SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2025-S2

Fecha: 15-May-2025

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 015/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 132 vta. a 138, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos jurídicos y razones fácticas expuestos en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0422/2025-S2 (viene de la pág. 24).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

[1] La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), señala al particular:

“…la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores” (Caso Apitz Barbera y otros - “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”- vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008, párr. 78).

En similar situación la Corte IDH, se pronunció en el siguiente sentido:

 “…Las decisiones deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha” (Caso Escher y otros vs. Brasil, Sentencia de 6 de julio de 2009; párr.139)

[2] En el Caso Tristán Donoso vs. Panamá, Sentencia de 27 de enero de 2009, la Corte IDH señaló:

“154. La Corte ha precisado que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”. En igual sentido Caso Zegarra Marín vs. Perú, Sentencia de 15 de febrero de 2017, párr. 178.

Similar postura es presente en el Caso V.R.P., V.P.C.* y otros vs. Nicaragua, Sentencia de 8 de marzo de 2018:

“254. La Corte ha (…) precisado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’ y conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una decisión (...) la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa’. Sin embargo, la Corte también ha referido que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”. En igual sentido el Caso Rico vs. Argentina, Sentencia de 2 de septiembre de 2019, párr. 75.