SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2025-S1
Fecha: 15-May-2025
La SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo, sobre el recurso de casación señala que: “La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: ‘Actuar com
En ese ámbito, es el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 al 420, el que regula el recurso de casación. Así el art. 416 se refiere a su procedencia y el 417 establece los requisitos para su interposición.
En ese sentido, el art. 416 (Procedencia) del CPP, establece:
El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia [ahora Tribunales Departamentales de Justicia] contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.
El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.
Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Por su parte, el art. 417 (Requisitos) del CPP, determina: ‘El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes’.
Finalmente, el art. 419 (Resolución del recurso) del CPP, dispone:
Admitido el recurso, sin más trámite y dentro de los diez días siguientes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dictará resolución por mayoría absoluta de votos determinando si existe o no existe contradicción en los términos del artículo 416 de este Código.
Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia.
En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
Estas disposiciones son concordantes con el art. 407 de la misma norma procesal penal, que dispone que el precedente contradictorio debe invocarse por el recurrente al tiempo de interponer recurso de apelación restringida, apelación que de acuerdo a la misma disposición, solo podrá ser planteado contra sentencias.
Conforme a dichas normas, el recurso de casación procede contra autos de vista que resolvieron recursos de apelación restringida, pronunciados por los tribunales departamentales de justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por otros tribunales departamentales de justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de aquí podemos establecer la naturaleza y finalidad del recurso de casación.
El Tribunal Constitucional en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.2.1 se refiere a la naturaleza y finalidad del recurso de casación, señalado lo siguiente:
Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino solo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir la dilucidación de los hechos objeto de litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como las transgresiones en que éstos pueden incurrir con la legislación:
Entendimiento que fue sostenido también por la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, que establece que en el sistema procesal penal, el recurso de casación se limita a analizar cuestiones de derecho, y que la exigencia de invocar el precedente contradictorio a quien recurre de casación, se constituye en un requisito básico para su activación y no un informalismo que impida el acceso a la justicia.
Sin embargo, además de la finalidad anotada, de interpretación uniforme de las normas jurídicas, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para analizar los defectos absolutos, por inobservancia o violación de derechos y garantías previstas tanto en la Ley Fundamental como en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en el Código de Procedimiento Penal; los cuales, no son susceptibles de convalidación, y por ende, no pueden ser valorados ni utilizados para fundar una decisión judicial; en ese sentido, el Código de Procedimiento Penal establece que esos defectos, pueden ser impugnados en los casos y formas previstos por el mismo Código; por lo que, desde una interpretación sistemática de las normas procesales penales, en especial de los arts. 416 y 417 del CPP con la propia Constitución Política del Estado, se concluye que el medio de impugnación previsto por el Código de Procedimiento Penal para denunciar la lesión a derechos y garantías constitucionales en apelación, es el recurso de casación, cuya finalidad, por tanto no solo es buscar la uniformidad de los fallos, sino también el de velar por el respeto de derechos y garantías constitucionales; pues, jueces, juezas y más aún las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado, de los derechos y garantías constitucionales, conforme lo entiende la SCP 0112/2012 de 27 de abril; toda vez que, uno de los fines y funciones del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental -art. 9.4 de la CPE-; además, el art. 178 de la Norma Suprema, establece los principios rectores de la función judicial, siendo uno de ellos, el de respeto a los derechos, principio que de acuerdo al art. 3.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): ‘Es la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético - morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste’.
En ese sentido, la SCP 0776/2013 de 10 de junio, moduló la SCP 0895/2012 antes referida, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que todos los órganos jurisdiccionales tienen la labor de:
…ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012.
Entendimiento que también fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo, señalando que:
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
Conforme a los razonamientos precedentes, se concluye que la finalidad del recurso de casación, es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme, correspondiendo esta labor al tribunal de casación en los casos previstos por ley, estableciendo ello a través de la jurisprudencia, que se constituye en la fuente del derecho, que debe ser observada por los jueces y tribunales inferiores para lograr la anhelada uniformidad en la aplicación de la ley y satisfacer el goce material de los principios de igualdad y seguridad jurídica; asimismo, el ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa lesiva a derechos y garantías fundamentales, justamente por su naturaleza inconvalidable y porque el tribunal de casación se constituye en garante primario de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y por tanto, tiene el deber de reparar las lesiones a las mismas.
