SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2025-S2
Fecha: 15-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, los Vocales accionados, de forma arbitraria emitieron el Auto de Vista 89/2022, declarando improcedente la apelación presentada de su parte contra el rechazo al incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por falta de fundamentación en la imputación formal, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Inobservancia del art. 302.1 del CPP, por falta de individualización de la víctima en la imputación formal, ya que actuando de oficio y vulnerado el principio de imparcialidad, supliendo la fundamentación extrañada -del Ministerio Público-, señalaron que del texto de la imputación formal se identificaba al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, como la entidad víctima, sin explicar las disposiciones legales que sustentaban tal conclusión, lo cual tiene relevancia en cuanto a la obligación de identificar a la víctima como responsabilidad del Ministerio Público y no de los Vocales accionados; b) Insuficiencia del cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 302.4 del citado Código, pues al margen de limitarse a repetir los términos de la imputación formal, no explicaron con argumentos propios, cuáles los motivos por los que consideraban que el Ministerio Público realizó una correcta fundamentación en cuanto las modalidades de tiempo, forma y lugar del hecho investigado, aun cuando, la imputación formal no determinó de manera específica cuáles son los supuestos deberes que incumplió, “…NO HA ESTABLECIDO CUAL O CUALES DE ESOS MIS SUPUESTOS DEBERES previstos en el ‘D.S. 0181 (…) HABRÍAN SIDO OMITIDOS ante la existencia de supuestas irregularidades en la adjudicación y tampoco han considerado QUE [SUS] FUNCIONES PRINCIPALES COMO RESPONSABLE DEL PROCESO DE CONTRATACION DE LICITACION PUBLICA descritos en el Art. 33 (…) ERAN UNICAMENTE APLICABLES DENTRO DE LOS PROCESOS DE CONTRATACION EN LA MODALIDAD DE LICITACION PUBLICA Y NO ASÍ DENTRO DE LOS PROCESO (…) EN LA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN DIRECTA” (sic), situación presente también en cuanto la delimitación de los deberes incumplidos en el ámbito del art. 14 del Reglamento de Contratación Directa para la Contención, Diagnóstico y Atención de COVID-19 aprobado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; y, c) Vulneración del debido proceso en su elemento incongruencia omisiva, porque los Vocales accionados en la Resolución impugnada se refirieron a la valoración efectuada por el Juez a quo, cuando lo que su persona reclamó y denunció fue la “…OMISIÓN DE VALORACION DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA O INDICIOS descritos en el parágrafo I.3 de ‘FUNDAMENTO FACTICO Y LEGAL DE LA RESOLUCION DE IMPUTACION (…)’ de la IMPUTACIÓN FORMAL…” (sic); en ese sentido correspondía que los accionados de manera fundamentada y motivada expliquen, si era evidente o no la falta de valoración del Ministerio Público de todos y cada uno de los elementos de prueba descritos en el “parágrafo I.3” de la imputación formal.
Por su parte, los Vocales accionados solicitaron se deniegue la tutela impetrada, por no ser evidentes las denuncias de derechos lesionados, expresando que, en el Auto de Vista que pronunciaron resolvieron el recurso de apelación formulado por el ahora accionante con una debida fundamentación, motivación y congruencia, considerando la prueba presentada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, sostuvo que: [«Al respecto, la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, a tiempo de reiterar entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, refirió que:
(...)
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘“…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «(...) “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”»] (las negrillas corresponden al texto original).
En ese orden, y conforme a la jurisprudencia de este Tribunal el estándar constitucional de debida fundamentación y motivación, esencial para el derecho procesal penal garantista, permite evaluar si una decisión judicial cumple o no con el debido proceso, al efecto, cabe resaltar que ni la norma ni la jurisprudencia otorgan directrices específicas equiparables al llenado de un formulario, sino que, al ser una resolución judicial una decisión formal que un juez o tribunal toma en un proceso judicial, resolviendo una cuestión o conflicto legal, debe reflejar tanto lo reclamado como lo resuelto, con la indicación de la Ley aplicable al caso, debiendo satisfacer ciertos grados de explicación y comunicación que aborden justamente todo ese cúmulo de aspectos.
