SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2025-S1
Fecha: 16-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 16 a 18, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wilfredo Encinas Blanco contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del Código Penal (CP), debido a la denuncia verbal de 15 de abril de 2019, se aperturó el caso FIS SUCRE 1901556 con Número de Registro Judicial (NUREJ) 1073286, se emitió la acusación formal de 9 de abril de 2020, de la cual tuvo conocimiento mediante Orden Instruida de 6 de mayo de 2021 y le fue notificada el 20 del mismo mes de 2022, para posteriormente fijar audiencia virtual de salida alternativa de procedimiento abreviado para el 4 de agosto de igual año, procedimiento que fue llevado sin el cumplimiento de los respectivos plazos procesales.
El 28 de septiembre de 2022, cuando tramitó su Certificado de Permanencia se llevó la sorpresa de que en su contra existía un mandamiento de condena del cual no tenía conocimiento; ya que, no se le entregó de manera física la correspondiente Sentencia Condenatoria “22/2021 de 25 de junio”, en ese sentido se agravó su situación jurídica y provocó indefensión; puesto que, fue condenado sin que exista una investigación e igualdad efectiva de las partes procesales; asimismo, se vulneraron las garantías procesales; ya que, nadie puede ser condenado sin previamente ser oído y juzgado, así también la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la impugnación, como sería en el presente caso un recurso de apelación restringida; empero, con el conocimiento del contenido y fundamentación de la respectiva Sentencia Condenatoria; por lo que, no se puede alegar ejecutoria material o cosa juzgada; en consecuencia, para la emisión del mandamiento de condena se debe entregar física y personalmente al accionante la referida Sentencia Condenatoria “22/2021 de 25 de junio”; produciéndose de esa manera defectos absolutos.
Se vulneraron sus derechos a la defensa y a la impugnación; ya que, al no contar con una copia autenticada de la Sentencia Condenatoria “22/2021 de 25 de junio” del procedimiento abreviado, no se le otorgó la posibilidad de analizar detenidamente su contenido para renunciar al recurso de apelación restringida.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a no ser condenado sin previamente ser oído y juzgado, al debido proceso y a la impugnación; citando al efecto los arts. 13, 22, 23.I, 113, 115.II, 116, 117, 119 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la “nulidad” de la resolución ejecutoria del procedimiento abreviado y se deje sin efecto el mandamiento de condena -tal como lo mencionó en audiencia de consideración de esta acción de defensa-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Respecto al principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, aclaró que se puede prescindir del mismo; la presente acción de defensa tiene un carácter reparador; ya que, el procedimiento abreviado es una salida alternativa; sin embargo, no se puede hacer uso y abuso del mismo, menos aún sin que el accionante hubiese sido debidamente procesado en las diferentes etapas que establece el Código de Procedimiento Penal, tal como lo determinó la SCP 1036/2002-R de 29 de agosto; asimismo, la nueva política del Estado es para proteger a la sociedad; empero, nunca en desmedro de los derechos individuales; b) En cuanto a que se pudo formular incidentes o interponer el recurso de apelación restringida; en ese sentido, se tiene que el respectivo plazo procesal corre desde el momento en el que se produce la entrega física de la correspondiente sentencia condenatoria; ya que, desde ese momento tendrá conocimiento del contenido, de los motivos, de la congruencia y fundamentación para poder impugnarla, reiterando que el procedimiento abreviado no es únicamente para sentenciar; c) Se vulneró el “derecho”; ya que, según la estructura del proceso penal debe existir una etapa preparatoria que inicia con la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, situación que no ocurrió en el presente caso; asimismo, se desconocía de la existencia del referido proceso penal; d) Se encontraba con privación de libertad por otro motivo en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, y cuando estaba por obtener su libertad, tuvo conocimiento de “éste nuevo caso” y con los servicios de un abogado, presentó un acuerdo de procedimiento abreviado; en consecuencia, desconocía las razones por las que se estaba aplicando una salida alternativa, incumpliendo de esta manera con la estructura del procedimiento penal y del debido proceso; e) No se puede consentir bajo el argumento de subsidiariedad -excepcional- una conducta arbitraria del Fiscal de Materia y del Juez hoy accionado que convalidó actos ajenos al debido proceso; ya que, si bien existió una denuncia el 15 de abril de 2019, durante ese año no se aplicaron medidas cautelares, no existió imputación formal o no se le puso a su conocimiento para que se compute el respectivo plazo; sin embargo, durante el 2020 y 2021 pudo desarrollarse e investigarse en el proceso penal; sin embargo, aquello no ocurrió y directamente el 2022, le instalan una cámara y le ponen un abogado de oficio que