Ahora bien, estando establecido que el recurso de casación, que tiene origen constitucional, fue desarrollado por el Código de Procedimiento Penal, así como por los precedentes constitucionales y el Tribunal Supremo de Justicia, que establecen los casos de procedencia del recurso, conviene analizar si la limitación de la procedencia a los dos supuestos antes analizados -impugnación de autos de vista que resolvieron la apelación restringida planteada contra una sentencia y ejercer el control del respeto a derechos y garantías constitucionales-, es una limitación razonable, o al contrario, resulta irrazonable a la luz de los derechos y garantías de las partes dentro de un proceso.
En ese sentido, debe señalarse que el derecho a recurrir, de manera general persigue la finalidad de permitir que las resoluciones pronunciadas por el inferior sean revisadas por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica, así como proteger el derecho a la defensa, para evitar que quede firme una decisión adoptada con vicios y errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, conforme lo señala la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica en la Sentencia de 2 de julio de 2004 de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
En el marco del sistema recursivo previsto en el Código de Procedimiento Penal, es evidente que para garantizar el derecho a recurrir se ha previsto el recurso de apelación restringida, que permite que la sentencia pronunciada en primera instancia, sea revisada ante inobservancia o errónea aplicación de la ley, siendo ese el recurso que permite cumplir de manera amplia la finalidad del derecho a recurrir, reservándose el recurso de casación únicamente para los casos de procedencia que fueron analizados precedentemente, lo que resulta lógico desde la perspectiva de nuestro sistema procesal penal y los derechos y garantías reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado; pues una posición que permitiera la impugnación de todas las resoluciones dentro del proceso penal, convertiría en ineficaz el sistema penal, dada la proliferación de recursos de casación ante cualquier resolución, lo que evidentemente, además de saturar el recurso de casación, en los hechos, impediría el desarrollo idóneo del referido proceso penal.
Consiguientemente, a partir de lo señalado, se concluye que las causales de procedencia del recurso de casación establecidas en el Código de Procedimiento Penal, resultan razonables y se justifican a partir de la finalidad del mismo, que como se señaló líneas arriba, busca que las normas del país sean interpretadas de manera uniforme y que se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.3. Sobre el recurso de apelación de las excepciones e incidentes en juicio oral, público y contradictorio
La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, establece subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juico o en el juicio oral, que dispone la forma como una resolución sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas, así señala que: “…de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral: 1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; 3) La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; y, 4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, 4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral” (las negrillas son nuestras).
Específicamente, sobre la forma de impugnación de los incidentes y excepciones, la SCP 0421/2007-R de 22 de mayo, dispuso: “…la resolución de las excepciones en la audiencia de juicio oral o en sentencia es una facultad potestativa del tribunal; en ese sentido, si el Tribunal opta por la primera alternativa, deberá definir la situación declarando probada o rechazando la excepción. En el primer caso, es decir, cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental señalada en el art. 403 inc. 2) del CPP, con los efectos previstos en el art. 396 inc. 1) del mismo Código; pues, en este caso, a consecuencia de la resolución, se interrumpe el juicio oral y público. Así, tratándose de la excepción de prejudicialidad, por disposición del art. 309 del CPP el juicio se suspende; en las excepciones de incompetencia y litispendencia, se dispone la remisión de antecedentes al juez o autoridad llamada por ley (arts. 310 y 313 del CPP); en la excepción de falta de acción se archivan las actuaciones (art. 312 del CPP), y en las excepciones de extinción de la acción penal y cosa juzgada, se declara la extinción de la acción penal, disponiéndose el archivo de obrados (art. 313 del CPP).
En el segundo caso, es decir, cuando se rechace la excepción planteada, y se causa agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada, junto con la sentencia, a través de la apelación restringida, debido a las siguientes razones de orden procesal:
1. Conforme se ha anotado precedentemente, el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, lo que implica que los medios de impugnación deben ser racionalizados atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio; características que se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática, provocando serias disfunciones procesales.
Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.
Por otra parte, si se aceptara la apelación de las resoluciones que rechacen las excepciones en efecto no suspensivo, se provocarían irregularidades en la prelación de las resoluciones, pues, en la mayoría de los casos, las sentencias serían pronunciadas antes que las resoluciones en apelación; situación que aconteció, por ejemplo, en la problemática resuelta en la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre.
Estos aspectos han sido previstos en la mayoría de los Códigos procesales de nuestro entorno que siguen el sistema acusatorio oral. En este sentido, el Código procesal de Paraguay establece expresamente, en el art. 452, que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición, que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas; añadiendo que la interposición del recurso significará también reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la resolución provoca agravio al recurrente.
El Código procesal chileno, de manera enfática señala en el art. 290 que los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal, y que las decisiones que recayeran sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.