En ese sentido, definir un patrón para determinar del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, no es posible dado que cada una resuelve un caso concreto revestido de particularidades que los hacen diferentes entre sí. Sin embargo, existen criterios rectores al momento de analizar una denuncia de insuficiencia en la fundamentación y motivación, así en materia penal, se cuenta con el mandato del art. 124 del CPP, esta norma precisa que, las sentencias y autos interlocutorios, expresaran los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es decir que deben poseer fundamentación normativa y fundamentación fáctica, por lo tanto a la hora de evaluarse si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica es suficiente, se debe tener en cuenta, no solo el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, indispensable en la lectura de cualquier texto.
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitado como se tiene el objeto procesal que motiva la activación de este mecanismo de tutela constitucional, es pertinente, conocer el contexto inherente a la reclamación constitucional planteada.
Antecedentes relevantes del caso
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Osvaldo Jaime Flores y otros contra Jhonny Mamani Gutiérrez y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otros, a través de memorial de 22 de julio de 2022, Magaly Castro Luna y Gabriela Quintana López, Fiscales de Materia, imputaron formalmente, entre otros, al ahora accionante, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154.1 del CP, señalando en lo sustancial con relación al proceso de contratación del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí para la adquisición de 41 ambulancias tipo I, que el responsable del mismo era el impetrante de tutela que inobservó varias normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de Contratación Directa y en el DS 0181, al aprobar la adjudicación a la empresa “ESTEFALS LOGISTICS”, pese a que esta no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas. De ese modo, un informe de la Comisión de Calificación de 16 de noviembre de 2021, recomienda adjudicar el contrato a “ESTEFALS LOGISTICS” por un monto de Bs20 500 000.-, aunque se establece que la empresa incumplía ciertos requisitos técnicos. Posteriormente, se señala que miembros de la Comisión de Recepción emitieron un informe falso sobre la recepción de las 41 ambulancias, registrando dicha recepción en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES). Asimismo, se destacan irregularidades en la gestión del proceso, las cuales fueron validadas por el RPC hoy impetrante de tutela, concluyendo que su omisión de deberes generó un daño económico al Estado, puesto que la contratación tuvo que ser anulada sin sanciones a la empresa incumplidora, lo que perjudicó a la población y a los municipios que necesitaban las ambulancias durante la pandemia de COVID-19.
El 8 de agosto de 2022, el imputado -ahora accionante- opuso “INCIDENTE DE NULIDAD POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA IMPUTACIÓN…” (sic), argumentando -en lo que atañe a la presente acción tutelar- que el requerimiento incumplió los requisitos dispuestos por el art. 302.1 y 4 del CPP, en cuanto: 1) Los datos de identificación de la víctima, consigna personas e instituciones que no puedan ser consideradas como víctimas en el marco del art. 76.3 de la citada norma procesal; 2) La descripción del hecho o los hechos que se imputan con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional, consigna aspectos relativos a supuestas irregularidades cometidas por el imputado en el proceso de contratación (informe emitido por la Comisión de Calificación, el registro de recepción de los bienes en el SICOES), la calificación de conducta dolosa sin haber descrito de forma específica el deber incumplido en condiciones de modo, tiempo y lugar, aludiéndose a compendios reglamentarios como el Manual de Puestos que no poseen relación con el hecho atribuido; y, 3) Cuestiona la determinación del daño económico al Estado por supuesto incumplimiento de sus funciones sin establecer cómo y cuándo debió identificar las irregularidades. En cuanto a la determinación del daño económico que se habría generado al Estado en un monto aproximado de Bs1 435 000.- por la no ejecución de una póliza de garantía de cumplimiento de contrato ante el incumplimiento de la entrega de las ambulancias no se ha descrito de manera precisa cómo, cuándo y dónde o de qué manera habría participado en la no ejecución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato, siendo que esas funciones corresponden a la unidad administrativa.
