SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2025-S1

Sucre, 8 de mayo de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de libertad

Expediente:                  51998-2022-104-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 35 a 36 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Islas Rivero en representación sin mandato de Maribel Orellana Paredes contra José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona -Maribel Orellana Paredes- por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, amenazas, robo agravado, extorsión y avasallamiento, previsto y sancionado por los arts. 132, 293, 332, 333 y 351 bis del Código Penal (CP), se encuentra con detención preventiva; el 1 de abril de 2022, el Juez hoy accionado suspendió la audiencia de cesación de su detención preventiva interpuesta conforme establece el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), programada para las 13:00 horas, porque una de las víctimas presentó un memorial solicitando la suspensión debido a que su abogado hubiera renunciado a su patrocinio, y el otro motivo fue porque existen recursos de apelaciones pendientes que después de tres meses fueron diligenciadas, actos que son vulneratorios a sus derechos fundamentales, ya que no se aplicaron criterios y estándares de interpretación favorables a pesar de encontrarse con detención preventiva, además no se fijó nueva fecha y hora para la celebración de la referida audiencia.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la legalidad vinculados a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la instalación de la audiencia para que el Juez ahora accionado valore y considere la sustitución de la detención preventiva por otra medida menos gravosa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El 7 de diciembre -de 2021- se le impuso la detención preventiva por el plazo de noventa días, el cual feneció el 8 de marzo de 2022, en consecuencia, según los arts. 239 y 251 con relación al 55.I, del CPP se establecen cuáles son las atribuciones competencias y facultades de los Jueces y Secretarios; en el presente caso la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz con las facultades otorgadas por la ley debió comunicar al Juez hoy accionado el vencimiento del plazo de noventa días de su detención preventiva, lo cual no hizo; por lo que solicitó que se instale la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; b) El memorial presentado por el abogado de la parte denunciante que derivo en la suspensión de la audiencia pretendida, fue formulado después de plantearse la solicitud de cesación de la detención preventiva; c) La notificación realizada al “abogado” no sería óbice para que se suspenda la referida audiencia; d) Existe un recurso de apelación pendiente de resolución siendo tres meses que pasaron sin enviarse el cuaderno jurisdiccional al Tribunal de alzada; empero, de manera sorpresiva un día antes de la mencionada audiencia el “10/01/2022” se envió al Tribunal de alzada sin fijarse fecha para que se resuelva el recurso de apelación pendiente; e) En su momento el Juez ahora accionado vio que existían riesgos procesales que concurrían como el art. 239.1 con relación a los arts. 234 y 235 del CPP, contra lo cual se presentó recurso de apelación, la que conforme a la jurisprudencia constitucional no “suspende nada”; f) El “Tribunal” prohibió que los Jueces se manifiesten con respecto de algo que está pendiente de recurso de apelación, en el caso concreto el art. 239.1 -del CPP- cuando existen nuevos elementos que “hacen mejorar”; empero, su solicitud va por el plazo de la detención preventiva que ya venció, bajo esos argumentos suspende la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando conforme al art. 113 del CPP las audiencias no pueden suspenderse por ninguna de las circunstancias como la ausencia del Fiscal de Materia, cuando el defensor o si el imputado de manera injustificada no comparecen a una audiencia en la cual es imprescindible su presencia y la única manera de suspender es por caso fortuito o fuerza mayor; g) Resulta arbitraria la decisión de no considerar la cesación de la detención preventiva, ya que se trata del derecho a la libertad independientemente de exista o no recurso de apelación de medida cautelar formulado por el “numeral 1”; y, h) Se encuentra más de tres meses detenido preventivamente; por lo que solicitamos admita la acción tutelar y se conceda la tutela, reparando el daño, no se pidió ingresar al análisis de fondo sino que se instale la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para que el Juez ahora accionado valore y considere su sustitución por otra medida menos gravosa.

  

