo de incumplimiento del art. 302.1 del CPP; según lo resuelto por el Juez de origen en la imputación formal de 22 de julio de 2022, se advierte la individualización de los imputados, en base a las declaraciones informativas de acuerdo al art. 92 del indicado Código, así como los datos generales de los denunciantes, quienes como autoridades (cívicas y administrativas) sentaron denuncia en previsión a los arts. 284 y 286 del mencionado Código. En lo esencial, con relación a la víctima, el citado Juez y el Ministerio Público reconocieron al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí como víctima en atención al art. 76.3 de la referida norma procesal penal; asimismo describieron los fundamentos de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito en cuanto se refiere al ahora accionante, debiendo tomarse en cuenta que al tratarse de una entidad gubernamental quien funge de víctima y siendo que en el caso “…está siendo investigado el mismo Gobernador Departamental de Potosí…” (sic), por lógica se entiende que éste no pueda generar y viabilizar que la Gobernación se constituya en parte denunciante y querellante, por lo cual se comprende que fueron asambleístas, y el Comité Cívico quienes denunciaron el hecho y viabilizaron como víctima al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, esos extremos aunque de manera escueta han sido contemplados por el Juez de origen, más cuando “…estas 41 ambulancias tenían que ir a beneficiar a dichos municipios…” (sic); ii) En cuanto a los cargos de incumplimiento del art. 302.4 del CPP, a efectos de acreditar la existencia de la descripción de los hechos subsumidos a la conducta del imputado ahora impetrante de tutela, en la indicación del tiempo, de acuerdo a la investigación realizada por el Ministerio Público, la fecha inicial de los hechos sería el 16 de noviembre de 2021, y fechas posteriores, donde el imputado al ser RPC del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, omitió realizar acciones ante la existencia de irregularidades en la adjudicación, en el orden del DS 0181 (art. 33 y 3 del Reglamento), ya que la empresa adjudicataria no cumplía los puntos 18, 19 y 21 de las especificaciones técnicas requeridas, y pese a ello el informe de aprobación respectivo fue gestionado por el referido imputado mediante Resolución Administrativa RPC-D/COVID-19 008/2021 de 17 de noviembre. También el imputado en las funciones de RPC, pese a detectar las irregularidades intervino en cuanto a la emisión de un “informe” de la Comisión de Recepción de aquellas 41 ambulancias, las cuales de manera falsa se hace constar la misma. En cuanto al lugar es claro que los hechos fueron realizados en dicha tramitación, consolidando el incumplimiento de deberes de parte del imputado en oficinas de la Gobernación de Potosí, donde se procedió a emitir dicha Resolución Administrativa que subsume provisionalmente la conducta del imputado a la comisión del ilícito calificado en su verbo nuclear omitir; iii) En cuanto a la forma, el ahora peticionante de tutela mediante Resolución Administrativa 136/2021 -no indica fecha-, fue designado como Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (RPA) y RPC del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, cuyas funciones principales se hallan descritas en el Art. 14 del Reglamento de Contratación Directa, norma que genera la responsabilidad que debía tener ese RPC, situación en la que los funcionarios públicos de la Gobernación Jorge Pablo Velarde Torrico y “Eulogio” Peñaranda Cárdenas, miembros de la Comisión de Calificación del proceso de contratación, emiten el informe de 16 de noviembre de 2021, recomendado la adjudicación al proponente “ESTEFALS LOGISTICS”, con representante legal en la persona de Luis Humberto Huanca Torrez, por el monto de Bs20 500 000.- (veinte millones quinientos mil bolivianos), a entrega en cuarenta días calendario, pese a que tal empresa incumplía las especificaciones mencionadas, siendo que bajo dichas circunstancias mediante la “resolución administrativa” se ha generado dichos extremos a efectos de tiempo, modo y forma de comisión de la fundamentación de hecho y de derecho; iv) La Resolución del Juez de origen manifestó que se dio lectura en lo pertinente que solamente se presentaron cuatro pruebas a fines de la interposición del incidente, siendo que no fue presentada la “…principal prueba a efectos de generar la aplicación de la nulidad de la imputación formal, es decir, no se ha presentado la imputación formal…” (sic), ahora bien, no es evidente lo que se manifiesta en cuanto se refiere a que el Juez habría incurrido en incongruencia aditiva en el sentido de haber aumentado algo que no existe ni siquiera en la imputación formal; la Vocal componente de esta Sala, a la revisión de la imputación formal, precisó que no era evidente que el Ministerio Público no precisara un daño económico al Estado, cuando inclusive en “fs. 11” del legajo que ha sido remitido se indica un daño económico al Estado en la suma aproximada de Bs1 435 000.