SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2025-S1

Fecha: 16-May-2025

…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect

Entendimiento que también fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0455/2018-S2 y 0662/2018-S2, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Interposición del recurso de apelación restringida emergente de un procedimiento abreviado

La SCP 0626/2018-S2 de 8 de octubre, establece que: “Tal cual establece el art. 396 del CPP, los recursos a formularse deben regirse en base a reglas generales, señalando en el inciso 4) que: ‘Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad.

En ese entendido, pronunciada la sentencia dentro de un procedimiento abreviado, en observancia de los arts. 407 y 408 del CPP y dentro del plazo de quince días de notificada, corresponde, ya sea al Ministerio Público, al imputado o la víctima, interponer por escrito el recurso de apelación restringida, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, al constituir un defecto del procedimiento inconvalidable; citando concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente observadas; y expresando, cómo se pretende sean aplicadas, siendo admisible, si el interesado hubiere solicitado su saneamiento, presentado el recurso oportunamente, dentro de plazo o hubiere efectuado la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 de dicho Código.

Respecto de la impugnación de la sentencia pronunciada en procedimiento abreviado, este Tribunal dejó establecido en la señalada SCP 0233/2016-S1, que:

El tratadista William Herrera Añez en su libro Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal, página 365), afirma que en el procedimiento abreviado la sentencia no admite recursos. Sobre este particular, el nombrado autor boliviano dice textualmente lo siguiente: `…como el reconocimiento de culpabilidad y demás presupuestos legales, en el fondo, constituyen una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no se puede alegar, al mismo tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales y de las garantías del debido proceso ni se puede apelar de la sentencia, ya que impera, también, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; de tal suerte que, reconocido un hecho, no puede posteriormente el imputado negarlo o modificarlo, menos impugnarlo, salvo en el extremo de que se hubieran vulnerado, precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en el código procesal´.

De lo referido, se tiene que aun en los casos de renuncia a la apelación prevista contra una resolución pronunciada dentro de un procedimiento abreviado, es posible presentar un recurso de apelación restringida, cuando se advierta la inobservancia o errónea aplicación de la ley, al constituir defectos absolutos tanto en el procedimiento, como en la sentencia, que no son susceptibles de convalidación y permiten plantear un recurso de apelación restringida, cuya admisibilidad y resolución, corresponderá como se dejó establecido al tribunal de alzada (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a no ser condenado sin previamente ser oído y juzgado, al debido proceso y a la impugnación; puesto que, sin cumplir plazos procesales y el respectivo procedimiento fue procesado por la presunta comisión del delito de robo agravado; por lo que, posteriormente, se llevó a cabo una audiencia de procedimiento abreviado en la que fue acompañado por una abogada que no era de su confianza, procediéndose en consecuencia a dictar Sentencia Condenatoria “22/2021 de 25 de junio”, la cual no fue puesta en su conocimiento de manera física a efecto de que pueda interponer recurso de apelación restringida.

De antecedentes que cursan en obrados; por memorial de 9 de abril de 2020, dirigido al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, el Fiscal de Materia formuló requerimiento conclusivo de acusación formal contra el accionante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Álvaro Fernando Lora Huaylla -denunciante-, por la presunta comisión del delito de robo agravado debido a los hechos suscitados el 15 de abril de 2019 (fs. 6 a 9). Asimismo, por Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2020, se radicó dicho proceso penal en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento (fs. 10); Actuados procesales, en la cual el accionante fue notificado con la Orden Instruida el 6 de mayo de 2021, entre otros actuados procesales (Conclusión II.1.).

Por otra parte, se advierte el Acta de audiencia -incompleta- de 1 de julio de 2021, con motivo de procedimiento abreviado dentro del proceso penal de referencia en la que se advierte que el accionante en compañía de una abogada del SEPDEP, manifestó que voluntariamente se sometió a dicho procedimiento abreviado al haber suscrito un acuerdo con sus abogados defensores, renunciando al juicio oral, público y contradictorio, aceptando su culpabilidad por los hechos suscitados el 15 de abril de 2019. En consecuencia, se emitió la Sentencia Condenatoria “22/2021 de 25 de junio”, por la que se declaró al accionante autor y culpable del delito de robo agravado, imponiendo la pena de cuatro años de presidio en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; especificándose que quedaban citadas y notificadas las partes procesales con esa Sentencia Condenatoria dictada en su integridad en audiencia, ordenándose que se franqueen copias del acta a las partes procesales. Finalmente, en esa audiencia se consultó a dichas partes si interpondrían recurso de apelación restringida a lo que la abogada de la defensa indicó que renuncian expresamente a ese recurso al igual que el Ministerio Público; con lo que concluyó la celebración de la mencionada audiencia (Conclusión II.2.).  

Ahora bien, establecidos los antecedentes se tiene que de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad procede cuando no existan otros mecanismos idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos que protege la misma; por lo que, tales medios procesales deben ser agotados

previamente por la persona afectada, y solo si estos resultan ineficaces, podrá activarse la acción de libertad.

Bajo ese criterio, se tiene que el accionante mediante esta acción de defensa denuncia que el proceso penal seguido en su contra no cumplió el respectivo procedimiento ni los plazos procesales; sin embargo, conforme señaló el Juez ahora accionado en el informe presentado en esta acción de defensa que no fue refutado por el accionante, no se presentó el respectivo incidente de actividad procesal defectuosa en su momento.

Asimismo, en cuanto a que el accionante desconocía el contenido de la Sentencia Condenatoria “22/2021 de 25 de junio”; ya que, no fue notificado de manera física, alegando que por esa razón no pudo interponer recurso de apelación restringida; sin embargo, de antecedentes se tiene que dicha Sentencia fue leída en su integridad en la audiencia de procedimiento abreviado de 1 de julio de 2021 ; asimismo, de manera expresa su abogada defensora renunció a la interposición del recurso de apelación restringida; por otro lado cabe señalar que, el accionante tenía la opción de interponer dicho recurso de manera escrita ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley, al constituirse defectos absolutos en el procedimiento o en la sentencia que no sean susceptibles de convalidación conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por consiguiente, resulta evidente que el accionante no hizo uso oportuno de los mecanismos previstos en la normativa para hacer valer lo ahora denunciado mediante esta acción de defensa, incumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada con la salvedad de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/22 de 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA