SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2025-S3

Fecha: 23-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2022, cursante a fs. 1 y 3 a 4, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de Auto Interlocutorio dispuso su detención preventiva.

El 20 de junio de 2022, se realizó audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la medida restrictiva de su libertad, en la que, se le impuso las medidas sustitutivas de fianza juratoria, prohibición de comunicarse con testigos dentro del proceso, obligación de presentarse ante el Ministerio Público una vez por semana, arraigo nacional, detención domiciliaria de horas 23:00 a 6:00, presentación de dos garantes personales solventes que acrediten domicilio y ocupación, y la prohibición de acercarse a la víctima.

A esa fecha, cumplió con el arraigo y la presentación de sus dos garantes, adjuntando al efecto, los respectivos alodiales y demás documentación, acreditando su solvencia económica; empero, la Jueza demandada observó “…previamente acredite solvencia económica e indicando además que no debiera contar con ningún gravamen y demás exigencias que pese a cumplirlas niega en conceder[le] (…) correspondiente mandamiento de libertad…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la dignidad y a la libertad de circulación y personal, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar sea conducido a la audiencia “…para verificar su existencia física” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de julio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Jenny Liseth Camargo Jaldín, Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 22 de julio de 2022, cursante a fs. 10 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: a) Mediante Auto Interlocutorio 318/2022 de 20 de “julio” -lo correcto es junio-, dispuso otorgar la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, estableciendo el cumplimiento de medidas sustitutivas, como la presentación de dos garantes personales solventes que acrediten un domicilio y una ocupación; lo que fue impugnado únicamente por el Ministerio Público; b) Radicada la causa, el 7 de julio de 2022, el accionante presentó memorial adjuntando documentación de “garante”, acompañando certificado de Derechos Reales (DD.RR.), alodial, con número de Matrícula 7.01.1.06.0109677, registrado a nombre de Remberto Ferrufino Balderrama y Sarmiento Heredia Vilma, en el que, se identificaron cuatro asientos de gravámenes y restricciones que recaen sobre el inmueble y solo dos cancelaciones. En cuanto al segundo garante, se adjuntó alodial en fotocopia simple consistente en la Matrícula 7.01.1.06.0014609, registrada a nombre de Leonardo Titichoca Choque; en cuyo mérito, a través de proveído de 12 de julio de 2022, se observó la presentación de ambos garantes conforme a las previsiones contenidas en el art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la “…SCP 1311/01 de 13 de diciembre de 2001 y SCP 68/2002-R de 18 de enero” (sic); c) Conforme a la SCP 0460/2018-S4 de 27 de agosto, a efectos de acreditar la solvencia del garante personal, no se exigen los mismos requisitos de la fianza real, lo que no “…impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal que valore la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrá asumir los gastos de su captura…” (sic); y, d) Las providencias de 12, 14 y 19 de julio de 2022, no fueron sujetas a la interposición de recurso alguno; inobservando el demandante de tutela el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/22 de 22 de julio de 2022, cursante de fs. 20 vta. a 22 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Mediante Auto Interlocutorio 318/2022 de 20 de junio, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, otorgó la cesación de la detención preventiva a favor del accionante, estableciendo a su favor medidas sustitutivas, como la presentación de dos garantes personales solventes, que debían acreditar un domicilio y ocupación; 2) El impetrante de tutela presentó memoriales en tres oportunidades, aludiendo la observancia del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, “…la cual sería observada por la autoridad ahora accionada respecto a los garantes…” (sic); empero, el mencionado no interpuso recurso idóneo establecido por ley contra dichas disposiciones, “…y tampoco se cumpliría medidas dispuestas para la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente” (sic); 3) La SCP 0263/2018-S1 de 19 de junio, determinó que la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, evitando se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, no es posible ingresar al fondo de la presente acción de defensa, a fin de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones; y, 4) La observancia de las medidas sustitutivas no depende del criterio de la parte interesada, sino que su ofrecimiento debe ser revisado por la instancia jurisdiccional, a objeto de determinar si efectivamente son adecuadas al cumplimiento de lo decidido en relación a la finalidad de las medidas cautelares, más aun si no existió reclamo alguno mediante los recursos franqueados por ley.