Al respecto, cursa acta de la audiencia pública de 25 de agosto de 2022, de consideración del citado incidente de nulidad, en la cual el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, pronunció Auto interlocutorio de la misma fecha, declarándolo infundado, al considerar que: i) Respecto a la identificación de la víctima el Ministerio Público en la imputación formal individualizó a los imputados, a los denunciantes quienes actuaban como representantes de las víctimas que se constituye la sociedad y el detalle de las personas apersonadas cumpliendo con la exigencia del art. 302.1 del CPP; ii) El Ministerio Público precisó el hecho, tiempo y lugar, ya que en la imputación formal se señala que “El hecho se habría suscitado desde fecha 16 de noviembre de 2021 y diferentes ocasiones y fechas posteriores, ese es el tiempo, el lugar se entiende en oficinas de la Gobernación de Potosí, y la forma que el procesado mediante Resolución Administrativa Nº 136/2021, fue designado como Responsable de los Procesos de Contratación en la Modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo ‘RPA’ y Responsable de Procesos de Contratación de Licitación Pública (...) Autónomo Departamental de Potosí cuyas funciones principales se hallan descritas en el (…) Reglamento de Contratación Directa (...) mediante la emisión de la Resolución Administrativa RPC-D/COVID-19 N° 008/2021 (…) adjudica el proceso de contratación (…) no se pronuncia menos informa las irregularidades de recepción de las 41 ambulancias y llenado del formulario 500 por los funcionarios encargados, cuando nunca recibieron los las ambulancias generando daño económico al Estado…” (sic); iii) Con relación a la calificación del hecho atribuido al imputado, la imputación detalló el actuar del encausado en forma precisa, especificando la documentación base de la argumentación. Por otro lado, conforme lo dispone el art. 314 del referido Código, las excepciones e incidentes tramitados en la vía incidental deben ser presentados con prueba idónea y pertinente. En el caso, el incidentista presentó documentación -que se detalla- con la cual dice que estaría demostrando la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente y del derecho a la defensa, sin presentar “…el documento que menciona que es nulo, es decir la imputación formal y demás documentos que sustenten el incidente de nulidad, es decir incumple lo establecido por el artículo 314 del CPP, en relación a presentar prueba idónea y pertinente, siendo insuficiente la documentación para demostrar lo aseverado en el incidente presentado” (sic).
Esta Resolución fue recurrida vía apelación incidental, motivando la emisión del Auto de Vista 89/2022 de 7 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental opuesto y confirmó el Auto Interlocutorio emitido por el Juez a quo y cuyo contenido tanto en los agravios expuestos por el apelante, ahora accionante, como en los fundamentos asumidos por los Vocales ahora accionados, son esenciales a objeto de efectuar el contraste para resolver el motivo de interposición de esta acción de defensa.