A mayor abundamiento, se debe señalar que el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, del cual es tributario nuestro Código procesal penal, expresa en el art. 337 que ‘Las resoluciones emitidas durante el trámite del juicio podrán ser recurridas por los intervinientes tan sólo mediante su reposición. En el debate, se interpondrán oralmente y se tramitarán y resolverán inmediatamente, sin suspenderlo, en lo posible. La reposición durante el juicio equivale a la protesta de recurrir en casación, para el caso de que el tribunal no decida la cuestión de conformidad con el recurso interpuesto’.
2. La racionalización de los medios de impugnación, significa también que sólo deben ser recurribles aquellas resoluciones que causen agravio, conforme a la norma general contenida en el párrafo segundo del art. 167 del CPP, que determina: ‘En los casos y formas previstos en este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causarán agravio’.
El requisito del agravio, denominado por la doctrina procesal como interés, gravamen o personalidad del agravio, es uno de los elementos de la impugnabilidad subjetiva - junto al reconocimiento que hace la ley a las partes para que pueden interponer el recurso-, que conforma el conjunto de requisitos establecidos por la ley a los sujetos procesales, legitimándolos para recurrir.
El agravio significa que las partes sólo pueden impugnar aquellas decisiones que les resulten desfavorables, requiriéndose que la decisión cause un perjuicio efectivo y objetivo; perjuicio que será medido comparando la situación del recurrente antes y después de la decisión; esto con la finalidad de evitar la proliferación de impugnaciones y la sobrecarga procesal de los tribunales de apelación.
Conforme a lo anotado, la decisión que rechace las excepciones en el juicio oral no causan un perjuicio efectivo y objetivo a las partes, debido a que su situación jurídica, con el rechazo de la excepción, no se vería modificada, al mantenerse las condiciones que se tenían antes de emitirse la resolución; toda vez que será la sentencia la que en definitiva resuelva la situación jurídica de las partes dentro del proceso y, a partir de ella, se determinará la conveniencia, por la existencia del agravio, de impugnar las decisiones relativas a las excepciones planteadas. De ahí que será el tribunal del juicio, el que en definitiva, en función de lo dispuesto por el art. 345 del CPP, pueda decidir si las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto o en sentencia; pues lo que realmente importa es que todas las decisiones sobre los incidentes, incluidas las excepciones, que se presenten en el juicio, sean plasmadas en sentencia, conforme lo exige el art. 360 del CPP, con relación al art. 359.
Consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral, debido a que, conforme lo determina el art. 371 del CPP en el acta del juicio oral quedan registradas, entre otros aspectos, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio, las objeciones de las partes y sus protestas de recurrir; lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través del recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 407 del CPP.
De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso
La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, establece que: “El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio, entre otras.
De igual forma la Constitución Política del Estado establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la SC 004/2001 de 5 de enero y DC 06/2000 de 21 de diciembre” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a acceder los medios de impugnación, a ser oído, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la justicia, errónea aplicación de la norma, a la “seguridad jurídica”; puesto que, los ex Magistrados ahora accionados a través del AS 083/2022-RA de 15 de marzo no admitieron su recurso de casación, señalando: a) Con referencia al primer agravio, un formalismo procesal, que consiste en que la instancia casacional no revisa agravios que correspondan a autos de vista que resuelvan recursos de apelación incidental cuando jamás planteó recurso de apelación incidental, la resolución recurrida es un auto de vista que resuelve una apelación restringida, al haber sido interpuesta la excepción en etapa de juicio oral, público y contradictorio; por lo que, sus argumentos no fueron ni siquiera examinados, es más, existen defectos absolutos no son convalidables; ya que, el tribunal de casación no realizó un análisis de legalidad respecto al objeto del contrato y el sujeto procesado es incapaz de ser sujeto activo; debido a que, el representante legal no tiene facultades para tomar decisiones patrimoniales, siendo la asamblea la instancia que toma esas decisiones; b) Respecto al segundo agravio, el formalismo procesal del anterior agravio, cuando además concurre el defecto absoluto que la justicia ordinaria no revisó de oficio la flagrante vulneración al derecho de legalidad de la prueba; puesto que, el Juez admitió prueba extraordinaria de reciente obtención, consistente en fotocopias simples sin ningún formalismo procesal; por lo que, existe una mala aplicación del art. 171 del CPP, relacionada con la libertad probatoria; y, c) En relación al tercer agravio, que debía adecuar su recurso a la normativa legal, cuando si bien es cierto que se volvió a hacer mención a los actos denunciados en recurso de apelación restringida fue porque los mismos no dieron una respuesta fundamentada y motivada; asimismo, ese agravio tiene los defectos absolutos, que el “Tribunal inferior” dio valor probatorio sin ningún fundamento a fotocopias simples, y que el certificado de aportaciones no es considerado un título ejecutivo.
