SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2025-S1

Fecha: 15-May-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, por memoriales presentados el 9 de enero y 2 de febrero, de 2023, cursantes de fs. 240 a 272; y, 289 a 305 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la Cooperativa de Transporte Cruceña R.L., parte accionante, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP), el 15 de abril de 2019 a través de memorial interpuso excepción de falta de acción, que fue fundamentada en juicio oral, público y contradictorio, siendo rechazada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin ningún fundamento, lo mismo hizo con el incidente de exclusión de la prueba incorporada al proceso, extremo que fue desarrollado en un escueto párrafo dentro de la Sentencia 26/2019 de 22 de octubre, -que condenó a José Luis Fuentes Ramos en su condición de representante de la Cooperativa de Transporte Cruceña R.L., a tres años de privación de libertad por la presunta apropiación indebida de unos certificados de capitalización-, con lo que se puede apreciar que el mencionado Juez de Sentencia, jamás llegó a examinar lo referido en el memorial de excepción de falta de acción tampoco en el de la excepción de exclusión probatoria planteada en audiencia, siendo que ese último ni fue mencionado en la citada Sentencia, es más el referido Juez “trastabilla” en la valoración de la prueba; por lo que, el 30 de enero de 2020, formuló recurso de apelación restringida por defectos absolutos, falta de motivación y fundamentación en la referida Sentencia, planteando cuatro agravios: a) Falta de resolución fundamentada de la excepción de falta de acción; b) Falta de resolución de la exclusión probatoria de los documentos en copia simple; c) La nefasta forma de valoración de la prueba de cargo; y, d) De las pruebas de reciente obtención introducidas en pleno juicio, oral, público y contradictorio impugnación que fue resuelta por Auto de Vista 84 de 18 de junio de 2021 declarando admisible e improcedente su recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia 26/2019, sin analizar debidamente los agravios planteados.

En ese entendido, el 30 de agosto de 2021 interpuso recurso de casación, donde expuso los siguientes agravios: 1) El Auto de Vista -84- sin la debida fundamentación, rechazó los argumentos de la apelación incidental referente a la decisión del Juez de primera instancia de rechazar la excepción de falta de acción; 2) El citado Auto de Vista consiente el hecho que el mencionado Juez omita dar resolución a la exclusión probatoria de los documentos en copia simple; y, 3) El referido Auto de Vista no se pronunció razonablemente sobre la irregular forma en que el referido Juez valora la prueba de cargo y admite pruebas de reciente obtención que fueron introducidas en pleno juicio.

Impugnación que no fue admitida por los ex Magistrados ahora accionados a través del Auto Supremo (AS) 083/2022-RA de 15 de marzo; ya que, respecto al primer agravio, se tiene que sus argumentos no fueron ni siquiera examinados por los ex Magistrados hoy accionados, señalando un formalismo procesal, de que la instancia casacional no revisa agravios que correspondan a autos de vista que resuelvan recursos de apelación incidental; es decir, que refirieron tácita, que su recurso de casación emergió de un auto de vista que resolvió un recurso de apelación incidental, de lo que se colige que no revisaron adecuadamente los antecedentes; debido a que, jamás planteó recurso de apelación incidental, la resolución recurrida es un Auto de Vista que resuelve una apelación restringida; por lo que, en el caso actual no es aplicable las reglas de interposición de incidentes y excepciones presentados por memorial en etapa inicial o preparatoria; puesto que, la excepción que presentó fue en etapa de juicio oral, público y contradictorio; por lo que, realizaron la reserva del recurso de apelación de conformidad a los art. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que consta en el acta de audiencia de 30 de julio de 2019; asimismo, se provocó indefensión material; ya que, en la Sentencia -26/2019- es evidente que no hubo desarrollo argumentativo respecto a la excepción de falta de acción generándole un perjuicio real y al ser susceptibles de examen por el Tribunal de casación siendo que se ratificó una condena privativa de libertad por un hecho penal que no cumplía con los requisitos mínimos de admisibilidad, aspectos que fueron reclamados en la citada excepción, defecto absoluto sobre el cual debieron pronunciarse los ex Magistrados ahora accionados al no ser convalidables; puesto que, el Tribunal de casación no realizó un análisis de razonabilidad y tipicidad preguntándose si era legítimo el objeto del contrato que arguye protección, al aceptar como verdad absoluta el documento privado de compraventa entre Raimundo Condori Ari y Héctor Julián Cardona Mollo, así como el documento privado aclaratorio de transferencia del línea de micro, que supuestamente le daría el derecho propietario de certificado de participación, aportación y capitalización así como el derecho de antigüedad; empero, todos los que adquieren el título de sociedad e ingresa como socio a dicha cooperativa no compran la antigüedad así los art. 34 y 36 de la Ley Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013- dispone que el titular del certificado de aportación puede en dos años reclamar la devolución; empero, no dice que puede hacer lo mismo el que adquirió el certificado de aportación; por eso la compraventa de cesión de derechos resulta ser nulo e ilegal conforme el art. 549 del Código Civil (CC); puesto que, el certificado de aportaciones no es sujeto de transferencia; debido a que, éste es devuelto al socio que se desvinculó de la Cooperativa Transporte Cruceña R.L. -accionante-, Raimundo Condori Ari realizó la trasferencia de sus derechos y se desvinculó el 13 de julio de 2016 y planteó la querella el 27 de septiembre de 2022, cuando su derecho al certificado de aportes prescribió según el estatuto orgánico de la Cooperativa de Transporte Cruceña R.L., defectos absolutos que no fueron valorados de oficio; asimismo, se debió observar que en el fondo como defecto grosero es que el sujeto procesado es incapaz de ser sujeto activo; ya que, al ser querellada la Cooperativa sus decisiones sobre su patrimonio se toman a través de su directiva como la decisiones se resuelven en asamblea de todos los socios; es decir, que dicha Cooperativa jamás se negó a devolver el dinero sino que se mencionó que su petición sería tratada en asamblea; por lo tanto, no existe intensión de apropiación al ser el conducto regular el representante legal no tiene facultades para tomar decisiones patrimoniales. Por otra parte, el certificado de participación es como un título ejecutivo y cualquier conflicto suscitado debe ser resuelto en primera instancia en la vía de la conciliación y arbitraje, las dos personas que realizaron la compraventa no cumplieron con la norma y el “Estatuto” para realizar la transferencia del certificado de participación, tampoco esperaron una respuesta formal por parte de la asamblea respecto a su petición, la Cooperativa Transporte Cruceña R.L. -accionante- no tenía la obligación de devolver ningún certificado; puesto que, el contrato es ilegítimo; por lo tanto, es nulo de puro derecho; por cuanto, la falta de dolo y tipicidad son evidentes para admitir el delito de apropiación indebida establecido por el art. 345 del CP, no fueron objeto de análisis, las autoridades pretenden precautelar un contrato atípico e ilegal según la naturaleza y el objeto.

