SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2025-S3

Fecha: 23-May-2025

II.  En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.

           Por su parte, el art. 49.6 del Código Procesal constitucional (CPCo), entre los aspectos a verificarse en la tramitación de la acción de libertad, estipula que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas nos corresponden). 

           Disposiciones constitucional y procesal constitucional que conforme a lo expuesto, en resguardo de los derechos que tutela esta acción de defensa, de máxima importancia y relevancia, disponen la imposibilidad de suspender la audiencia, debiendo el juez o tribunal de garantías, o la Sala Constitucional, continuar con el trámite procesal pertinente a fin de dictar resolución, determinando si efectivamente existió la vulneración de derechos alegada; siendo que lo buscado por la justicia constitucional es impedir la reiteración de conductas contrarias al orden y bienes constitucionales protegidos de tutela privilegiada.

           En ese orden, debe precisarse que incluso para dar lugar a un desistimiento y/o retiro de la acción de libertad ante la restitución del derecho lesionado; dicha solicitud -presentada de forma expresa por la parte peticionante de tutela- debe ser realizada hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, único momento procesal en el que es factible el retiro de la acción de libertad. Estableciendo sobre el particular, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, cambiando el razonamiento asumido en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R -que permitía el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:


a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

 
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada
(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.   Del instituto procesal de la cosa juzgada constitucional y del carácter vinculante y obligatorio de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional

El art. 203 de la CPE, prevé: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. En ese mérito, la cosa juzgada en materia constitucional, es la aptitud legal que adquieren los fallos constitucionales que hacen que éstos sean inmutables en el tiempo e impiden su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario en su contra. Aspecto reforzado por el art. 15 del CPCo, que establece: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

           Sobre el particular, la SC 0411/2010-R de 28 de junio, expresó que: Para establecer la naturaleza de la cosa juzgada constitucional, se debe partir del valor de las sentencias de un Tribunal Constitucional, que al constituirse en el órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno, como intérprete y guardián supremo de la Constitución Política del Estado, las decisiones que emite, ya sea en el ámbito de control de constitucionalidad, de conflicto de competencia o en el de acciones de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pueden ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema judicial interno (las negrillas son nuestras).

Añadiendo la referida Sentencia Constitucional, en cuanto a sus alcances, que: «La naturaleza especial de las resoluciones constitucionales, que difiere de las resoluciones judiciales, define su alcance; al respecto Rubén Hernández Valle en Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucional, señala: “Las resoluciones en la jurisdicción constitucional, como es sabido, constituyen una modalidad del género 'resoluciones judiciales'; no obstante, la temática de estas resoluciones tiene algo característico, pues no se dirige a satisfacer exclusivamente un interés privado o en beneficio de un grupo, sino que persigue tutelar valores que afectan directamente a los miembros de una sociedad determinada. En otros términos se trata de hacer cumplir el texto fundamental que regula la vida de una sociedad y no un Código Procesal cualquiera, siendo su vigencia más importante. En efecto, si una Constitución, base y soporte de todo el ordenamiento jurídico no se cumple, constituye un demérito que afecta al resto del ordenamiento”.

De acuerdo a lo señalado, el alcance de la cosa juzgada constitucional está determinado, entre otros, en su efecto erga omnes y no simplemente interpartes y además en que no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación, en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por parte de las autoridades y los particulares» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, sobre la cosa juzgada constitucional, la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, expresa que: “…contra un fallo emanado del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el fondo de lo resuelto, no existe recurso ordinario ni constitucional ulterior; pues, de lo contrario, resultaría una pugna interminable de las partes sin que se logre definir su situación de derecho que se ha llevado ante las instancias constitucionales(las negrillas nos corresponden). 

En consecuencia, la SCP 1501/2012 de 24 de septiembre, concluyó que los preceptos constitucionales y procesales constitucionales, anteriormente glosados: “…configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

           Destaca, en el orden descrito supra, que el efecto vinculante de los fallos constitucionales plurinacionales, se sustenta en la norma contenida en el art. 203 del texto constitucional; conllevando ello que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas reflejadas en la ratio decidendi del fallo, deban ser aplicadas obligatoriamente no sólo por este órgano de constitucionalidad, sino también por el resto de los órganos del poder público, además de los jueces y tribunales que forman parte del Poder Judicial, en la resolución de todos los asuntos en los que se presenten supuestos fácticos análogos.

Estableciendo, la SCP 2138/2012 de 8 de noviembre, citando a su vez fallos constitucionales anteriores, que: “‘…por regla general se tiene que una Sentencia Constitucional constituye un precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esta regla se efectivice, se debe tomar en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir (…) los hechos concretos o el conjunto fáctico…’.


Asimismo, la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre, asumiendo este criterio concluyó que: ‘…la doctrina constitucional contemporánea le otorga [a la jurisprudencia] un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión’.


(…)

‘El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos (…). 


