SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situaci
Por lo que, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones impuesta por ley a este derecho, no se convierte en un ser sin derechos; al contrario, se le reconoce aquellos atribuidos por su condición de ser humano. Aspecto concordante con lo establecido en el art. 73.I de la CPE, que refiere: ‘Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana’; y en coherencia con ello, lo prescrito en el art. 9 de le LEPS, establece que: ‘La persona privada de libertad es un sujeto de derechos que no se halla excluido de la sociedad. Puede ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por esta Ley y, debe cumplir con todos los deberes que su situación legalmente le imponga’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. La suspensión del proceso por enajenación mental prevista por el art. 86 del CPP
La SCP 0685/2018-S2 de 23 de octubre, señala que: “El art. 115.I de la CPE, señala que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’.
En similar sentido, el Código de Procedimiento Penal, dentro del Título I referido a las garantías constitucionales, establece:
Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado). Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización.
Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o participe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano.
En el marco del respeto a la dignidad del ser humano, el art. 86 del CPP, determina que el proceso no puede ser desarrollado cuando se advierta que la o el imputado padece alguna enfermedad mental, que le impida comprender los actos del proceso, conforme a lo siguiente:
Artículo 86º.- (Enajenación mental). Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, su reconocimiento psiquiátrico. Comprobado este extremo ordenará, por resolución, la suspensión del proceso hasta que desaparezca su incapacidad.
Esta resolución no impedirá que se investigue el hecho o que continúe el proceso con respecto a los coimputados.
El juez o tribunal podrá ordenar su libertad, dejándolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás. Caso contrario dispondrá la internación del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informará por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.
En ambos casos, el enfermo será examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes médicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondrá la prosecución de la causa.
Conforme los preceptos normativos señalados anteladamente, queda claro que el Estado garantiza al imputado, en su procesamiento penal, el respeto y cumplimiento de todos sus derechos fundamentales; debiendo en consecuencia, ser tratado con el debido respeto a su dignidad de ser humano; ahora bien, esta premisa fue adoptada por el legislador al incorporar el art. 86 en el CPP; pues, esta norma garantiza al imputado que sufre una enfermedad mental, la suspensión del proceso, a efectos que pueda ser cuidado y atendido por su entorno familiar, o en su caso, por un establecimiento adecuado, precautelado su salud, integridad física y trato humano, evitando que el proceso agrave su situación; y fundamentalmente, que sea llevado adelante, sin su comprensión; extremo, que generaría la lesión de su derecho fundamental a la defensa. En este sentido vemos que el referido art. 86 del CPP, observa dos aspectos con trascendencia procesal; en efecto, el primero de ellos, es el referido a la determinación de la suspensión del proceso; y el segundo, la libertad o internación del procesado mientras dura su incapacidad.
En cuanto a la decisión de suspensión del proceso, el juez o tribunal deberá previamente ordenar de oficio o a petición de parte, el reconocimiento psiquiátrico del encausado, a efecto de verificar si la perturbación mental que padece, le impide comprender los actos del proceso; consecuentemente, el presupuesto para determinar la suspensión señalada será el dictamen psiquiátrico que dé cuenta de la incapacidad de referencia; ahora bien, en lo que respecta a los efectos de esta determinación, queda claro que llegan a ser dos: 1) La libertad del procesado, para que quede al cuidado de su padre, madre, tutor o curador, cuando no exista peligro que se dañe a sí mismo o a los demás; o, 2) La internación del procesado en un establecimiento adecuado; previsión última, que proscribe toda posibilidad que éste pueda ser trasladado o permanecer en un centro penitenciario; por cuanto el mismo, no puede ser considerado como un establecimiento adecuado para una persona que sufre un trastorno mental; pues, al contrario, dicho penal se constituiría en un lugar que agravaría su estado de salud física, psíquica y emocional, colocándolo en una situación de vulnerabilidad respecto al resto de la población penitenciaria, lo que en definitiva decantaría en un menoscabo de su condición de ser humano, al permanecer privado de libertad, padeciendo perturbaciones mentales.