Del contenido del Auto de Vista 89/2022 de 7 de septiembre, ahora cuestionado
En el acápite CONSIDERANDO, el Auto de Vista hoy confutado, identifica los agravios reclamados por la defensa del imputado, ahora accionante, y que atañen a la resolución de la presente acción de defensa, siendo los mismos los siguientes: a) Falta de fundamentación y motivación en cuanto se refiere a que no se cumple con el art. 124 del CPP, es decir que la resolución emitida por el Juez a quo a efectos de declarar infundado el incidente de nulidad de imputación formal no se encuentra fundamentada y motivada, tomando en cuenta que un argumento de la nulidad es precisamente que no cumplía en todo caso con el art. 302.1 del referido Código, con relación a los datos de identificación de la víctima o no haberla identificado de manera suficiente; b) Sobre el incumplimiento del requisito previsto por el art. 302.4 del adjetivo penal, porque al formular la imputación formal no se hizo una descripción del hecho en cuanto a tiempo, forma, lugar, su calificación jurídica provisional, además de indicar que en caso de multiplicidad de imputados la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva con la mayor claridad posible el o los hechos atribuibles; existiendo también una incongruencia aditiva en sentido que el Juez habría aumentado circunstancias que ni en la misma imputación se encuentran, como ser el hecho de que se viabilice la cuestión de un daño económico al Estado; asimismo la referida autoridad judicial no dice qué obligaciones hubiese incumplido, ya que solo realiza una referencia genérica del art. 14 del Reglamento de Contratación Directa para la Contención, Diagnóstico y Atención de COVID-19 aprobado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y del art. 33 del DS 0181; y, c) Denuncia incongruencia “omisiva o aditiva”, puesto que el Ministerio Público realiza una descripción incompleta “…no dice y menos simplemente ha generado y ha descrito los testigos, pero menos ha generado una motivación tomando en cuenta de que tampoco se ha considerado los memoriales presentados a efectos de que la Gobernación ha hecho llegar un informe que no existe daño económico, no existiendo dicha fundamentación, no se pronuncio respecto a la prueba, si es cierto o no es cierto dicha documentación o dicha prueba…” (sic); finalmente se incurrió en incongruencia aditiva porque se hace referencia a aspectos que ni siquiera el Ministerio Público indicó.
El Auto de Vista impugnado en cuanto a los agravios reclamados, resolvió: 1) Sobre el agravio referido a la falta de fundamentación y motivación ante el incumplimiento del art. 302.1 del CPP, debido a la falta de identificación de la víctima o su individualización precisa. De la lectura del contenido íntegro de la imputación formal y la Resolución apelada, se tiene que se estableció al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, como la entidad contratante, en el marco del art. 76.3 del citado Código, es decir, que esa es la entidad contratante a fines de identificación de la víctima, a más de existir varios denunciantes; además, también se estaba investigando al Gobernador Departamental de Potosí, lo que no podía generar y viabilizar que la Gobernación se constituya en parte denunciante y querellante, por lo cual fueron los Asambleístas Departamentales y el Comité Cívico los denunciantes del hecho viabilizando como víctima a la indicada Gobernación, esos extremos aunque de manera escueta fueron contemplados por el Juez a quo, más cuando “…estas 41 ambulancias tenían que ir a beneficiar a dichos municipios…” (sic); 2) En cuanto a los cargos de incumplimiento del art. 302.4 del CPP, consta la descripción de los hechos subsumidos a la conducta del imputado, hoy accionante, con indicación de tiempo, pues de acuerdo a la investigación realizada por el Ministerio Público, la fecha inicial de los hechos fue el 16 de noviembre de 2021 y fechas posteriores, donde el imputado, como RPC del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, omitió realizar acciones ante la existencia de irregularidades en la adjudicación, omitió cumplir con su deber asignado de acuerdo al DS 0181 (art. 33 y 3 del Reglamento), ya que la empresa adjudicataria no cumplía los puntos 18 (específicamente), 19 y 21 de las especificaciones técnicas requeridas, y pese a ello el informe de aprobación respectivo fue gestionado por el imputado mediante Resolución Administrativa RPC-D/COVID-19 008/2021 y adjudica el proceso de contratación para la adquisición de 41 ambulancias tipo I al proponente “ESTEFALS LIGISTICS”, pese a que dicha empresa no