- (un millón cuatrocientos treinta y cinco mil bolivianos), equivalente al monto de la póliza de garantías, cumplimiento, rescisión de contrato etc.; v) Se pretende anular una imputación formal alegando una falta de tipicidad por falta de adecuación típica o subsunción de la conducta del imputado al hecho que ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, estas circunstancias debió realizarse como un incidente en todo caso de atipicidad o falta de tipicidad correspondientemente en relación al tipo penal ya modificado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción; y, vi) Para que opere la nulidad procesal debe cumplirse los presupuestos necesarios ligados a los principios procesales como el de especificidad o legalidad, finalidad del acto, transcendencia y convalidación, debiéndose además demostrar que se generó un estado de indefensión, lo que no se llegó a demostrarse en la especie, por lo que no se advirtió agravio alguno en cuanto se refiere a la Resolución emitida por el Juez de origen.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público  

Magaly Castro Luna, Fiscal de Materia, representando al Ministerio Público, en audiencia, señaló que: a) La imputación formal presentada en el caso, detalla a cabalidad todos los elementos exigidos por la norma procesal, y con respecto al ahora accionante se detallaron todas las funciones como Responsable del Proceso de Modalidad y Licitación Pública del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en el proceso de contratación y adquisición de 41 ambulancias tipo I, contenidas tanto en el art. 14 del Reglamento de Contratación Directa, pertinente con relación a lo previsto por el art. 33 del DS 0181 y sus modificaciones. En ese contexto los servidores públicos Jorge Pablo Velarde Torrico, “Eugenio” Peñaranda miembros de la Comisión de Calificación del Proceso de Contratación, emiten el informe de 16 de noviembre del 2021, recomendando adjudicar la adquisición de 41 ambulancias tipo I al proponente “ESTEFALS LOGISTICS” con representante legal, Luis Humberto Huanca Torrez, pese a que no cumplía las especificaciones técnicas requeridas.  Durante la investigación se ha podido establecer que la empresa no cumplía los puntos 18 y 19 y 21 de las especificaciones técnicas requeridas, y pese a ello el informe fue aprobado por el servidor público, hoy impetrante de tutela, RPC del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, mediante Resolución Administrativa “08/2021” de 17 de noviembre; b) Se ha logrado establecer que Juan Pablo Velarde Torrico, Carlos Alberto Aguirre Marino y Davis Pozo Medrano, miembros de la Comisión de Recepción del proceso de contratación, adquisición 41 ambulancias tipo I, emiten un informe y acta de recepción de 31 de diciembre del 2021, señalando de manera falsa la recepción de las mismas. Haciendo uso de documentos falsos, Luis Ramiro Choque Arando, usuario del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) llega a registrar la “…recepción de las 41 ambulancias tipo 1 en el formulario 500 recepción de obras y bienes de servicios, recepciones de contrataciones estatales el SICOES…” (sic). Constatándose las irregularidades en la tramitación del proceso de contratación que debieron ser detectadas por el RPC ahora peticionante de tutela; empero, al contrario fueron convalidadas de forma dolosa en un marco de incumplimiento de deberes, al omitir injustificadamente las funciones establecidas en el manual de puestos y funciones en la entidad contratante y en sus funciones principales que se hallan descritas en el Art. 14 del Reglamento de Contratación Directa; y, c) Con relación al daño económico, éste se materializa en el hecho de haber realizado aquel contrato sin que se hayan obtenido las 41 ambulancias, a lo cual debe agregarse que pese todas las irregularidades no se sancionó el incumplimiento del contrato de la empresa adjudicada, ya sea cobrando las multas por días de atraso o ejecutando la póliza de garantía de incumplimiento de contrato generando en ello un daño económico al Estado en la suma aproximada de “1.400.035 Bs”.

