SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2025-S1

Fecha: 08-May-2025

II.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, al juez natural, a la educación, al debido proceso y al interés superior del menor; así como, a los principios de celeridad, pro homine, de igualdad y no discriminación; puesto que, el adolescente AA se encuentra cumpliendo una medida socioeducativa en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde junio de 2023; el 27 de enero de 2025, el accionante padre del referido adolescente, se trasladó por horas de la zona rural para presentar un memorial solicitando la salida judicial de estudios de su hijo, quien cumplió con el bachillerato y le corresponderían sus estudios superiores de peluquería; sin embargo, en esa situación fue discriminado y agredido verbalmente por el Secretario ahora accionado, quien se negó en recibirle el citado memorial alegando que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido en grado de apelación; por lo que, debía dirigirse a la Sala Penal correspondiente, limitando injustificadamente el ejercicio de los derechos de su hijo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial; 2) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; 3) El derecho al debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto; 4) Protección de los derechos de los niños y del interés superior; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.    Legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señala que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: '..se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: '...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo'.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: '...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).

En ese mismo sentido, la citada SC0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP0427/2015-S2de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados '...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde;(...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional'.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.     Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0272/2025-S1 de 10 de abril, señala que: “La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida; 3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo.

En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

Asimismo, la referida Sentencia señala que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”’.

III.3.  El derecho al debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto

La SCP 0084/2025-S1 de 12 de marzo, establece que: El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0306/2020-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

En el Voto Disidente de la SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, sobre la base de lo señalado por Víctor Manuel Rodríguez Rescia, en su libro: Debido Proceso Legal y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, indicó que:

El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como ‘…aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto...’.

           En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.

En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal, asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado, que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.

Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho a la defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura alguna, por ese ejercicio.

Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, indubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.

Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, la cual, estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

           Este entendimiento, fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

Asimismo, la referida Sentencia señala que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes”.

III.4.   Protección de los derechos de los niños y del interés superior

La SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señala que: “La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.

Introduciendo así el principio del el interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovicdebe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad el interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas nos pertenecen).

III.5.    Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, al juez natural, a la educación, al debido proceso y al interés superior del menor; así como, a los principios de celeridad, pro homine, de igualdad y no discriminación; puesto que, el adolescente AA se encuentra cumpliendo una medida socioeducativa en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, desde junio de 2023; el 27 de enero de 2025, el accionante padre del referido adolescente, se trasladó por horas de la zona rural para presentar un memorial solicitando la salida judicial de estudios de su hijo, quien cumplió con el bachillerato y le corresponderían sus estudios superiores de peluquería; sin embargo, en esa situación fue discriminado y agredido verbalmente por el Secretario ahora accionado, quien se negó en recibirle el citado memorial alegando que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido en grado de apelación; por lo que, debía dirigirse a la Sala Penal correspondiente, limitando injustificadamente el ejercicio de los derechos de su hijo.

Ahora bien, para contar con un contexto de los antecedentes que hacen a la presente acción de libertad resuelta, es necesario realizar una revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, es así que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que por Nota con Cite: OF. 244/2024, dirigida al Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del referido departamento, devolvió el “…legajo en original en grado de apelación de sentencia…” (sic), del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eloy Quispe Machaca contra el adolescente AA; constando la recepción por la citada Sala Penal de 31 de igual mes de 2024 (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 8 de enero de 2025, ante el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el accionante solicitó el cumplimiento del art. 233.III del CNNA; que mereció el decreto de 10 de ese mes y año, señalando que el proceso penal en cuestión fue devuelto al Juzgado de origen -Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz- (Conclusión II.2.).

Asimismo, a través del memorial presentado el 30 de enero de 2025, ante el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el accionante reiteró el cumplimiento del art. 233.III del CNNA; el cual, fue respondido por decreto de 31 de ese mes y año, señalando que el proceso penal en cuestión fue devuelto al Juzgado de origen (Conclusión II.3.).

Finalmente, Por memorial presentado el 4 de febrero de 2025, ante el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el accionante pidió salida judicial de estudios para su hijo AA; el cual, fue respondido mediante decreto de 5 de igual mes y año, señalando que conforme se informó por Auxiliatura de esa Sala Penal, el cuaderno de control jurisdiccional fue devuelto al Juzgado de origen (Conclusión II.4.).

Precisado lo anterior, corresponde señalar que en el presente caso el objeto procesal se encuentra relacionado con una solicitud de salida judicial de un adolescente privado de libertad, de lo cual eventualmente se podría concluir que no se evidencia una relación directa e inmediata con el derecho a la libertad; empero, al respecto se aclara que en virtud a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, en resguardo integral de los derechos fundamentales y en aplicación del estándar más alto de protección del debido proceso, se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada respecto a los hechos denunciados sobre una posible afectación del derecho al debido proceso, al tratarse de un adolescente inmerso en un proceso penal y privado de su libertad.