Sobre la base de este entendido, y en caso de no ser viable la libertad del encausado, a efectos que sea cuidado por sus familiares, dadas las connotaciones de su enfermedad mental; todo juez o tribunal estará compelido a disponer su internación en un centro psiquiátrico de su residencia o fuera de ésta, precautelando su bienestar, pero en ninguna circunstancia, podrá determinarse su permanencia en un centro penitenciario, pues caso contrario, se vulneraría el debido proceso del encausado; y principalmente, se pondrían en riego sus derechos fundamentales a la vida y salud” (las negrillas son nuestras).
III.4. La acción de libertad innovativa
La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, recogiendo el razonamiento realizado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, establece que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas son nuestras).
III.5. De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho alegado por el accionante
La SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, señala que: “El Constituyente boliviano impulsó la acción de libertad como mecanismo constitucional de protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, frente a acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos señalados precedentemente. En el ámbito de su carácter procesal, es factible resaltar la característica de la generalidad, por cuyo mérito es posible dirigir la acción contra toda persona natural responsable de la vulneración o la amenaza de los derechos señalados anteriormente, sin importar la condición de autoridad, servidor público o persona particular; es decir, al tratarse de la protección de tales derechos, la jurisdicción constitucional no reconoce ninguna clase de fueros ni privilegios a favor de los responsables de las presuntas vulneraciones.
Con relación a la legitimación pasiva, el entonces Tribunal Constitucional, desarrolló un entendimiento uniforme, sosteniendo que la misma ‘…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente provocó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ (SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001, reiterado posteriormente en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, 0233/2003-R, 0396/2004-R, 0807/2004-R, 0103/2010-R, 0691/2001-R y, SSCCPP 0701/2012, 0715/2012, 1000/2012, 1121/2012, entre muchas otras). Por otro lado, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, sobre la misma temática sostuvo: ‘…el recurso -ahora acción- sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente provocó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción En ese. sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R’, entendimiento que fue reiterado en las SSCC 0082/2005-R, 0350/2006-R, 0136/2007, 0392/2010-R, 0517/2010-R, 1840/2011-R y SSCCPP 1121/2012, 1000/2012, 0750/2012, 0533/2012, 379/2012, 117/2012 y 0055/2012, entre otras.
En ese contexto, en aras del principio de informalismo, la jurisprudencia constitucional citada promovió que, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando la demanda sea interpuesta por error en la identidad de la persona o autoridad que vulneró el derecho, con la condición de que la persona demandada sea: ‘…de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existe los elementos de convicción pertinentes que lo acreditan; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecia tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal…’, razonamiento que también fue asumido en las SSCC 0141/2011-R, 1310/2011-R, 1602/2011-R y SSCCPP 0379/2012, 1451/2012, 1933/2012, entre otras.
Por otro lado, desde el punto de vista del carácter informal de la acción de libertad, la protección de los derechos adquiere mayor relevancia frente al cumplimiento de formalidades de carácter meramente procesal; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máxima garantía de la eficacia de los derechos protegidos a través de la presente garantía jurisdiccional, debe asegurar la realización de una justicia material, en tal sentido, conforme con los entendimientos jurisprudenciales referidos precedentemente, la demanda de acción de libertad debe ser dirigida contra todo servidor público, autoridad y persona natural responsable de la presunta vulneración de los derechos; no obstante de ello, tratándose de servidores públicos cuya permanencia es temporal en una determinada función, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, es suficiente que la acción esté dirigida contra el cargo en el cual pudo haber desempeñado el responsable de la vulneración; en ese sentido, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, interpretando los alcances del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), norma que concuerda con el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló: ‘…en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una tutela constitucional efectiva, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudo cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales…’.
En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié en que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiera sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haber realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiera sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante” (las negrillas nos pertenecen).