cumplió con las especificaciones; además que el imputado en las funciones de RPC, pese a detectar las irregularidades intervino en la emisión de un informe de la comisión de recepción de las 41 ambulancias, de las cuales de manera falsa se hace constar su recepción. En cuanto al lugar, se encuentra claro, ya que dicha tramitación y consolidación de estos hechos de incumplimiento de deberes de parte del imputado, se realizó en oficinas de la Gobernación de Potosí, donde se procedió a emitir dicha Resolución Administrativa que subsume provisionalmente la conducta del imputado a la comisión del ilícito. En cuanto a la forma, el ahora impetrante de tutela mediante Resolución Administrativa 136/2021, fue designado como RPA y RPC del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, cuyas funciones principales se hallan descritas en el Art. 14 del Reglamento de Contratación Directa, norma que genera la responsabilidad que debía tener el RPC, situación en la que los funcionarios públicos de la Gobernación Jorge Pablo Velarde Torrico y “Eulogio” Peñaranda Cárdenas, miembros de la Comisión de Calificación del proceso de contratación, emiten el informe de 16 de noviembre de 2021, recomendado la adjudicación al proponente “ESTEFALS LOGISTICS”, con representante legal en la persona de Luis Humberto Huanca Torrez, por el monto de Bs20 500 000.-, a entrega en cuarenta días calendario, pese que tal empresa no cumplía las especificaciones mencionadas, siendo que bajo dichas circunstancias mediante la “resolución administrativa” se ha generado dichos extremos a efectos del tiempo, modo y forma de comisión de la fundamentación de hecho y derecho, de acuerdo a lo extractado de la imputación formal del Ministerio Público, de lo que se llega a evidenciar que se cumple con los requisitos del art. 302.1 del CPP, más allá del principio de verdad material que se ha manifestado en la audiencia, se ha indicado que la víctima sería el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; 3) Bajo dichas circunstancias, también se ha cumplido con el tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, es decir, se tiene por cumplido el art. 124 del CPP a efectos de la fundamentación de hecho y de derecho, así como también el art. 173 del mismo Código, con relación a la valoración de los elementos de prueba, incluso el Juez a quo manifestó que solo se presentaron cuatro pruebas por el recurrente, sin que se hubiese presentado la esencial, la principal prueba a efectos de generar la aplicación de la nulidad de la imputación formal, es decir no se ha presentado la imputación formal a efectos del cumplimiento del art. 314.I del adjetivo penal; 4) No es evidente que el Juez hubiese generado una incongruencia aditiva en sentido de haber aumentado algo que ni siquiera existía en la imputación, al contrario como lo advirtió la Vocal componente de la Sala, a la revisión de la imputación formal, el Ministerio Público ha generado y ha manifestado la existencia de un daño económico al Estado, pues incluso a “fs. 11” del legajo que se remitió se indica un daño económico al Estado en la suma aproximada de Bs1 435 000.- equivalente al monto de la póliza de garantía, cumplimiento, rescisión de contrato etc.; 5) Se pretende anular una imputación formal alegando una falta de tipicidad, estas circunstancias debieron reclamarse como un incidente de atipicidad o falta de tipicidad en relación al tipo penal modificado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción; y, 6) Para que opere la nulidad procesal debe cumplirse los presupuestos de especificidad o legalidad, finalidad del acto, transcendencia y convalidación, demostrándose además que se generó un estado de indefensión, lo que no se demostró en la especie. No advirtiéndose en consecuencia de todo ello, agravio alguno en cuanto se refiere a la resolución emitida por el Juez de origen.
Análisis del caso
Identificada como se tiene ut supra la problemática que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, y convergiendo la misma en tres reclamos sobre presunta lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y en el marco procesal que establece que en cuanto a las resoluciones judiciales que resuelven, como en el caso, una apelación incidental interpuesta dentro de un proceso penal los arts. 124 y 398 del CPP señalan los requisitos para su pronunciamiento, es que se procederá al contraste de los agravios expuestos en apelación por el ahora accionante y las respuestas otorgadas por los Vocales accionados, a objeto verificar el cumplimiento de los referidos elementos del debido proceso en la determinación asumida.