Y en esa misma línea de análisis, corresponde recordar el contenido de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que el principio del interés superior del niño, se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, y que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales; así como, también la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, con la finalidad de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía.

En ese contexto, el tratamiento de los menores de edad y sus derechos en los procesos en los que se encuentren involucrados, debe ser privilegiado, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección.

Con esas aclaraciones, corresponde analizar los siguientes extremos:

Con relación a la legitimación pasiva del Secretario hoy accionado, se debe precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la responsabilidad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional no se limita únicamente a la ejecución mecánica de las órdenes jurisdiccionales, sino que, se extiende a un deber activo, diligente y funcional, orientado al resguardo efectivo de los derechos fundamentales de las personas que acuden al sistema de justicia.

En efecto, si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Órgano Judicial no ejercen funciones jurisdiccionales, la jurisprudencia contenida en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2171/2012 de 8 de noviembre y 0427/2015-S2 de 29 de abril, entre otras, establece que sí pueden asumir legitimación pasiva en acciones de libertad, cuando sus actos u omisiones, contrarios a los deberes que les impone la ley, contribuyen o vulneran directamente derechos fundamentales como a la libertad personal o el acceso a la justicia.

Ese entendimiento se fundamenta en que el acto ilegal u omisión indebida que puede ser objeto de una acción de libertad, no necesariamente debe emanar de un juez, sino también, puede originarse en deficiencias, dilaciones o negligencias atribuibles al personal de apoyo jurisdiccional, tales como: la negativa injustificada a recibir memoriales, el incumplimiento en la remisión de antecedentes, la inadecuada elaboración de actas, o la omisión en la notificación oportuna de resoluciones, especialmente cuando se trata de diligencias que afectan derechos fundamentales.

En ese sentido, conforme se señala en la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, el personal de apoyo jurisdiccional puede ser demandado por la vía constitucional cuando comete excesos que alteran u obstruyen la ejecución de las determinaciones judiciales; incurren en omisiones contrarias a sus deberes legales y reglamentarios, que obstaculizan el ejercicio efectivo de los derechos de las partes procesales; y, no subsanan deficiencias formales cuando ello impide el acceso a la tutela judicial efectiva, y particularmente cuando se trata de causas que involucran la libertad.

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, fue claro en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y servicio a la sociedad contenidos en los arts. 180.I y 232 de la CPE, deben guiar la actuación del personal del Órgano Judicial; así como, de los servidores públicos.

En ese marco, se concluye que los funcionarios de apoyo jurisdiccional son responsables cuando sus acciones u omisiones, derivadas del incumplimiento de sus funciones legales, inciden negativamente en los derechos fundamentales de las partes procesales. Esa responsabilidad no se extingue bajo el argumento de carecer de potestad jurisdiccional; puesto que, la función administrativa dentro del proceso judicial también está sujeta al principio de legalidad y al deber de protección de los derechos fundamentales, siendo exigible su diligente actuación.

Así, en el caso concreto, de la revisión integral de los antecedentes y del análisis de los elementos documentales cursantes en obrados, se tiene que el accionante en representación de su hijo adolescente AA privado de libertad, se apersonó en diversas oportunidades -durante enero de 2025 y posteriormente el 4 de febrero del mismo año- ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con el objeto de presentar memoriales solicitando la aplicación del art. 233.III del CNNA, con la finalidad de gestionar la autorización judicial para la salida a estudios de su hijo; ya que, en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Andrés de Machaca del departamento de La Paz, el Secretario hoy accionado se negaba recepcionar ese pedido argumentando que el cuaderno de control jurisdiccional se encontraba con un recurso de apelación incidental ante la indicada Sala Penal.

En ese contexto, si bien no existe una disposición legal expresa que de manera específica obligue a los secretarios de juzgados a recepcionar los memoriales o documentos que les son presentados; sin embargo, esa obligación se desprende de la naturaleza misma de sus funciones dentro de la estructura judicial. En efecto, conforme a la organización funcional del Órgano Judicial y a los principios de celeridad, eficiencia y servicio a la ciudadanía, los secretarios de juzgado, en su calidad de funcionarios directos de la autoridad jurisdiccional, tienen la responsabilidad de viabilizar el normal desenvolvimiento de las actuaciones procesales, lo que necesariamente incluye la recepción formal de los memoriales, peticiones y documentos que los litigantes o las partes procesales presenten, siendo esa una condición básica para garantizar el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Lo señalado precedentemente impone una obligación clara, directa y sin condición alguna de parte de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, consistente en recepcionar toda documentación que sea presentada por las partes procesales; más aun, tratándose de casos que involucren a menores de edad. La ley no admite, en ese aspecto, ninguna excepción fundada en la ubicación física del cuaderno de control jurisdiccional, ni habilita al secretario a ejercer juicio sobre la pertinencia del memorial que se presenta. Por lo que, la sola presentación del documento por la parte interesada bastaba para que ese sea debidamente recepcionado, registrado y remitido al juez natural para su respectiva consideración.