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la libertad, así como al principio de celeridad; puesto que, mediante Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2022, una vez dispuesta la suspensión del proceso se ordenó que el nombrado sea trasladado al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre; sin embargo, tal orden no fue efectiva debido a que el referido Instituto informó que no contaba con pabellones para el internamiento, tratamiento y rehabilitación de personas drogodependientes, informando que el centro específico para tal efecto es el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba; por lo que, al no tener conocimiento si dicho Instituto era o no estatal, se pidió que el citado Instituto informe tal aspecto, y no obstante a las conminatorias, hasta la presentación de esta acción de defensa no se obtuvo respuesta alguna; por lo que, se retrasó el traslado del accionante quien se encontró imposibilitado de recibir el tratamiento médico por especialistas en drogodependencia poniendo en riesgo su vida.
Ahora bien, de antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Jesusa Rodríguez y la DNA de Cochabamba contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se emitió el Informe Psiquiátrico de 3 de mayo de 2022, en el que se concluyó que el nombrado presenta los siguientes cuadros neuro-psiquiátricos: a) Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de cannabinoides; b) Trastorno psicótico incluido por consumo adictivo de cannabinoides, con predominio de síntomas polimorfos (ideas delirantes y alucinosis); c) Trastorno psicótico residual inducido por el alcohol y cannabinoides con síntomas de demencia; d) Demencia en epilepsia; y, e) Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados. Indicando que el accionante muestra un cuadro epiléptico que tiene tendencia a generalizarse, con pérdida de la consciencia y con recurrencia de crisis epilépticas lo que provocó que con el trascurso de los años síntomas de deterioro en sus funciones mentales (deterioro de su memoria, inteligencia y comprensión) y también la pérdida de autocontrol de sus impulsos agresivos. Además, debido al consumo adictivo que cannabinoides y de alcohol que presenta el nombrado, provocó el desarrollo de síntomas psiquiátricos mayores (trastorno psicótico); por lo que, es vital que cuente con un seguimiento médico psiquiátrico y neurológico indefinido o de por vida y deba consumir cotidianamente medicación por estas especialidades “…el pronóstico y/o nivel de riesgo dependen exclusivamente de la posibilidad de supervisión continua sobre su medicación y de implementar medidas psicoeducativas en contextos controlados (sic [Conclusión II.1.]).
En consecuencia y con base en ese Informe Psiquiátrico por Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2022, la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la suspensión del proceso en favor del accionante hasta que desaparezca su incapacidad, ordenándose que el mismo sea trasladado al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre, debiendo coordinar a través del Régimen Penitenciario de -Cochabamba- el traslado del procesado a dicha Institución, al no existir otro lugar donde se trata a los drogodependientes con mayor progresividad en dicha enfermedad, a fin de que esa Institución realice el tratamiento correspondiente a través de la medicación que se le brindará; debiendo dicho Instituto elevar cada tres meses el informe correspondiente referente al progreso que se estuviese realizando en la evolución mental del accionante, y una vez que el mismo cuente con la favorabilidad del informe psiquiátrico; es decir, que ya esté pasando o sobrepasando los motivos que dieron lugar a la suspensión del proceso, será retomado dicho proceso contra el accionante (Conclusión II.2.).
En ese marco de antecedentes, es necesario precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se amplió el alcance de protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad incluyendo al entendimiento la obligación estatal de garantizar condiciones de vida digna, como ser el derecho a la salud y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, aunque no se tenga vinculación directa con el derecho a la libertad, motivo por el que, cuando existe denuncia de vulneración del derecho a la vida vía acción de libertad, se prescinde del principio de subsidiariedad excepcional que rige dicha acción de defensa.
Dentro de esa concepción, es necesario hacer hincapié respecto al derecho a la vida y a la salud que gozan los privados de libertad que de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pese a su condición continúan siendo titulares de derechos fundamentales por su sola condición de seres humanos; ya que, la privación de libertad únicamente limita el derecho a la libertad, gozando de los demás derechos, entre ellos a la vida, a la salud o a la dignidad, los cuales deben ser activamente protegidos por el Estado.