I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado

Vilma Mamani Cruz, Directora Departamental de Potosí de la Procuraduría General del Estado, en audiencia manifestó que: 1) Del informe presentado por las autoridades accionadas se ha podido advertir que de acuerdo al memorial de acción tutelar se describen los mismos argumentos a los presentados en el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación, simplemente mencionando sentencias constitucionales relativas al debido proceso en sus vertientes fundamentación, siendo que el accionante confunde la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional como si fuera un recurso ordinario o una instancia casacional; y, 2) La Procuraduría respalda el informe de los Vocales accionados y también la exposición realizada por el Ministerio Público, pues no se puede operar la nulidad por nulidad, sino en todo caso debe cumplirse ciertos presupuestos y principios procesales. El Auto de Vista 89/2022 impugnado, desde el análisis de la Procuraduría General del Estado, cumple con los requisitos de fundamentación, por lo que la falta de fundamentación que alega el impetrante de tutela, no debe ser confundida con la disconformidad con la resolución judicial, ya que se debe tomar en cuenta que el Auto de Vista en cuestión se encuentra basado en que el Ministerio Público es el único facultado para presentar la imputación formal, si en caso se concedería la tutela solicitada se anularía el Auto de Vista, pero más allá de ello, lo que pretende el peticionante de tutela es que se anule la imputación formal, lo que no corresponde en derecho.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 015/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 132 vta. a 138, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión del memorial presentado ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por el Ministerio Público con la suma ‘“Imputación Formal”’, se tiene que el proceso penal de referencia fue iniciado a denuncias de Osvaldo Jaime Flores (en su condición de Asambleísta Departamental), Roxana Cecilia Graz (en representación del Comité Cívico Potosinista), Lissa Amanda Claros Lora (en su condición de Diputada Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia), Marcial Ayali Villca (en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí), contra autor o autores. En este proceso, se advierte posteriores apersonamientos de Gunnar “Abel” Hinojosa Vidaurre (Responsable Departamental de Chuquisaca del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción) y Vilma Mamani Cruz (Directora Departamental de Potosí de la Procuraduría General del Estado), y ampliación de imputación contra de Jhonny Mamani Gutiérrez y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de sus funciones públicas, uso indebido de influencia y uso de instrumento falsificado; ii) Así, respecto a los datos de identificación de la víctima y su individualización más precisa, como también la descripción del hecho y de los hechos que se imputan con indicación de tiempo, modo, lugar de comisión y su calificación provisional, en cuanto al accionar del ahora impetrante de tutela, según el Ministerio Público: ‘“…es Responsable del proceso de contratación modalidad de licitación pública del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y por ende constituido en ‘R.P.C’ del proceso de contratación de adquisición de 41 ambulancias de tipo 1 conforme se tiene acreditado por Resolución Administrativa 136/2021, fue asignado como Responsable de los proyectos de contratación en la modalidad de apoyo nacional a la producción y empleo RPA y Responsable de procesos de contratación de Licitación Pública RPC el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, cuyas funciones principales se hallan descritas en el artículo 14 del Reglamento de contratación directa bajo los principios de transparencia y legalidad de vacunas, pruebas diagnósticas, medicamentos, dispositivos médicos, insumos, reactivos, equipamiento médico, así como otros bienes, obras y servicios para la contención, diagnóstico y atención del Covid-19 aprobado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, ello relacionado con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo 181, porque dicho reglamento para su elaboración también