De la revisión de antecedentes, se tiene que, por Sentencia 26/2019, emitida por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró a la Cooperativa Transporte Cruceña R.L. representado por José Luis Fuentes Ramos en su condición de Presidente, parte accionante, autor y culpable del delito de apropiación indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz (Conclusión II.1.), decisión que al ser impugnada, fue resuelta mediante Auto de Vista 84, donde se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la referida Cooperativa, representada por José Luis Fuentes Ramos y Saúl Daniel Llanos Salamanca, parte accionante; en consecuencia, se confirmó la Sentencia 26/2019 (Conclusión II.2.), determinación que al ser objeto de la interposición del recurso de casación, a través de AS 083/2022-RA, emitido por los ex Magistrados ahora accionados declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte accionante (Conclusión II.3.).
Previamente, a ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión, es necesario señalar que se advierte que la parte accionante pretende a través de esta acción de defensa que se deje sin efecto, la Sentencia 26/2019, el Auto de Vista 84; y, el AS 083/2022-RA; sin embargo, el análisis de la problemática planteada se centrará en el AS 083/2022-RA, emitido por los ex Magistrados hoy accionados, atendiendo el alcance del principio de subsidiariedad; debido a que, son esas las autoridades judiciales las llamadas por ley para revisar como última instancia las decisiones adoptadas en el proceso que se sigue contra la parte accionante; además, son las únicas autoridades que fueron accionadas; por lo que, corresponde que la jurisdicción constitucional solo analice el AS 083/2022-RA, teniendo en cuenta las denuncias efectuadas sobre el mismo.
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad judicial que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho como de derecho en que sustentan su decisión, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, y tenga el pleno convencimiento que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.
Corresponde verificar si lo denunciado por la parte accionante respecto al AS 083/2022-RA, es o no evidente, por lo cual se analizarán los agravios que los nombrados sostuvieron en su recurso de casación, que se encuentran en el Considerando III -motivos del recurso de casación- del citado Auto Supremo, así como los razonamientos emitidos por los ex Magistrados ahora accionados en el Considerando V, en el siguiente orden:
1) Primer agravio. No existió fundamentación del Tribunal de Sentencia al resolver la excepción de falta de acción interpuesta por el querellado vulnerando los derechos establecidos por el art. 115 de la CPE y los arts. 312, 317 y 318 del CPP; puesto que, la normativa interna de su institución no contempla certificado de capitalización alguno que alega el demandante para exigir el pago de $7 000.- (siete mil dólares estadounidenses) por parte de la institución del transporte recurrente, siendo esa figura atípica e injustificada. Refiere que tal excepción fue planteada como un mecanismo de defensa ante el ejercicio de la acción penal por parte del querellante, que al tenor de lo establecido por los arts. 312, 314, y 315 del CPP, debió ser considerado y resuelto mediante una resolución judicial motivada conforme lo exige la jurisprudencia, sin embargo, se limitó a exponer que por mandato del art. “308.3” no podrá resolver; ya que, no se presentó pruebas, cuando dentro de la excepción planteada se adjuntan pruebas como ser el estatuto de la Cooperativa de Transporte Cruceña R.L. hecho que no fue valorado por el Juez, sin emitir fundamentación alguna; posteriormente presentó reserva de recurso de apelación de conformidad a los arts. 407 y 408 del CPP, teniendo como resultado la emisión del vulnerador Auto de Vista 84, que en franca vulneración de sus derechos fundamentales expresó que la parte dispositiva de la resolución tenía como fundamentó y motivación un párrafo cuyo contenido no fue observado de su parte, que de forma genérica observó que la resolución de excepción carecería de fundamentación, sin exponer ni detallar en qué consistía aquella falta de argumentación, aunque la misma no sea ampulosa, estando imposibilitado el Tribunal de apelación de ingresar al análisis de los argumentos concretos; puesto que, el recurrente no los observó. Indica que el rechazo a su excepción carece de fundamentación, siendo ese hecho reiterado por los Tribunal de alzada, lo que conllevaría una persistente vulneración de sus derechos conforme al procedimiento dispuesto por el art. 169 del CPP; ya que, la resolución del Auto de Vista -84- no contempló respuesta a sus denuncias planteadas en recurso de apelación restringida más aun considerando que se trata un caso donde existen nulidades absolutas con vicios de sentencia de conformidad a lo dispuesto por los arts. 169 y 370 de la referida norma adjetiva penal.