Ahora bien, a la luz de lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es pertinente referirse a la población carcelaria que es drogodependiente, en ese sentido, se tiene que las normas internacionales sobre Derechos Humanos, como ser la Observación General 36 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en cuanto al art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) o los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en su Principio X, reconocen que las personas privadas de libertad con drogodependencia tienen derecho de acceso al más alto nivel de salud física, mental y social, así como a una vida digna; por lo que, bajo esos derechos el Estado tiene la obligación de brindar atención médica continua, gratuita y sin discriminación, incluyendo tratamiento del síndrome de abstinencia, permitiendo que puedan acceder a medicación y atención especializada a efectos de una rehabilitación y apoyo psicosocial, dentro de un enfoque integral y preventivo tanto para la persona privada de libertad como para la población carcelaria y la población en general.
Por todo lo mencionado, y en resguardo del derecho a la vida del accionante, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera pertinente ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a efectos de constatar si lo manifestado por el representante sin mandato del accionante es evidente y si se produjo la vulneración de derechos y garantías constitucionales denunciados vía esta acción de defensa.
Respecto a Silvia Ortuste Bobarín, Directora; Fernando Peca Sanzetenea, Subdirector; y, María del Carmen Arenas Ramos, Asesora Jurídica todos del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre
De antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que mediante Nota con Cite: DDRP/CBBA/ 0529/2022, Estrella Sandevel Rocha García, Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Cochabamba, informó que el 22 de junio de 2022, se procedió a la solicitud de asignación de recursos económicos ante la Dirección General de Régimen Penitenciario; posteriormente, el 24 de ese mes y año, se remitió un memorial al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre pidiendo los requisitos para la internación del accionante; sin embargo, la Directora ahora accionada, a través de la Nota con Cite. “JURID.I.N.P.G.P 114/2022”, indicó que «“(…) que de acuerdo a los informes médicos y psicológicos del paciente, dentro del Instituto Nacional de Psiquiatría ‘Gregorio Pacheco’ no existe pabellones para internar a pacientes drogodependientes; asi mismo, informamos a usted que en la actualidad no existen espacio disponibles para internar a más pacientes con Órdenes Judiciales (…)”» (sic). En ese sentido pidió que se emita conminatoria al referido Instituto a efectos de proceder de manera inmediata con el traslado del accionante (Conclusión II.5.). En respuesta, se emitió el decreto de 15 de julio de 2022, por el que se conminó a la Directora ahora accionada a dar cumplimiento con las resoluciones judiciales, es decir, recibir al accionante o establecer otro centro público donde se pueda acoger al nombrado precautelando la salud del mismo (Conclusión II.6.).
Es así que, por Nota con Cite. JURID.I.N.P.G.P. 127/2022 de 15 de julio, la Directora ahora accionada, indicó que el 28 de junio de 2022, ya emitió una respuesta a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba; asimismo, informó que de acuerdo a la revisión de informes médicos y psicológicos del paciente -accionante- dentro del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre “…no existen pabellones para internar a pacientes drogodependientes…” (sic [Conclusión II.7.]). Asimismo, por Nota con Cite. JURID.I.N.P.G.P. 134/2022 de 22 de julio, sin sello de recepción, el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre, en respuesta a la conminatoria de internación del accionante, señaló que al no existir pabellones para internar pacientes drogodependientes en ese Instituto, el accionante debería ser trasladado a una institución que brinde dicho servicio como ser el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba, desconociendo de otros servicios que existen en Cochabamba que presten atención de rehabilitación (Conclusión II.8.).