constituye como base legal las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo 181 de 28 de junio. Conforme se señaló precedentemente los servidores públicos (menciona varios) Luis René Loayza Gallardo, servidor público responsable de procesos de contratación que se acomoda al ilícito incumplimiento de deberes en calidad de autor conforme al artículo 20 del Código Penal”’ (sic), refiriendo que entre las atribuciones que tenía, eran de observador al momento de realizar estas contrataciones verificando si cumplía con todos los requisitos establecidos por Ley, lo que no fue cumplido por el ahora peticionante de tutela, por ese motivo es que se hubiere causado un daño económico al Estado en la suma aproximada de Bs1 435 000.- equivalente al monto de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato; iii) Posteriormente, se emite la Resolución del Juez de Instrucción Penal Segundo -de la Capital del departamento de Potosí- que con base en estos antecedentes sobre el accionar del hoy impetrante de tutela, en su condición de servidor RPC, establece su participación en el hecho calificado como incumplimiento de deberes al ser el responsable del proceso de contratación, el cual ha sido totalmente irregular, no cobrando las multas y la garantía de 7%. Finalmente, ha causado daño a toda la población porque el fin de la compra de ambulancias era para salvar vidas y ayudar a personas con COVID-19, siendo todo un proceso de contratación irregular que ha ocasionado daño económico; iv) El Auto Vista 89/2022, analiza en su considerando II sobre los fundamentos jurídicos de la Resolución -apelada-, en el cual la Vocal relatora ingresa al análisis del recurso de apelación refiriéndose al primer agravio precisando que según los datos del proceso, tanto el requerimiento de imputación formal presentado por el Ministerio Público y el Juez a quo, identifican como víctima al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en su condición de entidad contratante. En cuanto al segundo agravio, a efectos de acreditar la existencia de descripción de los hechos en cuanto a la indicación de tiempo, se hace ver que se refieren a hechos realizados a partir del 16 de noviembre de 2021 y fechas posteriores. En cuanto al lugar de la comisión del hecho, se precisó que éste fue realizado en la tramitación del proceso de contratación directa para la compra de 41 ambulancias, en dependencias de la Gobernación de Potosí, lugar donde se procedió a emitir la Resolución Administrativa que canalizó tal operación, detalles que sirvieron para subsumir provisionalmente la conducta del imputado a la comisión del delito de incumplimiento de deberes en su verbo nuclear de omitir en el ejercicio de sus funciones como RPC; y, en cuanto a la forma, se ha referido que el accionante mediante Resolución Administrativa 136/2021 fue designado como RPA y RPC del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, cuyas funciones principales se hallan descritas en el art. 14 del Reglamento de Contratación Directa de la entidad; y, v) Por los argumentos expuestos en el Auto de Vista 89/2022, conforme la modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- en su art. 32, referente a la imputación formal, se tiene la explicación de cuál ha sido el tiempo, el modo y lugar de la comisión en la que hubiere incurrido el hoy accionante en el proceso de contratación de las 41 ambulancias; siendo que considerando tanto la Resolución indicada como del fallo de primera instancia, se demuestra que se ha realizado la individualización de todos los coimputados, entre ellos el ahora impetrante de tutela, así como el detalle de los actos que éste hubiese cometido; así también se tiene respecto a la imputación formal del Ministerio Público, donde se evidencia la individualización de cada uno de los supuestos participantes de los ilícitos indicados haciendo una individualización de cada uno de ellos, en ese sentido es evidente que sí se ha cumplido con lo que la normativa legal establecida. De todo lo señalado, el Auto de Vista 89/2022 declaró la improcedencia de la apelación y confirmó el Auto emitido por el Juez de origen que, si bien no favorece al accionante, es evidente que explica las razones por las cuales se resuelve de esa forma, no siendo necesaria mayor explicación para su comprensión.