En respuesta a ese agravio, los ex Magistrados ahora accionados manifestaron que, del recurso de casación interpuesto se extrae que la parte recurrente -accionante-, pretende que esa Sala Penal -se entiende del Tribunal Supremo de Justicia-, resuelva una excepción de falta de acción; puesto que, el recurrente reclama que no existió pronunciamiento respecto a un certificado de capitalización invocado para el cobro de los $7 000.- exigidos por el demandante. Al respecto, se debe tomar en cuenta a los efectos de resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del presente motivo que, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de dichos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; el segundo párrafo de esa norma estipula que para la procedencia de ese recurso, el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación solo procede contra autos de vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida que en los hechos implica la impugnación de la sentencia, conforme dispone el art. 407 del CPP.
Por otra parte, el art. 403 del CPP, contiene un listado de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse sustanciado excepciones e incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental y que no admite ulterior recurso, entendimiento que tiene plena coherencia con el art. 394 del CPP, que prevé que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por la norma penal adjetiva y cuyo derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, de ahí que, el recurso de casación no procede contra los autos de vista que resuelven los recursos de apelación incidental, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir.
En ese marco se tiene que, en el caso de autos se advierte que la parte recurrente, accionante, pretende que ese Tribunal casacional ingrese a verificar una presunta ilegal resolución de apelación incidental, misma que por sus características no es recurrible mediante recurso de casación; puesto que, el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; ya que, esa clase de Resoluciones no admiten recurso ulterior ordinario, conforme a la normativa citada precedentemente, razón por la cual el presente fundamento recursivo resulta inadmisible.
A partir de la lectura del AS 083 cuestionado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional constató que los ex Magistrados ahora accionados, atendieron ese agravio, referido a la falta de fundamentación al resolver la excepción de falta de acción, citaron los arts. 407 y 416 del CPP, para indicar que el recurso de casación solo procede contra autos de vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida, que implica la impugnación de la sentencia, así también refirieron que, el art. 403 del citado Código, contiene el listado de resoluciones contra los que procede el recurso de apelación incidental, las cuales tienen que ver con excepciones e incidentes y que no admite recurso ulterior, mencionando que ese artículo tiene coherencia con el art. 394 del mencionado Código, que limita el derecho a recurrir a casos expresamente establecidos en la Ley, para luego concluir que el recurso de casación no procede contra los Autos de Vista que resuelven los recursos de apelación incidental; por lo que, al ser el pedido de la parte accionante que se ingrese a verificar una presunta ilegal resolución del recurso de apelación incidental que deviene de la interposición de una excepción, el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre el mismo; por lo que, declaró ese agravio inadmisible.
En ese entendido, los ex Magistrados ahora accionados otorgaron una respuesta a ese agravio con la debida fundamentación y motivación; ya que, expresaron los fundamentos legales y las razones, de porque no era posible ingresar al analizar de ese agravio interpuesto; por lo que, los incidentes y excepciones planteados y resueltos en juicio oral, público y contradictorio pueden ser impugnados al momento de interponer el recurso de apelación restringida, previa reserva de plantear recurso de apelación (Fundamento Jurídico III.4.); es decir, que la resolución que resolvió un incidente o excepción, puede ser recurrida junto con la sentencia a través del recurso apelación restringida, que no implica que el recurso de apelación planteado contra el incidente o excepción cambie de naturaleza, al no tratarse de una determinación sobre el fondo de la causa, que se encuentra resuelta en la Sentencia propiamente dicha, sino sobre cuestiones accesorias sobre las cuales el recurrente considere que le causaron agravio, razonamiento que realizaron los ex Magistrados hoy accionados que es claro; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada con relación a ese agravio, sin que por ello, pueda incluso aplicase la flexibilización de los requisitos del recurso de casación, al ser incompetentes los ex Magistrados ahora accionados para conocer y resolver ese tipo de impugnación por lo ampliamente expuesto.
2) Segundo agravio Denuncia que el Juez de Sentencia rechazó sin consideración alguna el incidente de exclusión probatoria del certificado de capitalización presentado por el demandante, posteriormente presentó una reserva de recurso apelación conforme los arts. 407 y 408 del CPP, teniendo como resultado que el Auto de Vista 84, omitió considerar el incidente confirmando ilegalmente la Sentencia -26/2019-, acto que demostró parcialización con el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al emitir resolución sin debida fundamentación y con base a pruebas de reciente obtención sin cumplir el juramento de desconocimiento, afirmar que tales pruebas fueron obtenidas de manera ilegal, hecho que a criterio del recurrente vulneró su derecho constitucional al debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE. Expresó que el referido Juez de Sentencia admitió fotocopias simples y pruebas de reciente obtención mediante procedimientos ilícitos, expresa igualmente que las documentales de balances generales incompletos de la Cooperativa de Transporte Cruceña R.L. sin sello de Impuestos Nacionales (IN) en copia simple y fotocopias de memorias anuales.
