SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 3, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona -Maribel Orellana Paredes- por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, amenazas, robo agravado, extorsión y avasallamiento, previsto y sancionado por los arts. 132, 293, 332, 333 y 351 bis del Código Penal (CP), se encuentra con detención preventiva; el 1 de abril de 2022, el Juez hoy accionado suspendió la audiencia de cesación de su detención preventiva interpuesta conforme establece el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), programada para las 13:00 horas, porque una de las víctimas presentó un memorial solicitando la suspensión debido a que su abogado hubiera renunciado a su patrocinio, y el otro motivo fue porque existen recursos de apelaciones pendientes que después de tres meses fueron diligenciadas, actos que son vulneratorios a sus derechos fundamentales, ya que no se aplicaron criterios y estándares de interpretación favorables a pesar de encontrarse con detención preventiva, además no se fijó nueva fecha y hora para la celebración de la referida audiencia.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, a la legalidad vinculados a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la instalación de la audiencia para que el Juez ahora accionado valore y considere la sustitución de la detención preventiva por otra medida menos gravosa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El 7 de diciembre -de 2021- se le impuso la detención preventiva por el plazo de noventa días, el cual feneció el 8 de marzo de 2022, en consecuencia, según los arts. 239 y 251 con relación al 55.I, del CPP se establecen cuáles son las atribuciones competencias y facultades de los Jueces y Secretarios; en el presente caso la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz con las facultades otorgadas por la ley debió comunicar al Juez hoy accionado el vencimiento del plazo de noventa días de su detención preventiva, lo cual no hizo; por lo que solicitó que se instale la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; b) El memorial presentado por el abogado de la parte denunciante que derivo en la suspensión de la audiencia pretendida, fue formulado después de plantearse la solicitud de cesación de la detención preventiva; c) La notificación realizada al “abogado” no sería óbice para que se suspenda la referida audiencia; d) Existe un recurso de apelación pendiente de resolución siendo tres meses que pasaron sin enviarse el cuaderno jurisdiccional al Tribunal de alzada; empero, de manera sorpresiva un día antes de la mencionada audiencia el “10/01/2022” se envió al Tribunal de alzada sin fijarse fecha para que se resuelva el recurso de apelación pendiente; e) En su momento el Juez ahora accionado vio que existían riesgos procesales que concurrían como el art. 239.1 con relación a los arts. 234 y 235 del CPP, contra lo cual se presentó recurso de apelación, la que conforme a la jurisprudencia constitucional no “suspende nada”; f) El “Tribunal” prohibió que los Jueces se manifiesten con respecto de algo que está pendiente de recurso de apelación, en el caso concreto el art. 239.1 -del CPP- cuando existen nuevos elementos que “hacen mejorar”; empero, su solicitud va por el plazo de la detención preventiva que ya venció, bajo esos argumentos suspende la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando conforme al art. 113 del CPP las audiencias no pueden suspenderse por ninguna de las circunstancias como la ausencia del Fiscal de Materia, cuando el defensor o si el imputado de manera injustificada no comparecen a una audiencia en la cual es imprescindible su presencia y la única manera de suspender es por caso fortuito o fuerza mayor; g) Resulta arbitraria la decisión de no considerar la cesación de la detención preventiva, ya que se trata del derecho a la libertad independientemente de exista o no recurso de apelación de medida cautelar formulado por el “numeral 1”; y, h) Se encuentra más de tres meses detenido preventivamente; por lo que solicitamos admita la acción tutelar y se conceda la tutela, reparando el daño, no se pidió ingresar al análisis de fondo sino que se instale la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para que el Juez ahora accionado valore y considere su sustitución por otra medida menos gravosa.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 2 de abril de 2022, cursante de fs. 31 a 32, señaló que: 1) Emitida la Resolución de 7 de diciembre de 2021, mediante la cual se dispuso la detención preventiva de la accionante y otros, los nombrados junto a la “Parte civil” interpusieron recurso de apelación; 2) El 1 de abril de 2022, se instaló la “audiencia”, en la cual la Secretaria de su Juzgado informó de la existencia de dos memoriales, uno presentado por el abogado y representante del barrio 15 de Agosto, en el que señaló que desde “enero” ya no era abogado de las víctimas, solicitando se practique la notificación a las mismas, y otro memorial presentado por el imputado Gabriel Román Vásquez pidiendo la suspensión de audiencia ante la existencia de un recurso de apelación incidental pendiente de resolución; 3) Frente a la existencia de cuatro recursos de apelación formulados contra la Resolución de 7 de diciembre de 2021 y a efectos de no emitir dos resoluciones, decidió suspender la audiencia -se entiende de cesación de la detención preventiva- en cuanto se resuelva el recurso de apelación formulado por los mismos imputados, si bien tiene carácter no suspensivo; empero, piden el cumplimiento del plazo a una resolución que ellos apelaron y la parte civil; y, 4) Por lo expuesto no se vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, y solicitó se declare improcedente la acción de defensa y en el fondo se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 07/2022 de 2 de abril, cursante de fs. 35 a 36 vta., resolvió denegar la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) No se escuchó referir de que la vida de la accionante se encontraría en peligro o que se encuentre ilegalmente perseguida; ii) Si bien la accionante manifestó que el Juez hoy accionado incurrió en una vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad; empero, no se hizo llegar prueba legal y suficiente con la que se evidencie los hechos mencionados en su fundamentación, pues únicamente las citó sin adjuntar las resoluciones o el acta en el que el referido Juez suspendió la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; y, iii) La accionante tiene la obligación de presentar pruebas que generen convicción de que los hechos que fundamentó ocurrieron; y por lo tanto, vulneraron el derecho al debido proceso.