En esa línea, el Secretario ahora accionado no tenía competencia para negar la recepción de memorial alguno, siendo esa una conducta constitutiva de una limitación material al ejercicio de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.

En ese entendido, la conducta omisiva atribuida al Secretario hoy accionado, consistente en negar sistemáticamente la recepción de memoriales de la parte accionante, impidiendo que los mismos sean conocidos por el Juez de primera instancia, lo cual constituye una clara vulneración a dichos derechos constitucionales, generando una barrera administrativa que obstruyó el acceso del accionante al Órgano Jurisdiccional y, esa negativa no solo frustró la posibilidad de una respuesta formal en derecho, sino que, además afectó directamente el ejercicio de derechos conexos de la persona privada de libertad, como el acceso a la educación, protegido también por el bloque de constitucionalidad.

Además, se debe considerar que el hecho de que el cuaderno de control jurisdiccional principal se encontrara en trámite con un recurso de apelación incidental, no excusaba en modo alguno al Secretario ahora accionado de actuar con la debida diligencia al tratarse de una causa que involucra a un adolescente que goza de protección reforzada; y recibir los memoriales, considerando también que su función no es valorar la procedencia del trámite, sino, garantizar el acceso administrativo a la jurisdicción, tomando en cuenta que la recepción de documentos y su posterior remisión al superior jerárquico son pasos esenciales para que exista una respuesta jurisdiccional válida, sea esa favorable o desfavorable.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que resulta plenamente acreditada la vulneración de derechos fundamentales atribuibles al Secretario hoy accionado, quien se encontraba legalmente obligado a recepcionar los memoriales presentados por la parte accionante, al margen del estado procesal del cuaderno de control jurisdiccional y remitirlos a conocimiento del Juez de primera instancia.

En ese marco, se recuerda que el acto ilegal u omisión indebida que da lugar a una acción de libertad no necesariamente debe provenir de una autoridad jurisdiccional, sino que, también puede derivar de la conducta de funcionarios de apoyo jurisdiccional -como en el caso presente-, cuando con acciones u omisiones injustificadas, obstaculizan el ejercicio efectivo de derechos como a la libertad personal y el acceso a la justicia.

Ante ello, corresponde reiterar que la negativa injustificada a recepcionar un memorial, en el cual se activa una solicitud vinculada a derechos fundamentales de una persona privada de libertad, constituye una omisión ilegal que impidió el acceso del accionante a la tutela judicial efectiva, con la agravante de que dicha actuación no fue reparada ni subsanada, a pesar de la insistencia de la parte interesada; y peor aún, cuando se tiene conocimiento que el legajo del recurso apelación incidental fue devuelto por el Tribunal de alzada por errores en los que incurrió en el Juzgado de origen.

Así, se evidencia que el Secretario ahora accionado no actuó con la debida diligencia al tratarse de un caso que involucra a un adolescente, lo cual resulta contrario con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a los derechos a la libertad, a la defensa, al juez natural, al debido proceso y al interés superior del menor; así como, al principio de celeridad, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías; disponiendo que el Secretario hoy accionado, reciba los memoriales que las partes procesales presenten, aun siendo que su proceso penal se encuentra en revisión por algún recurso de apelación y otorgar una respuesta a las pretensiones dentro de los plazos establecidos por la normativa legal vigente, ya sea concediendo o negando la pretensión solicitada.

Por otra parte, respecto a la denuncia de la parte accionante de vulneración del derecho a la educación y a los principios pro homine; de igualdad y no discriminación; en cuanto al primero, no corresponde emitir mayor pronunciamiento al no ser un derecho que esté dentro del ámbito de protección de la acción tutelar y su naturaleza jurídica, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que señala que los supuestos de su activación son: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida; 3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Cuando exista privación de libertad indebidamente…”, los cuales no concurren; y, sobre los indicados principios, los mismos no pueden ser tutelados porque fueron alegados de manera aislada de los derechos protegidos, sin desplegarse mayor fundamentación, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de la parte accionante de remitir antecedentes ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público, respecto a la actuación del Secretario hoy accionado, se tiene que la parte accionante tiene la posibilidad de acudir a Régimen Disciplinario del mismo Consejo, que es la instancia competente para investigar y sancionar -en su caso- actos que constituyan faltas disciplinarias, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.