Con relación al segundo agravio los ex Magistrados ahora accionados reiteraron el formalismo procesal antes referido, y como defecto absoluto se identificó que la justicia ordinaria no revisó de oficio la flagrante vulneración al derecho de legalidad de la prueba; puesto que, el Juez admitió como prueba extraordinaria de reciente obtención, fotocopias simples sin ningún formalismo procesal consistente en una lista de socios que supuestamente hubiesen recibido la devolución de un certificado de capitalización, cuando debió ser solicitada ante la autoridad para que sea legalmente ingresada, es más no existe una solicitud de documentación en los libros de registro de la Cooperativa de Transporte Cruceña R.L., existiendo una mala aplicación del art. 171 del CPP, relacionada con la libertad probatoria, y el juzgador garantizó la búsqueda de la verdad material ante la verdad formal de modo que se produjeron medios probatorios que nunca fueron ofrecidos, cuando el art. 13 del CPP establece que las normas constituciones imponen los límites al principio de la libertad probatoria; por ello, admitir la prueba extraordinaria en fotocopias simples no se actuó en el marco de la razonabilidad.

Ahora bien, con referencia al tercer agravio manifestaron que el apelante -parte accionante- utilizó los mismos argumentos de un recurso de apelación restringida; por lo que, ese agravio no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación sino del “Tribunal de origen”, pretendiendo con ello que realicen una valoración probatoria que no le es permitido; además, señala que el precedente contradictorio AS 014/2013-RRC de 6 de febrero, no es suficiente para que ese Tribunal casacional se pronuncie, señalando que debía adecuar su recurso a la normativa legal; sin embargo, si bien es cierto que se volvió a hacer mención a los actos denunciados en el recurso de apelación restringida fue porque los mismos no dieron una respuesta fundamentada y motivada que dé lugar a la razón de su decisión. Además, ese agravio tiene el siguiente defecto absoluto, el Tribunal inferior dio valor probatorio sin ningún fundamentó a fotocopias simples sin firmas de personero alguno de la Cooperativa de Transporte Cruceña R.L., siendo incomprensible que otorgue valor probatorio para fundar una condena en documentos que no se encuentran acreditados y carecen de legalidad; asimismo, el certificado de aportaciones no es considerado un título ejecutivo; por lo que, el contrato de compraventa de cesión de derechos carece de legalidad.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a acceder los medios de impugnación, a ser oído, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la justicia, errónea aplicación de la norma, a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115.I y II, 180.I y II; y, 225.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: i) Se deje sin efecto la Sentencia 26/2019 de 22 de octubre; ii) El Auto de Vista 84 de 18 de junio de 2021; iii) El AS 083/2022-RA de 15 de marzo; y, iv) Se disponga se emita nueva resolución pronunciándose sobre todos los agravios sustentados en el mismo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 386 a 388 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) La Asamblea tiene un Estatuto donde se señala quienes toman las decisiones patrimoniales, siendo dicha instancia las asambleas ordinarias y extraordinarias y no el representante legal; y, b) La esencia del derecho penal es que toda persona natural tiene derecho a la defensa y no se puede plantear una sanción a una persona colectiva.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, ex Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe de 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 376 a 379, manifestaron que: 1) La parte accionante a pesar de subsanar su acción de defensa no especificó de manera clara y precisa los hechos que eventualmente hubiesen ocurrido y que vulnerarían sus derechos fundamentales; 2) Resolvieron los tres motivos del recurso de casación; en ese sentido, es importante considerar que la problemática planteada deviene de una cuestión incidental que fue resuelta por el Tribunal de apelación, cuya determinación no puede ser recurrible vía casación; por cuanto, las cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403.2 del CPP, tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental de la que surge la decisión definitiva en la jurisdicción ordinaria, sin que el recurso de casación sea el medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; puesto que, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia está delimitada para conocer reclamos contra autos de vista que resuelven recursos de apelaciones restringidas contra sentencias, así los Autos Supremos (AASS) 272/2013-RRC de 17 de octubre y 851/2018-RRC de 17 de septiembre, existiendo una excepción, cuando la cuestión incidental vía casación admite casación únicamente cuando el Tribunal de alzada no emite pronunciamiento; 3) El recurso de casación se sustenta en el precedente, en el que se identifica una situación fáctica y la aplicación de normas jurídicas, la primera es comparada con otro hecho similar y las segunda sirve para establecer la contradicción con preceptos aplicados en la resolución de impugnación; sin embargo, se mantiene la facultad de interpretar la ley a la autoridad jurisdiccional; 4) No es real lo que manifiesta la parte accionante; puesto que, se otorgó de manera fundamentada una respuesta que contiene un entendimiento propio y analítico a partir de la revisión del recurso de casación; 5) Existen falencias recursivas atribuibles a los propios accionantes que no puede ser subsanada por esa Sala Penal que rige su actuación al principio de imparcialidad; y, 6) Al realizar una correcta compulsa de los argumentos de la parte accionante, ajustándose a los cánones de derecho convencional y constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