Manifiesta que no existió formalidad en el cumplimiento legal del procedimiento de las autoridades judiciales las cuales a su criterio no resolvieron la problemática planteada respecto a la forma de valoración de la prueba, su forma de obtención, introducción y valoración conforme el precedente contradictorio dispuesto en el AS 014/2013-RRC, que determina que para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no solo que el Tribunal de juicio oral, público y contradictorio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que esas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no pudiendo considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de sana critica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
Al respecto, los ex Magistrados hoy accionados manifestaron que la entidad recurrente, -parte accionante-, expresa que presentó una reserva de recurso de apelación conforme a los arts. 407 y 408 del CPP, teniendo como resultado el Auto de Vista 84 que omitió considerar el incidente confirmando ilegalmente la Sentencia 26/2019, denuncia falta de fundamentación; así también, la vulneración del derecho al debido proceso y valoración ilegal de las pruebas; formula como precedente contradictorio el AS 014/2013-RRCC que determina para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no solo que el “Tribunal de juicio” funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo sino también, que esas sean contradictorios entre sí.
Es necesario establecer que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente no es menos cierto que ese derecho está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida por el art. 394 del CPP, que dispone: “las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este código” lo que implica, qué examen de admisibilidad debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
En ese entendido, el art. 416 del CPP, instruye que, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; el segundo párrafo de esa norma se colige que para la procedencia de ese recurso el precedente debe ser alegado a tiempo de plantear el recurso de apelación restringida, de ello se establece que el recurso de casación solo procede contra autos de vista pronunciado dentro un recurso de apelación restringida, que en los hechos implica la impugnación de la Sentencia.
En ese contexto de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecida por los arts. 416 al 420 del CPP, el AS 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Auto de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia” entendimiento que fue reiterado por el AS 628 de 27 de noviembre de 200.
Asimismo, mencionar que el art. 403 del CPP, contiene un listado de resoluciones, que son pronunciadas durante la sustanciación del proceso como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso.
De la revisión de los antecedentes contenidos en obrados se tiene que, la parte recurrente, -parte accionante-, interpuso incidente de exclusión probatoria contra el certificado de capitalización del demandado; sin embargo, resulta pertinente hacer notar que tal incidente fue resuelto por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio que declaró su rechazo in limine; posteriormente, se emitió la Sentencia 26/2019 y si bien fue motivo de interposición de recurso apelación restringida; empero, continuó reclamando la cuestión incidental -exclusión probatoria- ya resuelta, conforme se observa en el memorial de fs. 224 a 246 vta. Recurso de apelación que fue resuelta por Auto de Vista 84, brindando la respuesta respectiva a su reclamo en el Considerando de fs. 277 a 277 vta. de obrados y por consiguiente, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la parte recurrente -parte accionante-; en consecuencia, confirmó la Sentencia -26/2019- apelada, por otra parte, debe destacarse que, en el primer planteamiento, el recurrente hace referencia al rechazo a la excepción de falta de acción.
Esto implica, que en el caso de autos si bien el recurrente interpone recurso de casación, contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida; sin embargo, se advierte que en los dos primeros motivos los reclamos se originan en cuestiones incidentales referidas a “exclusión probatoria” que fueron resueltas como se explicó, en ese sentido, no puede alegarse una supuesta falta de fundamentación en casación dadas las reglas de legitimación objetiva descritas anteriormente; puesto que, las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración del art. 394 del CPP, no es viable que el auto de vista que refiere a cuestiones incidentales sobre exclusión probatoria, pueda ser impugnado mediante recurso de casación sobre tal motivo incidental; puesto que, el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; ya que, esa clase de Resoluciones solo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, en la vía ordinaria, y no como erróneamente, pretende la parte recurrente -parte accionante- mediante el motivo del presente recurso interpuesto.
