SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2025-S3

Fecha: 02-May-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2025-S3

Sucre, 2 de mayo de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  54659-2023-110-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 01/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 85 a 86 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Huanca Machaca y Patricia Huaranca Condori contra Mario Ludeña, Isaías Pucho Soto, Vicente Quispe Choque, Rufina Quispe Apaza, Isabel Huasco Condori, Alina Santos, Pedro Quispe, Loida Lorena Noe Muiba, Martha Rojas, Daysi Quispe, Mónica Parapo, Lino Jerónimo Foronda Santos, Adelio Condori, Elena Quispe Mamani de Quispe, Apolinar Machaca Olori y Ranulfo Foronda Flores, miembros de la comunidad campesina “21 de abril”; y, Mary Luz Argote Valle, Corregidora de la Central Agraria Quiquibey, todos de San Borja del departamento de Beni.        

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 8 a 15, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de diciembre de 2022, tomaron conocimiento del Voto Resolutivo de 15 de noviembre de igual año, a través del que, miembros de la comunidad campesina “21 de abril” y la Corregidora de la Central Agraria Quiquibey, todos de San Borja del departamento de Beni -demandados-, les obligan a vender su terreno agrícola, su vivienda solidaria y una vivienda que tienen en la carretera troncal; bienes inmuebles ubicados en dicha comunidad campesina, donde trabajan y habitan con toda su familia, otorgándoles el plazo de noventa días, con la advertencia que de manifestarse desobediencia, ejecutarían medidas de hecho. 

Determinación que fundaron en primera instancia, en hechos que no fueron objeto de investigación, en los que no se identifican grados de responsabilidad y sobre los que nunca se les dio posibilidad de controvertirlos; sosteniendo que se hubiesen transgredido los arts. 13, 14 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); empero, sin dar ninguna explicación de cómo es que arribaron a esa conclusión. Olvidando que, para establecer la existencia de faltas que justifiquen la imposición de sanciones, la justicia reglamentó los respectivos métodos normados.

Siendo que, con el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, se pone en riesgo de forma directa sus derechos; el 15 de diciembre de igual año, solicitaron al Secretario General de la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja del mencionado departamento, su reconsideración. Sin embargo, a la fecha -se entiende de presentación de la acción de defensa que se analiza-, no obtuvieron ninguna respuesta.   

Desde entonces, -según alegan- los demandados se organizan para ejecutar a como dé lugar, lo determinado a través de Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022; es así que, procedieron a efectuar cortes en las conexiones de agua que dan a su terreno agrícola, entre otros actos de perturbación. Circunstancias que, si bien denunciaron ante el Ministerio Público y la Policía Boliviana, solo desembocaron en acuerdos conciliatorios que no se cumplen; además que, por cuestiones de distancia, las autoridades competentes se ven impedidas de intervenir en la controversia que se suscitó, en razón de haber discrepado con sus criterios de abuso.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al hábitat, vivienda adecuada, inviolabilidad de domicilio, propiedad privada, al trabajo y al debido proceso en sus elementos defensa e impugnación; citando al efecto, los arts. 115, 119.II y 180.II de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022; y, b) Se les otorgue “…las más amplias garantías de vivencia en la comunidad ‘21 de abril’…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 77 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, reiteraron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestaron que: 1) El Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, se constituye en un acto arbitrario, que es contrario a los preceptos de la Constitución Política del Estado; cuyo fin último viene a ser la de despojar de sus tierras a dos miembros de la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja del departamento de Beni; 2) Se tiene grabado en un Disco Compacto (CD) como el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, emitido por los demandados, también busca ser ejecutado por el actual directorio de la comunidad campesina “21 de abril”; lo que demuestra que aun se persiste en llevar a cabo actos que claramente lesionan derechos fundamentales; 3) El informe evacuado por los demandados, es muestra clara de que desconocen a cualquier entidad estatal, que busque resolver la controversia suscitada y que a pesar de cualquier posición legal que se asuma, persistirán con sus actos hasta materializar su cometido, que es apropiarse de terrenos que no les pertenecen; 4) Si los demandados estimaban que se transgredió alguna norma de la comunidad campesina “21 de abril” del mencionado departamento, debieron iniciar las acciones pertinentes por las vías correspondientes, ante la existencia de reglas vigentes que los regulan y no asumir determinaciones que se configurarían en medidas de hecho; y, 5) El Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, es tan irregular, que lo suscribe hasta un menor de edad, que fue correctamente excluido del presente proceso constitucional.          

