SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la libertad, así como al principio de celeridad; puesto que, mediante Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2022, una vez dispuesta la suspensión del proceso se ordenó que sea trasladado al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre; sin embargo, tal orden no fue efectiva debido a que el referido Instituto informó que no contaba con pabellones para el internamiento, tratamiento y rehabilitación de personas drogodependientes, informando que el centro específico para tal efecto es el Instituto Psiquiátrico San Juan de Dios de Cochabamba; por lo que, al no tener conocimiento si dicho Instituto era o no estatal, se pidió que el citado Instituto informe tal aspecto, y no obstante a las conminatorias, hasta la presentación de esta acción de defensa no se obtuvo respuesta alguna; por lo que, se retrasó el traslado del accionante quien se encontró imposibilitado de recibir el tratamiento médico por especialistas en drogodependencia poniendo en riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; ii) Protección del derecho a la vida de los privados de libertad; iii) La suspensión del proceso por enajenación mental prevista por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iv) Acción de libertad innovativa; v) De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho alegado por el accionante; y, vi) Análisis del caso concreto.

III.1.  La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad

La SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, señala que: El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección, como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección, respectivamente.

El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R-.

Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Protección del derecho a la vida de los privados de libertad

La SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, establece que: “En cuanto al ejercicio de los derechos de las personas privadas de libertad, se establece que estos gozan de la protección del Estado respecto a sus derechos fundamentales, pese a su privación de libertad, en ese contexto, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció:

El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.