Respuesta realizada por los ex Magistrados ahora accionados, sobre el incidente de exclusión probatoria que refiere claramente que, no obstante de ser el derecho a la impugnación un derecho reconocido constitucionalmente, el mismo está regulado; es decir, que la ley procesal penal limita los recursos -art. 394 del CPP-, así el art. 416 del CPP, indica que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados dentro un recurso de apelación restringida, que implica la impugnación de la Sentencia, y por otro lado el art. 403 del CPP, contiene un listado de resoluciones que son pronunciadas como emergencia de haberse suscitado excepciones o incidentes, que son impugnables mediante el recurso de apelación incidental, los cuales no admiten ulterior recurso; por lo que, el incidente de exclusión probatoria fue rechazado en audiencia de juicio oral, público y contradictorio siendo motivo de recurso de apelación restringida que fue resuelta por Auto de Vista 84, donde se declaró improcedente, en ese entendido ese reclamo tiene que ver con cuestiones incidentales que no puede ser impugnado mediante recurso de casación únicamente admiten recurso de apelación incidental; por lo tanto, el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia.
Argumentos de hecho y derecho, con los que, los ex Magistrados ahora accionados reiteraron el razonamiento que realizaron respecto al primer agravio, explicación clara y coherente de por qué no podían ingresar al análisis de ese agravio, al estar establecido que las determinaciones vinculadas a incidentes o excepciones no pueden ser impugnadas a través del recurso de casación, más cuando la Sala Penal al resolver el recurso de apelación incidental planteada por los accionantes emitió expresamente su criterio respecto a ese incidente y al anterior (fs. 34), así también con relación al referido agravio tampoco puede aplicarse la flexibilización de los requisitos del recurso de casación; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada también con relación a dicho agravio.
c) Tercer agravio manifestó que el Auto de Vista -84- omitió pronunciarse acerca de la errónea valoración de sus pruebas de cargo por parte del Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz las cuales incluyen declaraciones testificales, documentales de transferencia privada de línea, certificado obligatorio y de capitalización las cuales a criterio del juez demuestran la existencia de una responsabilidad de la Cooperativa de Transportes Cruceña R.L. de cancelar la suma de $7 000.- en favor del demandante, a pesar que su institución no firmó ningún de las mencionadas transferencias; ya que, no existen tales certificados de capitalización en su estructura institucional.
Expresa que para entender el agravio se debe considerar el contenido del AS 14/2013-RRCC de 6 de febrero acerca de la responsabilidad los Tribunales de Sentencia de fundamentar sus determinaciones de manera coherente sin entrar en contradicciones; expresa que, si bien la valoración de la prueba está sujeta a la voluntad, esa debe contener parámetros de lógica y coherencia.
Refiere que los tribunales y jueces de sentencia deben tener el cuidado de observar que, ante la ausencia de alguno de los elementos configurativos del caso penal, no existe delito, expresando que es su responsabilidad observar el principio de legalidad dispuesto en el AS 267/2013-RRCC de 17 de octubre, manifiesta que el juzgado debe respetar las normas que gobiernan la corrección de pensamiento humano, caracterizado por la posibilidad de que el juzgador logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia condicional de la prueba con total libertad respetando los principios de la razón, de corrección, del tercero excluido, de razón suficiente, teniendo todos los principios como fin el conducir a que los razonamientos del Juez o tribunal no sean arbitrarios, incoherentes, contradictorios o lleven a lo absurdo.
Sobre ese último agravio, los ex Magistrados hoy accionados manifestaron que el Auto de Vista 84 omitió pronunciarse acerca de la errónea valoración de las pruebas de cargo, declaraciones testificales, documentos de transferencia privada de línea, certificado obligatorio por parte del Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, las cuales incluyen en favor del demandante a pesar que su institución no firmó ninguna de las mencionadas transferencias; ya que, no existen tales certificados de capitalización en su estructura institucional, se evidencia que el recurrente utiliza los mismos argumentos de un recurso de apelación restringida, de donde se advierte que el contenido de este motivo de recurso de casación, no está confrontando la actuación del Tribunal de apelación, sino la del “Tribunal de origen”, denunciando hechos que se originan en Sentencia -26/2019- y no así el Auto de Vista 84, pretendiendo con su reclamo que el Tribunal de alzada se pronuncie y proceda a realizar una valoración probatoria que no le es permitida.
De lo expresado, la Sala Penal -del Tribunal Supremo de Justicia- evidencia que la entidad recurrente invocó el AS 14/2013 de 6 de febrero, en calidad de precedente contradictorio; sin embargo, no es suficiente una simple mención, sino la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, ese Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, sin que pueda considerarse a ese medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del “fallo” de mérito, resultando que el recurrente no fundamentó porque considera que los argumentos del Auto de Vista recurrido incurrieron en falta de argumentación, a los fines que ese Tribunal pueda efectuar su labor de verificación de contradicciones del precedente alegado con la resolución recurrida, omisión en la que incurrió la parte recurrente que no puede ser suplido de oficio, que imposibilita su análisis en el fondo aún por vía de excepción; por lo que, el presente motivo deviene en inadmisible.