Primer reclamo: Inobservancia del art. 302.1 del CPP, por falta de individualización de la víctima en la imputación formal; al respecto el impetrante de tutela cuestiona que los Vocales accionados actuando de oficio y vulnerado el principio de imparcialidad, suplieron la fundamentación extrañada -del Ministerio Público-, señalando que del texto de la imputación formal se identificaba al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, como la entidad víctima, sin explicar las disposiciones legales que sustentaban tal conclusión, lo cual tiene relevancia en cuanto a la obligación de identificar a la víctima como responsabilidad del Ministerio Público y no de los Vocales accionados.
Sobre el particular, de forma expresa el Auto de Vista hoy confutado señaló que de la lectura del contenido íntegro de la imputación formal y la Resolución apelada, se advertía que se estableció al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, como la entidad contratante, en el marco del art. 76.3 del CPP, es decir, que esa es la entidad contratante a fines de identificación de la víctima, a más de existir varios denunciantes; derivando de ello que al emerger el proceso de contratación -objeto del proceso penal- de la Gobernación de Potosí, la misma se constituía en parte víctima, como se advertía de la propia imputación formal, añadiendo a su vez que dado que se estaba investigado al Gobernador Departamental de Potosí, ello no viabilizaba que la Gobernación se constituya en parte denunciante y querellante, por lo cual fueron los Asambleístas Departamentales y el Comité Cívico los denunciantes del hecho viabilizando como víctima a la referida Gobernación, extremos que a su vez fueron contemplados por el Juez a quo, al advertir la afectación a la sociedad potosina en su conjunto, más cuando “…estas 41 ambulancias tenían que ir a beneficiar a dichos municipios…” (sic).
De los referidos razonamientos, se advierte que el Auto de Vista cuestionado, resolvió el agravio formulado considerando el reclamo del imputado, ahora accionante, analizando el contenido de la imputación formal y lo resuelto por el Juez de Instrucción Penal, en el marco del mandato del art. 124 del CPP, pues la resolución expresa los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, con especificación de la prueba considerada, ya que explicó porque consideró que no era evidente que no se identificó a la víctima haciendo referencia a dos situaciones concretas referidas en el Auto impugnado en apelación como el hecho de que el Gobierno Autónomo Departamento de Potosí era la entidad contratante vinculando esa calidad al mandato contenido en el art. 76.3 del indicado Código y, por otra parte, la visibilización generada por las denuncias formuladas por los Asambleístas y el Comité Cívico, ante la falta de denuncia de la referida Gobernación debido a que el propio Gobernador estaba siendo investigado; en ese sentido la motivación judicial corresponde a una argumentación racional que muestre no solo su buen entender, sino también que los alegatos de las partes fueron tomados en cuenta[1], sin que ello pueda interpretarse como una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales de la controversia[2], que en el caso se encuentra cumplido por el Tribunal de apelación, cuya argumentación y determinación sobre este punto de agravio posee motivación y fundamentación suficientes, dando una respuesta clara, coherente, y razonable al agravio traído a su consideración.
En ese orden sobre este primer punto de reclamo, corresponde denegar la tutela solicitada al no advertirse acto ilegal u omisión indebida lesiva del debido proceso.
Segundo reclamo: Insuficiencia del cumplimiento de la exigencia prevista por el art. 302.4 del CPP; alegando sobre el particular que al margen de limitarse a repetir los términos de la imputación formal, -los Vocales accionados- no explicaron con argumentos propios, cuáles los motivos por los que consideraban que el Ministerio Público realizó una correcta fundamentación en cuanto las modalidades de tiempo, forma y lugar del hecho investigado, aun cuando, la imputación formal no determinó de manera específica cuáles son los supuestos deberes que incumplió; ocurriendo lo mismo en cuanto la delimitación de los deberes incumplidos en el ámbito del art. 14 del Reglamento de Contratación Directa para la Contención, Diagnóstico y Atención de COVID-19 aprobado por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
Para realizar el análisis de la debida fundamentación y motivación con relación a este reclamo, corresponde recordar que la imputación formal emitida por el Ministerio Público, en el marco de lo previsto por el art. 302 del CPP, es la atribución provisional de un delito, actuado a partir del cual se abre la etapa preparatoria y se procede con los actos investigativos que derivarán luego en un requerimiento conclusivo al finalizar dicha etapa; pero a su vez, es la comunicación que el Ministerio Público realiza al imputado, con conocimiento del Juez de control de garantías, de que se desarrolla una investigación en su contra respecto a uno o más hechos que la Ley tipifica como delitos, en ese mérito, la formulación de la imputación formal permite al imputado conocer cuál es el hecho o hechos que se le atribuyen, las condiciones en que estos se considera ocurrieron, así como su calificación provisional.
