SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

Respecto del plazo en el cual debe ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se

Otro aspecto a tomarse en cuenta, es la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre, que establece que una vez suspendida la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud.” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la legalidad vinculados a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez hoy accionado suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, sin fijarse una nueva, bajo el argumento de que se presentaron dos memoriales, el primero, en el que Humberto Rodríguez Burgos informó que ya no era abogado de las víctimas del barrio 15 de Agosto; y el segundo, que solicitó la suspensión de la referida audiencia ante la existencia de un recurso de apelación pendiente contra la Resolución de 7 de diciembre de 2021.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución de 7 de diciembre de 2021, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Tercer, por la que se determinó la detención preventiva de la accionante y otros. Finalizando ese acto procesal la nombrada a través de su abogado y otros formularon recurso de apelación contra esa determinación (Conclusión II.1.). Así también cursa Oficio 293/2022, dirigido al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el que el Juez ahora accionado remitió fotocopias legalizadas de los recursos de apelación contra la resolución de “19 de junio de 2021” y en cumplimiento al Auto de 7 de diciembre de 2021 (Conclusión II.2.); posteriormente, por memorial presentado el 1 de abril de igual año, dirigido ante el Juez hoy accionado; Humberto Rodríguez Burgos puso en conocimiento de que ya no cumple como abogado de las víctimas del barrio 15 de Agosto; por lo que pidió que las notificaciones sean practicadas a las citadas víctimas (Conclusión II.3.); asimismo, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2022, ante el citado Juez; Gabriel Román Vásquez, imputado, refirió que al encontrarse a la espera del señalamiento de la audiencia de consideración de su recurso de apelación solicitó la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva fijada para el 1 de igual mes y año, a las 13:00 horas (Conclusión II.4.).

Con esos antecedentes, se advierte que la accionante denuncia que la audiencia de cesación de la detención preventiva que debía efectuarse el 1 de abril de 2022, fue suspendida sin fijarse una nueva, por motivos relacionados a la presentación de dos memoriales que afectaron sus derechos fundamentales, y cuando el plazo de su detención preventiva ya feneció; siendo el primer memorial el presentado por el entonces abogado de las víctimas del barrio 15 de Agosto, en el que comunicó al Juez ahora accionado que ya no tendría esa condición; por lo que pidió que se proceda con la notificación a todas las víctimas a objeto de que no se les vulnere sus derechos a la defensa y al debido proceso. Al respecto, del informe presentado por el citado Juez no se evidencia que se haya tomado como una causal de suspensión, sino únicamente se lo mencionó a manera de referencia de que fue uno de los dos memoriales presentados, sin mayor abundamiento de que tenga una relación con la suspensión de la referida audiencia pretendida por la accionante; sin embargo, este aspecto no debió dejarse desapercibido, ya que conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien se pude constituir como acto dilatorio la suspensión de una audiencia solo por el hecho de que la víctima no asistió a la misma, siempre y cuando fue legalmente notificada; en el presente caso, y como se tiene referido por el entonces abogado de dichas víctimas, se tiene que estas no fueron legalmente notificadas, y por consiguiente, al no tener conocimiento de ese acto procesal no asistieron a la audiencia de cesación de la detención preventiva, lo que ocasionaría la vulneración de su derecho a la defensa, justificativo válido que debió tomarse en cuenta por el referido Juez para suspender la mencionada audiencia. En cuanto al segundo memorial, presentado también el 1 de abril de 2022, esta vez por Gabriel Román Vásquez, imputado del proceso penal en el que se encuentra inmiscuida la accionante; se tiene que solicitó la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva al encontrarse pendiente su recurso de apelación que por irresponsabilidad o exagerada carga laboral de la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz no fue remitido.

De lo referido precedentemente, conforme a la interpretación y desarrollo de la jurisprudencia constitucional ampliamente desglosada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, el cual refiere: “...corresponde señalar que las solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funde en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de esas medidas, deben ser tramitadas por los jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite...” lo cual no significa, bajo ninguna circunstancia que se generen disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria siendo la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante con un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada; en el presente caso, el Juez hoy accionado en su informe presentado a esta acción tutelar señaló que ante la existencia de cuatro recursos de apelación contra la Resolución de 7 de diciembre de 2021 y a efectos de que no se emitan dos resoluciones es que decidió suspender la referida audiencia, añadiendo además que si bien los recursos de apelación formulados tienen carácter no suspensivo; empero, se pidió el cumplimiento de una resolución que “ellos” mismos formularon recurso de apelación. Por lo que, se puede concluir que el memorial presentado por Gabriel Román Vásquez el 1 de abril de 2022, fue tomado en cuenta como una causal de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, actuar erróneo del citado Juez; ya que, ese aspecto no era óbice para la referida suspensión, más aún cuando el motivo por el que solicitó la cesación de la detención preventiva sería por el cumplimiento de la detención preventiva -239.2 del CPP- y no por la concurrencia de la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, que en su momento fueron considerados para la aplicación de la detención preventiva, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; pues el fundamento de ambas resoluciones sería distinto, además de no tomarse en cuenta que al citado recurso le reviste un carácter no suspensivo, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, la accionante también refiere que la audiencia de cesación de su detención preventiva fue suspendida sin fijarse nueva fecha, aspecto que no fue refutado por el Juez ahora accionado en su informe presentado a esta acción de libertad; en ese sentido, a pesar que el citado Juez con fundamentos erróneos suspendió la referida audiencia, esta no puede ser de manera indefinida, pues se estaría incurriendo en una grave dilación en el tratamiento de la situación jurídica de la accionante, más aún si como refiere la accionante ya hubiese fenecido el plazo de su detención preventiva, lo que estuviese generando una grosera vulneración de sus derechos; por lo que la citada autoridad judicial tiene la obligación de señalar una nueva fecha y hora de audiencia, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud, ello conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.

En ese contexto, por todo lo expuesto se advierte, una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante, al disponer la suspensión de la audiencia para su consideración con fundamentos erróneos, cuando en los procesos en los cuales se dilucida la libertad de las personas resulta primordial la aplicación del principio de celeridad, razón por la cual, las actuaciones jurisdiccionales deben efectivizarse de forma ágil y oportuna, extremo que no se cumplió en el presente caso, al advertirse -se reitera- que la autoridad judicial hoy accionada al no dar curso a la solicitud de la accionante, quien se encuentra privada de su libertad y no señalar una nueva audiencia de su cesación a la detención preventiva, lo que generó la vulneración de los derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso de la accionante.

Por último y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”; tratándose de una persona privada de libertad, agrava la vulneración a sus derechos, mismos que, no pueden verse afectados por actos dilatorios, ya que si bien en su condición de privados de libertad, se encuentran limitados en sus derechos referido a la libertad de locomoción no sucede lo mismo respecto de sus otros derechos, mismos que el Estado tiene la obligación de atender con la debida diligencia y reprochar el actuar negligente de las autoridades llamadas por ley a hacer respetar los derechos de todos los ciudadanos de éste país, así se encuentren privados de libertad.

Finalmente, con relación a la denuncia de la vulneración de los derechos a la legalidad y a la presunción de inocencia, la accionante se limitó a citarlo sin identificar de qué manera dicho derecho se hubiera vulnerado, o en su caso, se encontraría amenazado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 07/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada con relación a los derechos a la defensa, a la legalidad vinculados a la libertad y al debido proceso de la accionante, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)  Disponer que Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, de manera inmediata a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional fije nueva audiencia de cesación de la detención preventiva de la accionante, salvo que este acto procesal se hubiese efectivizado.

2°  DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos a la legalidad y a la presunción de inocencia de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA