SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S1
Fecha: 08-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 21 de febrero de 2025, cursante de fs. 65 a 74 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eloy Quispe Machaca contra el adolescente AA, por la presunta comisión del delito de “VIOLACIÓN NNA”; en cumplimiento de la “Resolución 05/2024-NA”, el citado adolescente se encuentra cumpliendo una medida socioeducativa en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde junio de 2023, la misma que fue fijada por el plazo de dos años y cuatro meses.
El 27 de enero de “2025”, como padre del adolescente AA, se trasladó por horas de un lugar a otro para presentar un memorial solicitando la salida judicial de estudios de su hijo, quien cumplió con el bachillerato y le corresponderían estudios superiores, encontrándose interesado en estudiar peluquería; empero, en esa situación fue discriminado y agredido verbalmente por el Secretario ahora accionado, quien le indicó que: ‘“Aquí no se recepcionar esos memoriales de salidas, el caso de tu hijo está en La Paz anda allá, anda a presentar ese memorial a la Sala el debe saber del proceso”’ (sic).
Ante el maltrato que recibió como padre del adolescente AA, hizo notar su condición de persona de la tercera edad; además, tuvo que viajar durante horas; sin embargo, una vez más el Secretario hoy accionado lo trató mal y le indicó que no era su problema.
Lamentablemente el Secretario ahora accionado se niega a recepcionar su memorial de solicitud de salidas judiciales para estudios de su hijo -AA-, aludiendo que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, ya no es competente porque el proceso penal fue remitido en grado de apelación, y que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es la que debe recepcionar el citado memorial, negando de esa manera el ejercicio del derecho a la educación de su hijo.
No obstante, en el presente caso se debió considerar el art. 281 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, el cual especifica que todas las entidades deben sujetarse a ese Código respecto al principio de interés superior de la niña, niño o adolescente. Asimismo, el art. 4 del mismo Código señala lo referente al acceso a la educación; y, el art. 342 del citado Código, menciona los derechos del adolescente privado de libertad.
Finalmente, no se consideró que la jurisprudencia constitucional menciona a la protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia; además, que por mandato constitucional es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar, también priorizar el interés superior del menor.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, al juez natural, a la educación, al debido proceso y al interés superior del menor; así como, a los principios de celeridad, pro homine, de igualdad y no discriminación; citando al efecto los arts. 17, 23, 77.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Secretario hoy accionado, proceda con la recepción y pronunciamiento del memorial, para la salida de estudio del adolescente AA; asimismo, se remitan antecedentes ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público respecto a la actuación del mismo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 89, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando manifestó que: a) Se vulneró el derecho a la educación del adolescente AA, quien tiene la posibilidad de cumplir una medida socioeducativa; ya que, el Secretario hoy accionado el 27 de enero de 2025, se negó en recepcionar el memorial en el que se solicitó la salida judicial por estudios; b) Dicha negativa vulneró el art. 77 de la CPE, que reconoce a la educación como una función suprema del Estado; c) Recibió un trato discriminatorio y maltrato como progenitor del adolescente; considerando que es una persona adulto mayor de la tercera edad y de origen campesina; además, que realizó un extenso y difícil trayecto desde su comunidad para cumplir con la presentación de dicho memorial; empero, llegó a ser víctima de expresiones despectivas por el citado Secretario, quien le indicó que la mencionada solicitud no correspondería a ese “juzgado” y que el mismo se debía presentar en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, negándole así el acceso a la justicia; d) Al no ser recepcionado ese memorial, se incurrió en una retardación de justicia, atribuible directamente al Secretario ahora accionado, quien vulneró también el art. 60 de la CPE, que garantiza el interés superior del niño, niña y adolescente; además, exige una tramitación prioritaria y especializada en todas las instancias del Estado; y, e) Según le indicaron en el Tribunal de alzada, era el Juez de primera instancia -y no la referida Sala Penal- la que debía conocer y resolver ese tipo de solicitudes; y en ese marco, se cumplió con la carga probatoria y argumentativa, reforzada por principios constitucionales, tratados internacionales y la doctrina del interés superior del adolescente con responsabilidad penal.