En esa comprensión, en el Auto de Vista cuestionado, los Vocales accionados resolviendo el reclamo del accionante explicaron -en la imputación formal- constaba la descripción de los hechos subsumidos a la conducta del imputado, ahora impetrante de tutela, con indicación de tiempo, pues de acuerdo a la investigación realizada por el Ministerio Público, la fecha inicial de los hechos fue el 16 de noviembre de 2021 y fechas posteriores, donde el imputado, como RPC del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, omitió realizar acciones ante la existencia de irregularidades en la adjudicación, así como cumplir con su deber asignado de acuerdo al DS 0181; lugar, ya que la tramitación y consolidación de estos hechos de incumplimiento de deberes de parte del imputado, se realizó en oficinas de la Gobernación de Potosí, donde se procedió a emitir dicha resolución administrativa que subsume provisionalmente la conducta del imputado a la comisión del ilícito; forma, dado que el ahora procesado, mediante Resolución Administrativa 136/2021, fue designado como RPC y RPA del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, cuyas funciones principales se hallan descritas en el art. 14 del Reglamento de Contratación Directa, norma que genera la responsabilidad que debía tener el RPC; haciendo además hincapié en varios elementos fácticos y de convicción, en que la empresa adjudicataria no cumplía los puntos 18, 19 y 21 de las especificaciones técnicas requeridas, y pese a ello el informe de aprobación respectivo fue gestionado por el imputado, ahora peticionante de tutela, mediante Resolución Administrativa RPC-D/COVID-19 008/2021, adjudicando en su efecto, el proceso de contratación para la adquisición de 41 ambulancias tipo I al proponente ESTEFALS LOGISTICS, pese a que dicha empresa no cumplió con las especificaciones; sumado a que el imputado en las funciones de RPC, pese a detectar las irregularidades intervino en la emisión de un informe de la comisión de recepción de las 41 ambulancias, de las cuales de manera falsa se hizo constar su recepción; hechos y conducta que derivaron en la calificación del presunto delito de incumplimiento de deberes.
En base a dichos razonamientos fácticos y normativos, este Tribunal concluye que el Auto de Vista 89/2022, se encuentra motivado y fundamentado, en razón a que la impugnación planteada por el peticionante de tutela fue resuelta en la dimensión expuesta, sin evidenciar actuación ilegal en el despliegue jurisdiccional desarrollado por los Vocales accionados que hubiese vulnerado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, más al contrario cumplieron su labor en observancia de lo dispuesto por el art. 302. 4 del CPP; pues explicaron de forma amplia que se cumplió con la especificación del tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, concluyendo que -en relación a la Resolución apelada y la actuación del Juez a quo- se tenía por cumplido el art. 124 del referido Código, a efectos de la fundamentación de hecho y de derecho, así como también el art. 173 del mismo Código con relación a la valoración de los elementos de prueba. Contexto todo este, por el que corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto de reclamo.
Tercer reclamo: Vulneración del debido proceso en su elemento incongruencia omisiva, porque los Vocales accionados en la resolución impugnada se refirieron a la valoración efectuada por el Juez a quo, cuando lo que su persona reclamó y denunció fue la “…OMISIÓN DE VALORACION DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA O INDICIOS descritos en el parágrafo I.3 de ‘FUNDAMENTO FACTICO Y LEGAL DE LA RESOLUCION DE IMPUTACION (…)’ de la IMPUTACIÓN FORMAL…” (sic); en ese sentido correspondía que los accionados de manera fundamentada y motivada expliquen, si era evidente o no la falta de valoración del Ministerio Público de todos y cada uno de los elementos de prueba descritos en el “parágrafo I.3” de la imputación formal.