Prosiguiendo este desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en la SC 0058/2002 de 8 de julio, preciso lo siguiente: ‘...la vinculatoriedad de las Sentencias del Tribunal Constitucional, implica que los poderes públicos que sean aplicadores del derecho, se encuentran sujetos a la manera de cómo los preceptos y principios de la Constitución, han sido interpretados por el Tribunal Constitucional. En consecuencia, por la eficacia vinculante de dicha interpretación, los poderes públicos están obligados a seguir la doctrina constitucional que ha resultado de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos constitucionales. (...) la vinculación alcanza una trascendencia especial, respecto a los jueces y tribunales de la justicia ordinaria, quienes a tiempo de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, deberán tener en cuenta la doctrina constitucional, por ser los principales destinatarios de la misma…’”
(las negrillas fueron agregadas).

III.3. Análisis en el caso concreto

           El impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad y a la libertad de circulación y personal; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ceñida en lo esencial a que, en la causa penal instaurada por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Auto Interlocutorio 318/2022 de 20 de junio, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Instrucción Penal Primera (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, impuso medidas sustitutivas a su detención preventiva. No obstante, la Jueza demandada “…observa previamente acredite solvencia económica e indicando además que no debiera contar con ningún gravamen y demás exigencias que pese a cumplirlas niega en conceder[le] (…) correspondiente mandamiento de libertad…” (sic).

           En ese orden de ideas, corresponde referirse inicialmente al retiro de la acción de libertad, materializada el 22 de julio de 2022 -Conclusión II.6 de esta Resolución-; por cuanto, habiendo sido presentada el 21 de ese mes y año; a través del Auto 12/2022 de la misma fecha, se fijó audiencia virtual a realizarse el 22 de similar mes y año, a horas 11:00    -Conclusión II.5 del presente fallo constitucional-. En ese marco, destaca que, dicho retiro no puede ser considerado, conforme estableció la Jueza de garantías por proveído de la citada data -Conclusión II.7-; por cuanto, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, solo procede el retiro o desistimiento de la acción de libertad antes del señalamiento de audiencia; lo que no acontece en el caso, en el que, el retiro se efectuó en forma posterior; es decir, al día siguiente del señalamiento de día y hora de audiencia virtual, en un momento ulterior inidóneo; por lo que, existe la obligación de emitir resolución, más aun si en el marco de lo previsto en el art. 49.6 del CPCo, aun cesando las causas que originaron la acción interpuesta, la audiencia debe realizarse a fin de disponer las responsabilidades si correspondieren.

           Efectuada dicha precisión, corresponde referirse a la existencia de una anterior acción de libertad, que si bien fue presentada en forma posterior a la presente, el 27 de julio de 2022, al ser recibida primero por este Tribunal, fue sorteada el 14 de marzo de 2025, mereciendo el pronunciamiento de la SCP 0182/2025-S3 de 31 de marzo, a través de la que, la Sala Tercera de este Tribunal, confirmó la Resolución 08 de 27 de julio de 2022, emitida por el entonces Tribunal de garantías, denegando la tutela requerida -Conclusión II.8 de esta Resolución-.

           Al respecto, en dicho fallo constitucional, se aclaró que: “Inicialmente a resolver la problemática expuesta, corresponde referirse sobre la acción de libertad que el peticionante de tutela interpuso en forma previa a la presente. Así, se evidencia que, el 21 de julio de 2022, el mencionado activó un anterior mecanismo de defensa, dirigido a la misma Jueza demandada, cuestionando la transgresión de similares derechos a los de la presente, indicando que cumplió ‘…con el Arraigo y la presentación de [sus] dos garantes, adjuntando para tal efecto los respectivos alodiales y demás documentación que acreditan su solvencia económica. (…) Sin embargo, la Sra. Juez; del Juzgado 13 de Sentencia, observa previamente se acredite solvencia económica e indicando además que no debiera contar con ningún gravamen y demás exigencias (…) que pese a cumplirlas niega en conceder[le] [su] correspondiente mandamiento de libertad…’(sic). Acción de tutela que fue denegada a través de la Resolución 12/22 de 22 de igual mes y año, pronunciada por la entonces Jueza de garantías (Conclusión II.6).

           Al respecto, si bien a prima facie se reflejaría una aparente de identidad de sujetos, objeto y causa; se observa que, la presente acción de libertad fue interpuesta el 27 de julio de 2022, introduciendo en los hechos expuestos, cuestiones posteriores al planteamiento de la primera acción de libertad de 21 de ese mes y año; impugnando como último acto ilegal en la presente, el proveído de 25 de igual mes y año, por el que, la Jueza demandada, si bien aceptó la sustitución de una de sus garantes, observó a su ‘…GARANTE NÚMERO DOS…’ (sic), refiriendo que, no demostró su solvencia económica, habiéndose presentado únicamente pago de su renta dignidad. Acto posterior sobre el que, este Tribunal debe pronunciarse”.