no era de su confianza y que no hizo defensa, situación que no puede ser consentida; asimismo, no se puede afirmar que la notificación con la Sentencia Condenatoria “22/2021 de 25 de junio”, fue en audiencia oral; ya que, mínimamente se debió entregar una copia digital para conocer los motivos de la referida Sentencia Condenatoria y formular una impugnación; f) El proceso penal de referencia ya se extinguió por duración máxima del proceso; puesto que, desde que inició el 15 de abril -de 2019- sin que tenga conocimiento su persona hasta la emisión de la mencionada Sentencia Condenatoria transcurrieron tres años y seis meses sin que el Juez ahora accionado, el Fiscal de Materia o la víctima hubiesen dado impulso a dicho proceso penal; y, g) Por todo lo mencionado pidió que se conceda la tutela solicitada y se disponga la nulidad de la resolución ejecutoria del procedimiento abreviado y se deje sin efecto el mandamiento de condena, notificándose de forma efectiva conforme al art. 263 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efecto de que se habilite el plazo para interponer la respectiva impugnación de acuerdo a los arts. 407 y 408 del indicado Código.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Julio Martín Echevarría Céspedes, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 20 de octubre de 2022, cursante a fs. 38 y vta., manifestó que: 1) La acción de libertad incumplió con los presupuestos básicos para su activación, como ser el principio de subsidiariedad excepcional y la inexistencia de un petitorio concreto; 2) Se denunció la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, mencionando que se desconoció la forma en la que se hubiese emitido el mandamiento de condena contra el accionante; sin embargo, se siguió y tramitó un procedimiento abreviado respetándose las garantías del acusado -accionante-, quien acompañado de su abogado, de manera libre y voluntaria aceptó su culpabilidad y la pena a ser impuesta; por lo que, se emitió Sentencia Condenatoria “22/2021 de 25 de junio” en su contra; además, en dicha audiencia de manera expresa y voluntaria renunció a la interposición de un recurso de apelación restringida; 3) Se indicó que no existió una correcta notificación con la mencionada Sentencia Condenatoria; empero, con dicha resolución fue notificado en audiencia virtual conforme el art. 361 -del CPP-; es así que, en caso de que el accionante consideró que existió una anomalía con la notificación de la Sentencia Condenatoria “22/2021 de 25 de junio” o que no se le notificó con la misma, debió interponer incidente de nulidad de notificación alegando actividad procesal defectuosa y no presentar directamente una acción de libertad tal como establece la SCP 1755/2014 de 9 de septiembre, confundiendo esta acción de defensa con una instancia casacional o de revisión, pretendiendo alegar vicios de la sentencia cuando eso no corresponde ser dilucidado en la jurisdicción constitucional, más aún cuando no se agotaron los recursos ordinarios; y, 4) El accionante indicó que no pudo hacer uso del recurso de apelación restringida al renunciar a la misma cuando no correspondía; no obstante, se debe considerar que la renuncia a la interposición de un recurso es válida, al ser una decisión voluntaria y absolutamente legal; ya que, ninguna norma lo prohíbe; asimismo, de conformidad con lo establecido en la SCP 0253/2020-S2 de 31 de julio, el accionante a pesar de renunciar en audiencia a la interposición del recurso de apelación restringida en procedimiento abreviado, pudo posteriormente impugnar la referida Sentencia Condenatoria; sin embargo, al no hacerlo incumplió el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad; por lo que, pidió que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/22 de 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la SCP 1063/2022-S4 de 19 de agosto, que hace referencia a la SC 0160/“2015”-R de 23 de febrero y a la SC 008/2010-R de 6 de abril, al igual que la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, establecen la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; ii) De los documentos que se acompañaron en la acción de libertad, como lo manifestado por el Juez ahora accionado, se tiene que el accionante no presentó ningún incidente de nulidad de notificación contra la Sentencia Condenatoria “22/2021 de 25 de junio”, o el recurso de apelación contra la misma, ya sea de manera verbal en audiencia o de forma escrita; por lo que, de acuerdo a la mencionada jurisprudencia la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activada sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción constitucional; y, iii) La acción de libertad se caracteriza por ser un medio eficaz ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que opera únicamente ante la inexistencia de otro medio de protección judicial, lo que no sucedió en el presente caso; ya que, el accionante contaba con otra vía para efectuar el reclamo de que no le entregaron de manera física la referida Sentencia Condenatoria y una vez agotada esa vía recién acudir a la acción de libertad; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada al ser aplicable la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afect