SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; c) El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar; d) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de una nueva audiencia por la suspensión de una anterior; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para fijar fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva
La SCP 0280/2020-S1 de 7 de agosto, señala que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la citada SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
A través de la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó a partir del principio ético-moral ama qhilla, vinculándolo con el de celeridad procesal, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud a dichos principios tienen el deber procesal de dirigir y resolver sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de detenciones preventivas.
Por su parte, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, en el Fundamento Jurídico III.3, determina que el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva debe ser providenciado dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme al siguiente razonamiento:
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
La SCP 0112/1012 de 27 de abril recogió los supuestos de dilaciones injustificadas en el tratamiento de solicitudes vinculadas con la libertad; resaltando el respeto al principio de celeridad, su carácter normativo y vinculante, como su necesaria aplicación en supuestos en los que la situación jurídica de las personas deba ser definida.” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
La SCP 0142/2018-S2de 30 de abril, entre otras, expresa que: “Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: ‘La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’ .
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R” .
III.3. El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar
La SCP 1078/2022-S1 de 5 de octubre, señala que: «Al respecto, nos remitiremos a lo dispuesto por la norma procesal penal, que en su art. 396 inc. 1) de forma taxativa establece:
“Los recursos se regirán por las siguientes reglas generales: 1) tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria”; de lo que se colige que a partir de su activación, suspenden la competencia del juez o tribunal, sin embargo de la revisión de la normativa específica que rige a la apelación incidental de medidas cautelares, se tiene que el art. 251 del CPP, concordante con el art. 403 de la misma norma penal, determina que “la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas”, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante las entonces Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Razonamiento que ha sido desarrollado en la SCP 0745/2013 de 7 de junio pronunciándose al respecto señaló:
“El art. 396 inc. 1) del CPP, establece que los recursos en general tienen efecto suspensivo salvo resolución contraria; lo que quiere decir que a partir de su activación, suspenden la competencia del juez o tribunal.
(…)
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: ‘…El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo', lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada…’ (SC 0236/2004-R de 20 de febrero). Entendimiento reiterado en las SSCC 1419/2005-R, 0660/2006-R y 0522/2011-R entre otras”.
En el mismo sentido, la SCP 0838/2014 de 30 de abril aclaró que:
[“]…las solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funde en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de esas medidas, deben ser tramitadas por los jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite, lo que no implica generar disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria, toda vez que la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada, por lo mismo, no exístela posibilidad de que se emitan dos resoluciones contradictorias”.
En la misma línea de razonamiento, la SCP 0637/2017-S2 de 19 de junio. Citando a la SCP 0838/2014 de 3 de abril, señaló que:
“En virtud a lo expuesto, corresponde señalar que las solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funde en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de esas medidas, deben ser tramitadas por los jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite
(…).
Cabe aclarar que dicha conclusión bajo ninguna circunstancia implica generar disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria, por cuanto, se reitera, la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; pues, se repite, el fundamento de ambas resoluciones sería distinto.
Así las cosas, es menester aclarar, que cuando la apelación ha sido formulada por el Ministerio Público la víctima, contra el auto de aplicación de medidas cautelares y paralelamente el imputado pide cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público o la víctima; el resultado de ambas resoluciones sería distinto, pero inclusive -como se dijo- existe la posibilidad de que el querellante o el fiscal puedan solicitar la modificación de las medidas sustitutivas en su caso”.
De lo señalado, se puede afirmar con meridiana claridad que la apelación incidental planteada contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, se encuentra dentro del ámbito de la excepción prevista por el art. 396 inc. 1) del CPP (tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria) al estar dispuesta expresamente por el art. 251 del mismo cuerpo legal, es decir tendrá efecto no suspensivo, lo que implica que la decisión debe ejecutarse inmediatamente después de haber sido adoptada; sin perjuicio de que la parte que se considere agraviada, haga uso del recurso de alzada y lógicamente sin aguardar pronunciamiento del Tribunal superior donde radicó la impugnación planteada».
III.4. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de una nueva audiencia por la suspensión de una anterior
La SCP 1045/2022-S1 de 21 de septiembre, expresó que: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
(…)
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.
En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo; dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.
Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de locomoción de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se