Conforme se tiene establecido en el art. 398 del CPP, el Tribunal de Apelación debe circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. En el caso, revisados los agravios reclamados en el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, no consta como tal el reclamo que se introduce en la presente acción de defensa referido a la “…OMISIÓN DE VALORACIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA O INDICIOS descritos en el parágrafo I.3 de ‘FUNDAMENTO FACTICO Y LEGAL DE LA RESOLUCION DE IMPUTACION (…)’ de la IMPUTACIÓN FORMAL…” (sic); por ende no sería exigible al Tribunal de alzada que se hubiese pronunciado en la dimensión ahora reclamada en sede constitucional por el impetrante de tutela; sin embargo de ello, cabe la posibilidad que el prenombrado vincule este punto de reclamo de su demanda constitucional, con el agravio expuesto en apelación, en sentido de una supuesta incongruencia “omisiva o aditiva”, ya que el Ministerio Público realizó una descripción incompleta “…no dice y menos simplemente ha generado y ha descrito los testigos, pero menos ha generado una motivación tomando en cuenta de que tampoco se ha considerado los memoriales presentados a efectos de que la Gobernación ha hecho llegar un informe que no existe daño económico, no existiendo dicha fundamentación, no se pronuncio respecto a la prueba, si es cierto o no es cierto dicha documentación o dicha prueba…” (sic); y que finalmente se incurrió en incongruencia aditiva -se entiende por el Juez a quo- porque se hace referencia a aspectos que ni siquiera el Ministerio Público indicó.
Al respecto, se debe señalar que aunque se tomara el punto de agravio expuesto precedentemente en el alcance del reclamo de incongruencia “omisiva aditiva” referido; de todas maneras, no se advierte acto ilegal u omisión indebida de las autoridades accionadas sobre ello, puesto que del contenido del Auto de Vista, conforme se tienen explicado en los dos puntos de análisis precedentes, así como de los demás argumentos de sustento expuesto por los Vocales accionados al asumir su determinación, y que esencialmente convergen en señalar que no era evidente que el Juez hubiese generado una incongruencia aditiva en sentido de haber aumentado algo que ni siquiera existía en la imputación, pues al contrario como lo advirtió la Vocal componente de la Sala, a la revisión de la imputación formal, el Ministerio Público generó y manifestó un daño económico al Estado, pues incluso a “fs. 11” del legajo original se indica un daño económico al Estado en la suma aproximada de Bs1 435 000.- equivalente al monto de la póliza de garantía, cumplimiento, rescisión de contrato etc.; que se pretendía anular una imputación formal alegando una falta de tipicidad, circunstancias debieron reclamarse como un incidente de atipicidad o falta de tipicidad en relación al tipo penal modificado por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción; más aún cuando para que opere la nulidad procesal debe cumplirse los presupuestos de especificidad o legalidad, finalidad del acto, transcendencia y convalidación. Entonces, todo ese armazón argumentativo, con especial incidencia en cuanto a los razonamientos expuestos sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 302.1 y 4 del CPP, muestran -como ya se explicó en el primer y segundo reclamo- que los Vocales accionados, de forma suficiente, razonada y explicada expusieron las razones por las cuales consideraban que la imputación formal había expuesto los suficientes indicios y elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito -calificado provisionalmente- como incumplimiento de deberes, en base la descripción de hechos de forma amplia en la imputación y que demostraban el cumplimiento del modo, tiempo, lugar, sobre la presunta comisión del hecho delictivo atribuido.
Conforme a ello, no se advierte cuál la incongruencia omisiva ni aditiva, ahora alegada, por lo que sobre este punto de reclamo, también corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.