Ante las dos consultas efectuadas por el Juez de garantías, la parte accionante alegó que: 1) La negativa de recepción del memorial ocurrió el 27 de enero de 2025; y 2) Asimismo, que en dicha fecha, el Secretario hoy accionado fue enfático al manifestar que no podía recepcionar ningún tipo de memorial; por lo que, ante la respuesta tajante y categórica del citado Secretario, se optó directamente por la interposición de la acción de libertad; ya que, no existía un mecanismo efectivo e inmediato para reclamar ante la autoridad jurisdiccional; puesto que, en ese caso no correspondía aplicar el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe del funcionario de apoyo jurisdiccional accionado
Edalgo Chávez Chávez, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) El proceso penal seguido contra el adolescente AA, fue remitido en grado de apelación de “sentencia” a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 18 de octubre de 2024, mediante Nota con “CITE 198/2024”, conforme con lo dispuesto por el Código Niña, Niño y Adolescente; ii) El cuaderno de control jurisdiccional fue devuelto con observaciones por la indicada Sala Penal, mismas que fueron subsanadas, entre ellas la falta de una firma y sello; iii) También se incluyó el recurso de apelación incidental, a diferencia de lo que refiere la parte accionante; iv) Posteriormente, ese cuaderno de control jurisdiccional fue nuevamente remitido a dicha Sala Penal en originales el 31 de diciembre de igual año, conforme consta en la Nota con Cite: OF. 244/2024 de 30 de dicho mes, y el Libro de Altas y Bajas, donde las fechas coinciden; v) En ese contexto, no fue posible recepcionar ningún memorial en su Juzgado; ya que, los actuados se encontraban bajo análisis de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; vi) Se rechaza categóricamente la acusación de maltrato y discriminación hacia el progenitor del adolescente AA; puesto que, su persona es de provincia, habla aymara fluidamente; además, que se dirige a los justiciables en ese idioma, explicándoles de forma clara y sencilla los aspectos legales, a diferencia de los abogados patrocinantes que usan un lenguaje técnico difícil de comprender; y, vii) Por su origen provincial, comprende las dificultades que enfrentan las personas del área rural y que jamás podría discriminar a “su propia gente”, como fue insinuado por la parte accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2025 de 21 de febrero, cursante de fs. 90 a 92 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Secretario ahora accionado, reciba los memoriales que las partes procesales presenten, aun siendo que esos procesos se encuentren en revisión por el recurso de apelación incidental, y otorgar una respuesta a las pretensiones dentro de los plazos establecidos por la normativa legal vigente, ya sea concediendo o negando la pretensión solicitada; extremos que deberán ser analizados por la autoridad judicial correspondiente; asimismo, denegó la tutela solicitada respecto a la solicitud del accionante, de remisión de antecedentes ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público, aclarando al accionante que se encuentra en el libre derecho de poder ejercer las acciones en materia disciplinaria de forma directa si así lo considera; ya que, la pretensión constitucional no se encuentra contemplada dentro de los presupuestos de activación de esta acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: a) De los argumentos expuestos, se evidencia que el accionante no fue vulnerado en sus derechos a la vida, libertad física, locomoción ni fue objeto de persecución indebida, al no cumplirse los presupuestos de activación de la acción de libertad en su caso, se determinó no ingresar al tratamiento de análisis de fondo; b) Con relación al adolescente AA y a la negativa del citado Secretario de recepcionar un memorial de solicitud de salidas de estudio, se verificó que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en octubre de 2024 y nuevamente en diciembre de ese año, debido a observaciones que fueron subsanadas; sin embargo, mediante decreto de 5 de febrero de 2025, se evidenció que el cuaderno de control jurisdiccional ya fue devuelto al Juzgado de origen; c) Si bien el Secretario hoy accionado justificó su negativa de recepción del memorial por la ausencia del citado cuaderno; empero, se tiene que ese hecho no exime a los funcionarios de apoyo jurisdiccional de su deber de recepcionar memoriales, conforme a una determinación de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual dispone que los referidos funcionarios de apoyo no pueden rehusarse a recibir memoriales o informes de las partes procesales, aun cuando el proceso se encuentre con algún recurso de apelación; d) Esta negativa; además, tuvo un impacto indirecto en el derecho a la locomoción del adolescente AA, al obligarlo a gestionar reiteradamente su solicitud; y, e) Finalmente, sobre la alegación de artículos y precedentes constitucionales, esos no fueron correctamente fundamentados, ni resultan aplicables como precedentes constitucionales vinculantes, advirtiendo que en futuras acciones tutelares, debe cuidarse el uso correcto de la terminología constitucional y la analogía fáctica en la alegación de jurisprudencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con la finalidad de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 95 a 100).