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 2 de abril de 2022, cursante de fs. 31 a 32, señaló que: 1) Emitida la Resolución de 7 de diciembre de 2021, mediante la cual se dispuso la detención preventiva de la accionante y otros, los nombrados junto a la “Parte civil” interpusieron recurso de apelación; 2) El 1 de abril de 2022, se instaló la “audiencia”, en la cual la Secretaria de su Juzgado informó de la existencia de dos memoriales, uno presentado por el abogado y representante del barrio 15 de Agosto, en el que señaló que desde “enero” ya no era abogado de las víctimas, solicitando se practique la notificación a las mismas, y otro memorial presentado por el imputado Gabriel Román Vásquez pidiendo la suspensión de audiencia ante la existencia de un recurso de apelación incidental pendiente de resolución; 3) Frente a la existencia de cuatro recursos de apelación formulados contra la Resolución de 7 de diciembre de 2021 y a efectos de no emitir dos resoluciones, decidió suspender la audiencia -se entiende de cesación de la detención preventiva- en cuanto se resuelva el recurso de apelación formulado por los mismos imputados, si bien tiene carácter no suspensivo; empero, piden el cumplimiento del plazo a una resolución que ellos apelaron y la parte civil; y, 4) Por lo expuesto no se vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, y solicitó se declare improcedente la acción de defensa y en el fondo se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 07/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 35 a 36 vta., resolvió denegar la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) No se escuchó referir de que la vida de la accionante se encontraría en peligro o que se encuentre ilegalmente perseguida; ii) Si bien la accionante manifestó que el Juez hoy accionado incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad; empero, no se hizo llegar prueba legal y suficiente con la que se evidencie los hechos mencionados en su fundamentación, pues únicamente las citó sin adjuntar las resoluciones o el acta en el que el referido Juez suspendió la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; y, iii) La accionante tiene la obligación de presentar pruebas que generen convicción de que los hechos que fundamentó ocurrieron; y por lo tanto, vulneraron el derecho al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución de 7 de diciembre de 2021 -incompleta-, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercer. Finalizando ese acto procesal la accionante a través de su abogado y otros formularon recurso de apelación contra esa determinación (fs. 12 a 17).

II.2.    Consta Oficio 293/2022 de 10 de enero, dirigido al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el que José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, remitió fotocopias legalizadas de los recursos de apelación contra la resolución de “19 de junio de 2021” y en cumplimiento al Auto de 7 de diciembre de 2021 (fs. 27).

II.3.    Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, dirigido ante el Juez ahora accionado; Humberto Rodríguez Burgos, puso en conocimiento de que ya no cumple el rol de abogado de las víctimas del barrio 15 de Agosto; por lo que pidió que las notificaciones sean practicadas a las víctimas (fs. 26).

II.4.    Mediante memorial presentado el 1 de abril de 2022, ante el Juez ahora accionado; Gabriel Román Vásquez, imputado, refirió que al encontrarse a la espera del señalamiento de la audiencia de consideración de su recurso de apelación solicitó la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 1 de igual mes y año, a las 13:00 horas (fs. 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la legalidad vinculados a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez hoy accionado suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, sin fijarse una nueva, bajo el argumento de que se presentaron dos memoriales, el primero, en el que Humberto Rodríguez Burgos informó que ya no era abogado de las víctimas del barrio 15 de Agosto; y el segundo, que solicitó la suspensión de la referida audiencia ante la existencia de un recurso de apelación pendiente contra la Resolución de 7 de diciembre de 2021.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; c) El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar; d) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de una nueva audiencia por la suspensión de una anterior; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva

La SCP 0280/2020-S1 de 7 de agosto, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la citada SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

A través de la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó a partir del principio ético-moral ama qhilla, vinculándolo con el de celeridad procesal, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud a dichos principios tienen el deber procesal de dirigir y resolver sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de detenciones preventivas.

Por su parte, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, en el Fundamento Jurídico III.3, determina que el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme al siguiente razonamiento:

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

La SCP 0112/1012 de 27 de abril recogió los supuestos de dilaciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad; resaltando el respeto al principio de celeridad, su carácter normativo y vinculante, como su necesaria aplicación en supuestos en los que la situación jurídica de las personas deba ser definida.” (las negrillas son nuestras).

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

La SCP 0142/2018-S2de 30 de abril, entre otras, expresa que: “Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: ‘La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ .

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R” .

III.3. El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar

           La SCP 1078/2022-S1 de 5 de octubre, señala que: «Al respecto, nos remitiremos a lo dispuesto por la norma procesal penal, que en su art. 396 inc. 1) de forma taxativa establece:

“Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales: 1) tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria”; de lo que se colige que a partir de su activación, suspenden la competencia del juez o tribunal, sin embargo de la revisión de la normativa específica que rige a la apelación incidental de medidas cautelares, se tiene que el art. 251 del CPP, concordante con el art. 403 de la misma norma penal, determina que “la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas”, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante las entonces Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Razonamiento que ha sido desarrollado en la SCP 0745/2013 de 7 de junio pronunciándose al respecto señaló:

“El art. 396 inc. 1) del CPP, establece que los recursos en general tienen efecto suspensivo salvo resolución contraria; lo que quiere decir que a partir de su activación, suspenden la competencia del juez o tribunal.

(…)

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: ‘…El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo', lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada…’ (SC 0236/2004-R de 20 de febrero). Entendimiento reiterado en las SSCC 1419/2005-R, 0660/2006-R y 0522/2011-R entre otras”.