           En ese sentido, resulta indiscutible que, este Tribunal ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en dicha oportunidad, advirtiendo actos posteriores que fueron denunciados e introducidos en la acción de libertad formulada el 27 de julio de 2022, resuelta por la citada               SCP 0182/2025-S3. Efectuando así, examen sobre el último acto impugnado -proveído de 25 de julio de 2022, a través del que se aceptó a un garante y se observó al otro-; además de los anteriores proveídos de 12, 14 y 19 de ese mes y año -Conclusiones II.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, concluyendo en el análisis realizado inicialmente que: “…en cuanto al argumento invocado por la Jueza demandada, en sentido que el demandante de tutela no formuló recurso de reposición contra los proveídos de 12, 14, 19 y 25 de julio de 2022, operando la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; concierne precisar que, conforme a lo expuesto en la SCP 0543/2020-S2 de 13 de octubre: ‘…la acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin ser exigible en forma previa la interposición del recurso de reposición a objeto de cumplir la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de tutela. En ese marco, respecto al recurso de reposición instituido en los arts. 401 y 402 del CPP, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que únicamente de ser utilizado en forma previa por el considerado como agraviado, debe esperarse su resolución antes de poder plantear la acción de libertad, al no ser viable la activación de dos vías paralelas de reclamo; es decir, una en la jurisdicción ordinaria y otra en la constitucional. Caso contrario, el recurso señalado, no puede ser considerado como un medio idóneo que ineludiblemente deba ser formulado a fin de la activación del control constitucional, mediante la acción de libertad’”.

           Estableciendo en lo posterior que: “…por memoriales presentados el 7, 13, 18 y 22 de julio de 2022, el demandante de tutela requirió a la Jueza demandada expedir mandamiento de libertad, señalando haber cumplido lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 318/2022 (Conclusiones II.2, 4, 5 y 6). No obstante, la referida autoridad judicial, por proveídos de 12, 14 y 19 de ese mes y año, observó la presentación de ambos garantes, indicando que no cumplían los presupuestos instituidos en el art. 243 del CPP, así como lo estipulado sobre el particular por la jurisprudencia constitucional (Conclusiones II.3 a 5). Por su parte, a través de proveído de 25 de igual mes y año, si bien aceptó a la nueva garante que sustituyó a la anteriormente observada, mantuvo la observación respecto a Leonardo Titichoca Choque, consignando que, pese a tener patrimonio independiente, no se acreditó su solvencia económica, habiéndose presentado únicamente pago de renta dignidad en la suma de Bs350.-, ‘…no siendo suficiente, debiendo aclarar dicho aspecto’

           (…)

           …debe considerarse que, conforme al desarrollo realizado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, en los casos que se hubiera dispuesto la cesación de la detención preventiva y en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas, la expedición del mandamiento de libertad, se halla supeditada a la obligación del privado de libertad de observar de forma adecuada su observancia; debiendo verificarse en el caso de la fianza personal, que los garantes tengan las posibilidades económicas o patrimoniales de cumplir la eventual obligación económica alternativa resultante de la incomparecencia del imputado; resultando lógico que, a objeto de materializar lo referido, las autoridades jurisdiccionales comprueben la existencia de ciertos ingresos que viabilicen aquello, determinando, entre otros, si tienen domicilio y trabajo conocido, como también un ingreso mensual que permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado podrán asumir los gastos de su captura; lo que se halla vinculado de forma directa a la finalidad general de las medidas cautelares de carácter personal de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

           Cuestiones que fueron observadas por la Jueza demandada, quien actuó, por ende, dentro del marco legal pertinente -referente a la materialización de la cesación de la detención preventiva bajo fianza personal, y las exigencias que deben cumplirse para poder librarse el mandamiento de libertad pertinente-; no pudiendo asumirse que, el otorgamiento de las medidas sustitutivas, conlleve per se, la inmediata exigencia de expedir el citado mandamiento, el que, se reitera, se halla supeditado a la ineludible observancia de los requisitos que aseguren la finalidad de la misma. No siendo evidente, en consecuencia, la transgresión de los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar (negrillas añadidas).

           Por lo expuesto, resulta claro que, este Tribunal ya se pronunció sobre la problemática planteada, analizando los proveídos de 12, 14 y 19 de julio de 2022, impugnados en la presente acción de defensa; como el ulterior, de 25 de ese mes y año, mediante el que, la Jueza demandada aceptó a la nueva garante; y, en cuanto al garante Leonardo Titichoca Choque, indicó que, si bien se tenía evidenciado el patrimonio independiente, no se demostró su solvencia económica, habiéndose presentado únicamente pago de renta dignidad en la suma de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos), “…no siendo suficiente, debiendo aclarar dicho aspecto” (sic). Determinando que, no se transgredieron los derechos fundamentales del peticionante de tutela, habiendo actuado la Jueza demandada dentro del marco legal pertinente, referente a la materialización de la cesación de la detención preventiva, bajo la fianza personal y las exigencias que deben cumplirse para poder librarse el mandamiento de libertad pertinente. No siendo viable, en consecuencia, emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, concurriendo en el caso, cosa juzgada constitucional, no pudiendo juzgarse una misma situación dos veces en resguardo del efecto material de las sentencias constitucionales por partes de las autoridades y los particulares; teniendo la SCP 0182/2025-S3, efectos vinculantes y obligatorios respecto a la temática puesta a consideración de este Tribunal -Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución-.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.