Como consecuencia a la Nota con Cite. JURID.I.N.P.G.P. 134/2022, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, el representante sin mandato del accionante solicitó que se conmine al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre a realizar un informe premeditado con datos correctos y precisos sobre si el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba acepta a personas con drogodependencia y si son con los recursos del Estado o en su caso pueda coordinar con otro centro que tenga esas características. Mereciendo en respuesta el decreto de igual fecha por el cual se conminó a la Directora ahora accionada a objeto de que dé estricto cumplimiento al decreto de 27 de septiembre -de 2022-, teniendo en cuenta que sus objetivos y competencias como institución dependiente del SEDEGES, cuenta con los datos para establecer la calidad de la institución que se recomienda como ser el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba (Conclusión II.9.).
Ahora bien, el representante sin mandato del accionante manifestó que las autoridades ahora accionadas hasta la interposición de esta acción de defensa no respondieron al decreto de 4 de noviembre de 2022, lo que provocó que el nombrado se vea imposibilitado de ser beneficiado con el tratamiento especial para personas drogodependientes poniendo en riesgo su vida; sin embargo, al respecto se tiene que en antecedentes cursa la Nota con Cite JURID. I.N.P.G.P. 229/2022 de “15” de noviembre -sin sello de recepción-, por la que el Subdirector y la Asesora Jurídica ahora coaccionados indicaron que el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre no es una institución dependiente del SEDEGES y que se constituyen en un Hospital de Tercer Nivel dependiente del SEDES Chuquisaca, razón por la cual, para toda internación deberá primar el criterio médico para internación psiquiátrica, que conforme a los informes médico psicológicos enviados por el personal del Régimen Penitenciario de Cochabamba, el paciente -accionante- no cuenta con dichos criterios médicos que permitan su internación en ese Instituto, evidenciándose que el nombrado es drogodependiente y consumidor; en ese sentido, el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre no cuenta con pabellones para internar a pacientes drogodependientes ni para tratar adicciones; ya que, no se constituyen en un centro de rehabilitación, o un centro de acogida o un refugio para drogodependientes o tratamiento de adicciones. Asimismo, se hizo conocer que ese informe también fue remitido a la respectiva autoridad judicial el 27 de octubre de 2022, mediante la Nota “JURID. I.N.P.G.P. 221/2022” (Conclusión II.10.).
En ese sentido, se tiene que la petición de la parte accionante referente a que se dé respuesta al decreto de 4 de noviembre de 2022, ya fue superada mediante la Nota con Cite JURID. I.N.P.G.P. 229/2022 de “15” de noviembre; sin embargo, dicha situación no es impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada respecto a la denuncia de vulneración de derechos del accionante por parte de las autoridades ahora accionadas; puesto que, es posible activar la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten los derechos protegidos mediante la acción de libertad, conforme estableció la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional.
Efectuada dicha aclaración, se advierte que si bien el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre de manera reiterada emitió respuestas como ser, las Notas con Cite. “JURID.I.N.P.G.P 114/2022”, Cite. JURID.I.N.P.G.P. 127/2022, indicando que no contaban con pabellones disponibles para el tratamiento de personas drogodependientes y consumidores como el caso del accionante; ya que, no se trataría de un centro de rehabilitación; posteriormente ante la constante insistencia de la parte accionante, recién el 22 de julio, mediante Nota con Cite. JURID.I.N.P.G.P. 134/2022 indicaron que el centro recomendado para la internación del accionante sería el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba, sin especificar mayor información al respecto y no obstante que mediante decreto de 4 de noviembre de 2022 se conminó a que se brinde información específica en cuanto a ese nosocomio, por Nota con Cite JURID. I.N.P.G.P. 229/2022 de “15” de noviembre, indicando que tal información no se encuentra dentro de sus competencias al no ser una entidad dependiente del SEDEGES y reiteró que no se podía internar al accionante en dicho Instituto por no contar con los criterios médicos para tal efecto.