2.2.3. Intervención del tercero interesado

Héctor Julián Cardona Mollo, mediante informe presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 383 a 384 vta., manifestó que: i) La parte accionante pretende sorprender su buena fe, cuando el Juez de primera instancia actuó de manera correcta de acuerdo a la norma procesal penal vigente, encontrándose su accionar enmarcado en los arts. 171, 314 y 345 de CPP; ii) De la Sentencia 26/2019, se tiene el documento privado de transferencia de una línea de micro suscrito por Raimundo Condori Ari y su persona, es así que el nombrado cedió todos sus derechos de ser socio y propietario de la línea 77 interno 20 de la Cooperativa de Transporte Cruceña R.L. -accionante- en su favor; además, de sus aportaciones, capitalización y otros; iii) La parte querellante solicitó la incorporación de prueba de reciente obtención, que son las memorias anuales de 2015 y 2017, que fueron incorporadas aplicando la libertad probatoria establecida por el art. 171 del CPP; iv) Respecto al Auto de Vista -84- de 18 de junio de 2021, se tiene que el Tribunal de alzada no puede revisar cuestiones de hecho las cuales son verificables en juicio oral, público y contradictorio debiendo respetar los fijados por el juez o tribunal siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica; v) El AS “317 de 13 de junio de 2003” señala que el recurso de apelación restringida no es el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces en juicio oral, público y contradictorio; vi) Todas las pruebas fueron valoradas por el Juez bajo el principio de libertad probatoria en ese sentido no existe errónea valoración de la prueba; puesto que, las copias simples no son prohibidas ni ilícitas; vii) No se advierte errónea aplicación de la norma sustantiva o adjetiva, tampoco defectos absolutos no susceptibles de convalidación; y, viii) El AS 083/2022-RA de 15 de marzo, no vulneró ningún derecho constitucional de la parte accionante, fue pronunciado dentro de sus competencias establecidas por el art. 50.1 del CPP.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 24/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 388 vta. a 394 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del AS 083/2022-RA el Tribunal Supremo de Justicia ya estableció una línea jurisprudencial emergente de cuestiones incidentales; es decir, que los autos de vista que resuelvan apelaciones restringidas no pueden ser objeto de recurso de casación, conforme advierte el AS 272/2013-RRC de 17 de octubre, entendimiento que fue asumido y ampliado en el AS 851/2018-RRC; y, b) En materia penal el recurso de casación se sustenta en un precedente donde se debe identificar una situación fáctica y jurídica análoga al caso que se recurre, el cual se refiere solamente al análisis de cuestiones de derecho y no así de hecho, conforme señala la SCP 0495/2012 de “22 de agosto”, es así que no se advierte en el AS 083/2022-RA, no se encuentre debidamente fundamentado ni motivado, tampoco se tiene cual sería la relevancia constitucional en el presente caso.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional que se les conceda la medida cautelar de suspensión de audiencia de reparación de daños y perjuicios; debido a que, la Sentencia no es definitiva.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional denegó lo peticionado por la parte accionante en el entendido que no se fundamentó el peligro inminente y que exista alguna vulneración.