En el mismo sentido, la SCP 0838/2014 de 30 de abril aclaró que:

[“]…las solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funde en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de esas medidas, deben ser tramitadas por los jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite, lo que no implica generar disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria, toda vez que la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada, por lo mismo, no exístela posibilidad de que se emitan dos resoluciones contradictorias”.

En la misma línea de razonamiento, la SCP 0637/2017-S2 de 19 de junio. Citando a la SCP 0838/2014 de 3 de abril, señaló que:

“En virtud a lo expuesto, corresponde señalar que las solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funde en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de esas medidas, deben ser tramitadas por los jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite

 (…).

Cabe aclarar que dicha conclusión bajo ninguna circunstancia implica generar disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria, por cuanto, se reitera, la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; pues, se repite, el fundamento de ambas resoluciones sería distinto.

Así las cosas, es menester aclarar, que cuando la apelación ha sido formulada por el Ministerio Público la víctima, contra el auto de aplicación de medidas cautelares y paralelamente el imputado pide cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público o la víctima; el resultado de ambas resoluciones sería distinto, pero inclusive -como se dijo- existe la posibilidad de que el querellante o el fiscal puedan solicitar la modificación de las medidas sustitutivas en su caso”.

De lo señalado, se puede afirmar con meridiana claridad que la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, se encuentra dentro del ámbito de la excepción prevista por el art. 396 inc. 1) del CPP (tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria) al estar dispuesta expresamente por el art. 251 del mismo cuerpo legal, es decir tendrá efecto no suspensivo, lo que implica que la decisión debe ejecutarse inmediatamente después de haber sido adoptada; sin perjuicio de que la parte que se considere agraviada, haga uso del recurso de alzada y lógicamente sin aguardar pronunciamiento del Tribunal superior donde radicó la impugnación planteada».

III.4.  Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de una nueva audiencia por la suspensión de una anterior

           La SCP 1045/2022-S1 de 21 de septiembre, expresó que: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

           (…)

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme lo entendió la SCP 0110/2012, ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad.

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la legalidad vinculados a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez hoy accionado suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, sin fijarse una nueva, bajo el argumento de que se presentaron dos memoriales, el primero, en el que Humberto Rodríguez Burgos informó que ya no era abogado de las víctimas del barrio 15 de Agosto; y el segundo, que solicitó la suspensión de la referida audiencia ante la existencia de un recurso de apelación pendiente contra la Resolución de 7 de diciembre de 2021.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución de 7 de diciembre de 2021, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercer, por la que se determinó la detención preventiva de la accionante y otros. Finalizando ese acto procesal la nombrada a través de su abogado y otros formularon recurso de apelación contra esa determinación (Conclusión II.1.). Así también cursa Oficio 293/2022, dirigido al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el que el Juez ahora accionado remitió fotocopias legalizadas de los recursos de apelación contra la resolución de “19 de junio de 2021” y en cumplimiento al Auto de 7 de diciembre de 2021 (Conclusión II.2.); posteriormente, por memorial presentado el 1 de abril de igual año, dirigido ante el Juez hoy accionado; Humberto Rodríguez Burgos puso en conocimiento de que ya no cumple como abogado de las víctimas del barrio 15 de Agosto; por lo que pidió que las notificaciones sean practicadas a las citadas víctimas (Conclusión II.3.); asimismo, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2022, ante el citado Juez; Gabriel Román Vásquez, imputado, refirió que al encontrarse a la espera del señalamiento de la audiencia de consideración de su recurso de apelación solicitó la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 1 de igual mes y año, a las 13:00 horas (Conclusión II.4.).

Con esos antecedentes, se advierte que la accionante denuncia que la audiencia de cesación de la detención preventiva que debía efectuarse el 1 de abril de 2022, fue suspendida sin fijarse una nueva, por motivos relacionados a la presentación de dos memoriales que afectaron sus derechos fundamentales, y cuando el plazo de su detención preventiva ya feneció; siendo el primer memorial el presentado por el entonces abogado de las víctimas del barrio 15 de Agosto, en el que comunicó al Juez ahora accionado que ya no tendría esa condición; por lo que pidió que se proceda con la notificación a todas las víctimas a objeto de que no se les vulnere sus derechos a la defensa y al debido proceso. Al respecto, del informe presentado por el citado Juez no se evidencia que se haya tomado como una causal de suspensión, sino únicamente se lo mencionó a manera de referencia de que fue uno de los dos memoriales presentados, sin mayor abundamiento de que tenga una relación con la suspensión de la referida audiencia pretendida por la accionante; sin embargo, este aspecto no debió dejarse desapercibido, ya que conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien se pude constituir como acto dilatorio la suspensión de una audiencia solo por el hecho de que la víctima no asistió a la misma, siempre y cuando fue legalmente notificada; en el presente caso, y como se tiene referido por el entonces abogado de dichas víctimas, se tiene que estas no fueron legalmente notificadas, y por consiguiente, al no tener conocimiento de ese acto procesal no asistieron a la audiencia de cesación de la detención preventiva, lo que ocasionaría la vulneración de su derecho a la defensa, justificativo válido que debió tomarse en cuenta por el referido Juez para suspender la mencionada audiencia. En cuanto al segundo memorial, presentado también el 1 de abril de 2022, esta vez por Gabriel Román Vásquez, imputado del proceso penal en el que se encuentra inmiscuida la accionante; se tiene que solicitó la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva al encontrarse pendiente su recurso de apelación que por irresponsabilidad o exagerada carga laboral de la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz no fue remitido.