En ese contexto, si bien las autoridades ahora accionadas no tenían una obligación expresa de informar sobre la naturaleza del Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba -en cuanto a si se trataba de un establecimiento estatal y si prestaba atención a personas con adicciones-, lo cierto es que incurrieron en una omisión indebida al no aplicar un criterio de coordinación interinstitucional, vulnerando con ello principios fundamentales que orientan la función pública, como el servicio efectivo a la población, la diligencia y la cooperación. Esta omisión resultó especialmente grave al considerar la misión y valores estratégicos del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre, los cuales implican una responsabilidad reforzada frente a personas en situación de alta vulnerabilidad, como en el caso del accionante.
A pesar de haber tomado conocimiento de la orden judicial el 15 de julio de 2022, dichas autoridades se limitaron a emitir respuestas reiterativas señalando la inexistencia de pabellones para la rehabilitación de personas drogodependientes, en lugar de brindar información precisa y oportuna que hubiera permitido activar con celeridad alternativas institucionales para garantizar la atención médica requerida por el accionante.
En consecuencia, esta conducta omisiva ocasionó una demora injustificada en el traslado del accionante, cuyo estado de salud -ya diagnosticado como delicado y urgente- se vio progresivamente deteriorado, comprometiendo no sólo su derecho a la salud, sino también su derecho fundamental a la vida, en los términos establecidos por los arts. 15 y 18 de la CPE.
El incumplimiento del deber de coordinación y actuación diligente en contextos de riesgo vital constituye una forma de vulneración directa a derechos fundamentales, cuya protección exige una respuesta inmediata y eficaz del aparato estatal. Por lo tanto, corresponde conceder la tutela constitucional solicitada bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, que conforme al Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional es el mecanismo idóneo ante el desconocimiento de la eficacia de los derechos tutelados por esta acción de defensa, sean repudiados por la jurisdicción constitucional a efectos de evitar que en un futuro se repitan los hechos cuestionados de ilegales, particularmente cuando está en juego el derecho a la vida.
Con relación a la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba
Con carácter previo es necesario hacer referencia que de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva es la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción de defensa; sin embargo, a la luz del principio de informalismo que rige a la acción de libertad, es posible efectuar una flexibilización en cuanto a dicha legitimación y proceder a un análisis de fondo de la problemática planteada ante la evidente vulneración de derechos que son objeto de protección de dicha acción de defensa, en especial cuando se trata del derecho a la vida; por lo que, en el marco de ese entendimiento jurisprudencial se procederá al análisis de la actuación de la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba.
De antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que por memorial presentado el 9 de junio de 2022, ante la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, el accionante solicitó que se conmine al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba su transferencia inmediata al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre y la Directora del Régimen Penitenciario del referido Centro informe respecto al traslado y coordinación a dicho Instituto cuál hubiese sido la demora en ejecutar lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 16 de mayo de igual año. Mereciendo en respuesta el decreto de 10 de junio, por el que se conminó al “Director” del referido Régimen objeto de que dé cumplimiento a lo determinado en dicho Auto Interlocutorio; asimismo, que se informe lo solicitado (Conclusión II.3.).
Posteriormente, al no ser efectivo el traslado del accionante en cumplimiento del Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2022, a través del memorial presentado el 7 de julio de ese año, ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, el representante sin mandato del accionante, solicitó que nuevamente se pida a la Dirección del Centro Penitenciario Departamental de Cochabamba que informe respecto al trámite de traslado del accionante en un plazo no mayor a veinticuatro horas; asimismo, mediante comisión instruida se pida al Director del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre informe respecto al trámite de traslado del accionante, sea en un plazo no mayor a setenta y dos horas. Mereciendo el decreto de 8 de igual mes y año, por el que se dispuso la notificación a la Directora del Régimen Penitenciario de Cochabamba y al Director de dicho Instituto a efectos de que informen lo solicitado (Conclusión II.4.).