De lo referido, se puede evidenciar que los ex Magistrados ahora accionados declararon inadmisible ese agravio; puesto que, evidenciaron que la parte accionante utilizó los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida; es decir, que el reclamo no deviene del cuestionamiento de falta de argumentación propiamente al contenido del Auto de Vista 84 emitido por el Tribunal de apelación, sino de la Sentencia 26/2019, cuando el recurso de casación no se constituye en una nueva oportunidad para revisar la Sentencia; por lo que, no podían realizar la verificación de la contradicción del precedente con el referido Auto de Vista impugnado, siendo que lo que se pretendía era que dichos Magistrados se pronuncien y procedan a realizar una valoración probatoria que no le es permitida.
De lo que se concluye que, los ex Magistrados ahora accionados refirieron que, como fue planteado el recurso de casación, no podían cumplir con la atribución que les otorga el art. 419 del CPP, al haberse cuestionado la valoración de la prueba realizada en la Sentencia 26/2019 y no respecto al Auto de Vista 84; por lo tanto, las autoridades nombradas cumplieron con el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, asimismo, la motivación, debido a que expresaron argumentos sobre sus facultades y competencias, sustentados en la naturaleza del recurso de casación que es excepcional, enmarcada en la interpretación uniforme de las normas jurídicas (Fundamento Jurídico III.2.), sin constituirse en un justificativo para haber planteado la parte accionante, su recurso de casación de la forma que lo hicieron, en el hecho que al momento de resolver su recurso de apelación restringida no se confirió una respuesta fundamentada ni motivada a este agravio.
Ahora bien, sobre los alegados defectos absolutos que reclama la parte accionante en el parágrafo VII.2.3. del memorial de interposición de esta acción tutelar, que denuncian respecto a ese agravio, se tiene que, se debe fundamentar su concurrencia; sin embargo, la parte accionante solo se limita a citar textualmente el contenido de su recurso de casación con relación a su tercer agravio, así como la respuesta de los ex Magistrados ahora accionados, para luego señalar que al omitirse ingresar al fondo de dicho agravio se obvió resolver las denuncias sobre los derechos fundamentales que fueron vulnerados desde la primera instancia, seguidamente expusieron los antecedentes sobre la forma como se dio valor probatorio a fotocopias y otras pruebas, citaron la SCP 0210/2022-S4 de 3 de mayo, respecto a la valoración integral de la prueba en sede constitucional y citaron artículos de la Ley 356, para finalmente señalar que disponer la legalidad de un contrato que no cumple con los requisitos para que sean ejecutables se estaría protegiendo la ilegalidad vulnerando su derecho a la legalidad de actuaciones al derecho al debido proceso en sus elementos de justicia e igualdad; en ese sentido, se puede establecer que, la parte accionante refirió los antecedentes del hecho; empero, si bien manifestaron que se estaría vulnerando su derecho a la legalidad de actuaciones y al debido proceso en sus elementos de justicia e igualdad no se detalló con precisión en qué consiste su restricción o disminución de los mismos, tampoco explica el resultado dañoso y perjudicial emergente del defecto absoluto, como tampoco las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, requisitos que al no ser cumplidos impiden que se ingrese al fondo del agravio en vía de flexibilización; en consecuencia, la tutela solicitada respecto al tercer agravio también debe ser denegada.
Con referencia al derecho a la impugnación, que tiene relación con los derechos a ser oído, al acceso a la justicia y a la defensa, alegados de vulnerados en esta acción tutelar, se tiene que a la parte accionante no se les restringió dichos derechos; debido a que, pudieron interponer los recursos correspondientes contra cada una de las resoluciones emitidas en su causa; asimismo, el hecho que su recurso de casación hubiese sido declarado inadmisible en cuanto a su primer y segundo agravio, por presuntamente haberse aplicado una rigurosidad excesiva, no es evidente conforme a lo analizado líneas supra; puesto que, los motivos expuestos por los ex Magistrados hoy accionados se encuentran en apego a la normativa procesal penal y acorde a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a estos derechos.
Finalmente, se tiene que el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, valoración de la prueba y errónea aplicación de la norma, no pueden ser analizados, como efecto de la denegatoria de la tutela solicitada, siendo que esos derechos se encontraban relacionados a la vulneración presunta que ocasionaron a la parte accionante, los tres agravios del recurso de casación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 24/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 388 vta. a 394 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0064/2018-S2 de 15 de marzo, sobre el recurso de casación señala que: “La competencia para su conocimiento, tiene origen constitucional, así el art. 184.1 de la CPE, determina que el Tribunal Supremo de Justicia es competente para: ‘Actuar com