De lo referido precedentemente, conforme a la interpretación y desarrollo de la jurisprudencia constitucional ampliamente desglosada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, el cual refiere: “...corresponde señalar que las solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funde en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de esas medidas, deben ser tramitadas por los jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite...” lo cual no significa, bajo ninguna circunstancia que se generen disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria siendo la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante con un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada; en el presente caso, el Juez hoy accionado en su informe presentado a esta acción tutelar señaló que ante la existencia de cuatro recursos de apelación contra la Resolución de 7 de diciembre de 2021 y a efectos de que no se emitan dos resoluciones es que decidió suspender la referida audiencia, añadiendo además que si bien los recursos de apelación formulados tienen carácter no suspensivo; empero, se pidió el cumplimiento de una resolución que “ellos” mismos formularon recurso de apelación. Por lo que, se puede concluir que el memorial presentado por Gabriel Román Vásquez el 1 de abril de 2022, fue tomado en cuenta como una causal de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, actuar erróneo del citado Juez; ya que, ese aspecto no era óbice para la referida suspensión, más aún cuando el motivo por el que solicitó la cesación de la detención preventiva sería por el cumplimiento de la detención preventiva -239.2 del CPP- y no por la concurrencia de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, que en su momento fueron considerados para la aplicación de la detención preventiva, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; pues el fundamento de ambas resoluciones sería distinto, además de no tomarse en cuenta que al citado recurso le reviste un carácter no suspensivo, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, la accionante también refiere que la audiencia de cesación de su detención preventiva fue suspendida sin fijarse nueva fecha, aspecto que no fue refutado por el Juez ahora accionado en su informe presentado a esta acción de libertad; en ese sentido, a pesar que el citado Juez con fundamentos erróneos suspendió la referida audiencia, esta no puede ser de manera indefinida, pues se estaría incurriendo en una grave dilación en el tratamiento de la situación jurídica de la accionante, más aún si como refiere la accionante ya hubiese fenecido el plazo de su detención preventiva, lo que estuviese generando una grosera vulneración de sus derechos; por lo que la citada autoridad judicial tiene la obligación de señalar una nueva fecha y hora de audiencia, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud, ello conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.

En ese contexto, por todo lo expuesto se advierte, una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante, al disponer la suspensión de la audiencia para su consideración con fundamentos erróneos, cuando en los procesos en los cuales se dilucida la libertad de las personas resulta primordial la aplicación del principio de celeridad, razón por la cual, las actuaciones jurisdiccionales deben efectivizarse de forma ágil y oportuna, extremo que no se cumplió en el presente caso, al advertirse -se reitera- que la autoridad judicial hoy accionada al no dar curso a la solicitud de la accionante, quien se encuentra privada de su libertad y no señalar una nueva audiencia de su cesación a la detención preventiva, lo que generó la vulneración de los derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso de la accionante.

Por último y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”; tratándose de una persona privada de libertad, agrava la vulneración a sus derechos, mismos que, no pueden verse afectados por actos dilatorios, ya que si bien en su condición de privados de libertad, se encuentran limitados en sus derechos referido a la libertad de locomoción no sucede lo mismo respecto de sus otros derechos, mismos que el Estado tiene la obligación de atender con la debida diligencia y reprochar el actuar negligente de las autoridades llamadas por ley a hacer respetar los derechos de todos los ciudadanos de éste país, así se encuentren privados de libertad.

Finalmente, con relación a la denuncia de la vulneración de los derechos a la legalidad y a la presunción de inocencia, la accionante se limitó a citarlo sin identificar de qué manera dicho derecho se hubiera vulnerado, o en su caso, se encontraría amenazado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 07/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada con relación a los derechos a la defensa, a la legalidad vinculados a la libertad y al debido proceso de la accionante, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)  Disponer que Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, de manera inmediata a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fije nueva audiencia de cesación de la detención preventiva de la accionante, salvo que este acto procesal se hubiese efectivizado.

2°  DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos a la legalidad y a la presunción de inocencia de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



Vista, DOCUMENTO COMPLETO