Finalmente, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, ante la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, el representante sin mandato del accionante solicitó que se conmine al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre a realizar un informe “premeditado” con datos correctos y precisos sobre si el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba acepta a personas con drogodependencia y si son con los recursos del Estado o en su caso pueda coordinar con otro centro que tenga esas características. Mereciendo en respuesta el decreto de igual fecha por el cual se conminó a la Directora ahora accionada a objeto de que dé estricto cumplimiento al decreto de 27 de septiembre -de 2022-, teniendo en cuenta que sus objetivos y competencias como institución dependiente del SEDEGES, cuenta con los datos para establecer la calidad de la institución que se recomienda como ser el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba (Conclusión II.9.).
Ahora bien, en el marco de esos antecedentes, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Estado tiene la obligación de garantizar a los imputados el respeto a la dignidad humana, en ese sentido cuando se dispone la suspensión condicional del proceso ante la presencia de una enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, en el caso ante la disposición de la internación del imputado en un establecimiento adecuado precautelando su salud, integridad física y trato humano, ésta debe ser efectiva lo más pronto posible, debido que mantenerlo en un centro penitenciario constituiría la agravación de su estado de salud física, psíquica y emocional, colocándolo en una situación de vulnerabilidad respecto a la población carcelaria, que conllevaría a un quebrantamiento de su condición de ser humano.
Bajo el entendimiento expuesto y conforme a los antecedentes del caso, se constata que la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, posterior a la emisión del Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2022, ante las solicitudes presentadas por el representante sin mandato del accionante de 9 de junio, 7 de julio y 4 de noviembre del mismo año, relacionadas con el incumplimiento del referido Auto Interlocutorio y la demora injustificada en el traslado del accionante al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre, así como con las solicitudes de conminatoria para que dicho Instituto informe sobre la naturaleza del Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba y su atención a personas drogodependientes, adoptó una conducta omisiva y pasiva, limitándose a emitir decretos conforme a los plazos procesales, sin ejercer de manera efectiva la función de control jurisdiccional conferida por el art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS). En consecuencia, desatendió su deber constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, especialmente del derecho a la salud y por conexión del derecho a la vida, reconocido por el art. 15 de la CPE y en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.
Asimismo, de acuerdo con el art. 19 de la LEPS, era competencia de la mencionada autoridad judicial garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la pena. No obstante, su inacción judicial permitió que transcurrieran aproximadamente seis meses sin que el accionante recibiera atención médica especializada, generando una situación de grave riesgo a su integridad física y psíquica; por lo que, la referida Jueza en aplicación de los principios pro homine y pro actione pudo requerir de oficio información pertinente al Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba, al SEDEGES de ese departamento o al Ministerio de Salud y Deportes, a través del Registro Único Nacional de Establecimientos de Salud (RUINES), respecto a los establecimientos habilitados para la rehabilitación de personas drogodependientes y consumidoras. Por consiguiente, el incumplimiento de esas obligaciones derivó en una actuación contraria a los principios de eficacia, eficiencia e inmediatez y celeridad que rigen a la jurisdicción ordinaria y se encuentran previstos en el art. 180.I de la CPE.
Adicionalmente, resultaba procedente que la autoridad judicial coordinara con la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario y la administración del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, a fin de activar la Unidad de Asistencia Social del penal y gestionar el acceso del accionante a un centro de rehabilitación, conforme al art. 99 de la LEPS. Este deber era especialmente exigible en atención al Informe Psiquiátrico de 3 de mayo de 2022, que advertía que el accionante, de apenas veinte años de edad y en situación de escasos recursos económicos, requería tratamiento médico especializado de carácter indefinido. En consecuencia, la omisión de tales medidas provocó su permanencia en un establecimiento penitenciario incompatible con su estado de salud, produciendo un deterioro progresivo de su integridad, y vulnerando de manera directa sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y, fundamentalmente, al derecho a una vida digna, el cual constituye el núcleo esencial del sistema constitucional de derechos fundamentales y cuya protección debe ser garantizada con máxima diligencia por parte del Estado.
Por lo tanto, de acuerdo a lo desarrollado líneas arriba, se evidencia que la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba al actuar de manera pasiva frente al delicado estado de salud del accionante y permitir que el mismo continúe en ambientes inadecuados que conllevaron a un deterioro de su salud y puso en riesgo su vida, vulneró los derechos del nombrado; por lo que, también corresponde conceder la tutela solicitada contra dicha autoridad judicial en la modalidad de acción de libertad innovativa conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de que en futuras actuaciones no repitan los hechos cuestionados de ilegales en esta acción de defensa y obre con la debida diligencia, evitando ritualismos rigurosos cuando se trata del derecho a la vida y a la salud mental de una persona privada de libertad, debiendo en cada caso ponderarse la abstracción de ciertos requisitos no esenciales.
Otras consideraciones
De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte la SCP 0685/2018-S2 de 23 de octubre, por la que se efectuó la siguiente exhortación: “…i) Al Consejo de la Magistratura, para que en el plazo de noventa días de notificado con este fallo constitucional, pueda coordinar y consensuar con los centros y/o institutos psiquiátricos existentes en el país, para el internamiento de procesados, que estén dentro de las previsiones establecidas en los arts. 17 y 86 del CPP. Debiendo poner a disposición de todos los jueces y tribunales en materia penal, el listado correspondiente…”.
Sin embargo, a la luz de los antecedentes del caso, se constata que dicha exhortación no ha sido cumplida de manera efectiva; ya que, persiste un desconocimiento por parte de las autoridades judiciales penales respecto a los centros psiquiátricos y de rehabilitación habilitados en el país. En ese marco, y ante la reiteración de omisiones que comprometen el acceso a atención médica especializada para personas privadas de libertad con patologías psiquiátricas o drogodependientes, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional reitera la exhortación al Consejo de la Magistratura, a efectos de que, en el marco de sus competencias y en cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia, coordinación interinstitucional, pro homine y pro actione, garantice la provisión oportuna de dicha información; actuación que resulta indispensable para asegurar el resguardo efectivo del derecho a la salud, a una vida digna y, fundamentalmente, del derecho a la vida de las personas privadas de libertad que se encuentran con patologías psiquiátricas, conforme a lo dispuesto en los arts. 15 y 18 de la CPE, así como en los instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al “otorgar” la tutela solicitada, aunque con terminología errónea, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 64 a 68 vta., pronunciada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y,
2º Exhortar:
a) A Silvia Ortuste Bobarín, Directora; Fernando Peca Sanzetenea, Subdirector; y, María del Carmen Arenas Ramos, Asesora Jurídica todos del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre, a cumplir con su deber constitucional de coordinación interinstitucional, actuando con la debida diligencia, celeridad y compromiso ético cuando se encuentren frente a situaciones de alto riesgo que comprometan el derecho a la salud y, fundamentalmente, el derecho a la vida de personas en situación de vulnerabilidad por razones de salud mental, como es el caso de quienes se encuentran privadas de libertad;
b) A la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba a ejercer de manera efectiva y proactiva su función de control jurisdiccional, adoptando sin dilación todas las medidas necesarias para resguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, en especial el
CORRESPONDE A LA SCP 0423/2025-S1 (viene de la pág. 27).
derecho a la salud mental y, por conexión, el derecho a la vida, cuya protección requiere una actuación diligente, coordinada e integral conforme a los principios de celeridad, eficacia y pro actione establecidos en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad; y,
c) Al Consejo de la Magistratura a que en el marco de sus competencias y en cumplimiento del deber de protección reforzada de los derechos fundamentales, coordine y actualice con carácter urgente en el plazo máximo de treinta días posteriores a la notificación con este fallo constitucional, el listado de centros psiquiátricos y de rehabilitación existentes en el país, poniéndolo a disposición de jueces y tribunales en materia penal, a fin de garantizar el acceso efectivo a la salud, a una vida digna y, fundamentalmente, al derecho a la vida de las personas privadas de libertad en situación de vulnerabilidad.
3º Disponer que por Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional, se notifique al Consejo de la Magistratura con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situaci