I.2.2. Informe de los demandados

Mario Ludeña, Isaías Pucho Soto, Vicente Quispe Choque, Rufina Quispe Apaza, Isabel Huasco Condori, Alina Santos, Pedro Quispe, Loida Lorena Noe Muiba, Martha Rojas, Daysi Quispe, Mónica Parapo, Lino Jerónimo Foronda Santos, Adelio Condori, Elena Quispe Mamani de Quispe, Apolinar Machaca Olori y Ranulfo Foronda Flores, miembros de la comunidad campesina “21 de abril”; y, Mary Luz Argote Valle, Corregidora de la Central Agraria Quiquibey; todos de San Borja del departamento de Beni, por informe escrito presentado el 20 de marzo de 2023, cursante a fs. 22 y vta., señalaron que: i) Los impetrantes de tutela, de forma recurrente y en diferentes momentos, incurrieron en actos que son contrarios al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja, los cuales también se adecuan a delitos tipificados en el Código Penal; incluso, llegaron a verter amenazas contra uno de los que emitió el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022; por lo que, no podrían ser considerados como víctimas, sino como victimarios; ii) La precitada comunidad está determinada a expulsar a los accionantes y su familia por las razones desarrolladas en el indicado Voto Resolutivo, no se permitirá que nuevamente ejecuten actos de arremetida que perturben la convivencia comunitaria; y, iii) Las garantías deben ser otorgadas a favor de la merituada comunidad; por ello, debe hacerse prevalecer lo determinado a través del precitado Voto Resolutivo.

Por otro lado, en audiencia de garantías, los demandados, por intermedio de su abogado, señalaron que: a) No se niega la existencia y vigencia del Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022; sin embargo, los impetrantes de tutela, para reclamar su contenido, primero debieron acudir a la Central Agraria Quiquibey antes que a la jurisdicción constitucional; ya que eso manda el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja del departamento del Beni; b) Si bien se determinó la expulsión de los accionantes, por todos sus actos transgresores que están debidamente probados; empero, ello no supone que no tengan derecho a nada, ya que se les dio un plazo para poder negociar la venta de sus posesiones a terceras personas; c) El Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, se estructuró con base en la norma vigente; por lo que, los solicitantes de tutela deben acatarlo; puesto que, al ser miembros de la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja, se someten automáticamente a lo que dispone su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; y, d) Al ser emitido el antedicho Voto Resolutivo, no se incurrió en ninguna irregularidad; otra cosa hubiese sido que, sobre los mismos se hayan ejecutado medidas de justica comunitaria, como la quema de su vivienda, entre otros; por lo cual, están legalmente obligados a abandonar la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja del departamento de Beni.       

   

I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, a través de Resolución 01/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 85 a 86 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: Dejar sin efecto el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, debiendo emitirse otro en observancia del derecho al debido proceso, en su elemento defensa, con la intervención de los accionantes y conforme al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja del referido departamento. Lo que sustentó en los siguientes fundamentos: 1) Los demandados no presentaron un solo elemento de prueba, con el que demuestren que los accionantes fueron sometidos a un proceso administrativo, antes de emitirse el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022; 2) Tampoco existe ninguna constancia de que a los impetrantes de tutela se les haya dado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, como miembros de la referida comunidad, previo a la determinación de su expulsión; 3) Los hechos denunciados en instancia constitucional, dan cuenta que, en el presente caso, se está ante una medida de hecho que busca ser ejecutada por los demandados; la cual, de manera directa restringiría los derechos de los accionantes; 4) Todos los actos a efectuarse, al margen de los criterios y principios del pluralismo jurídico, rectores de un Estado de Derecho como es el boliviano, son intolerables; por lo que, no pueden tener ninguna relevancia o atención jurídica; y, 5) Si se identificó que los ahora impetrantes de tutela transgredieron normas que hacen al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la indicada comunidad campesina, debió promoverse en su contra un proceso con todas las garantías y con base en sus usos y costumbres vigentes, para que así lo dispuesto a través del mencionado Voto Resolutivo, esté  revestido de legitimidad.                 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, emitido por miembros de la comunidad campesina “21 de abril” y la Corregidora de la Central Agraria Quiquibey, todos de San Borja del departamento de Beni      -demandados-, en reunión general de la misma fecha; se determinó que, René Huanca Machaca y Patricia Huaranca Condori -accionantes-, están “…obligados a vender su terreno agrícola y su vivienda solidaria en área de la comunidad y su vivienda en la carretera troncal, tómese en cuenta que puede negociar con cualquiera sin implicar a la comunidad pretendiendo que la comunidad le responda cosa imposible que suceda. (…) NOTA. Tiene noventa días para desocupar” (sic [fs. 1 a 2]).   

II.2.    Mediante memorial de 15 de diciembre de 2022 -con cargo de recepción de 24 de igual mes y año-, René Huanca Machaca -hoy accionante-, solicitó al Secretario General de la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja del departamento de Beni, anular el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, por implicar una determinación que lesiona sus derechos y los de su familia (fs. 3 a 4 vta.).

II.3.    El Estatuto Orgánico de la comunidad campesina “21 de abril”, afiliada a la Central Agraria Quiquibey de San Borja del departamento de Beni, en su art. 28 (Garantías), dispone que: “Las garantías para la Comunidad ‘21 de Abril’ están establecidas en la Constitución Política del Estado (CPE), el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Originarios” (fs. 58).

           Por su parte, el Reglamento Interno de la misma comunidad campesina, en su art. 15 (Sanciones), establece que: “Las siguientes sanciones disciplinarias, deberán aplicarse de acuerdo a la gravedad o culpabilidad: (…). Gravísima: a) Expulsión definitiva de la Comunidad 21 de Abril” (fs. 33 a 34).  

     

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al hábitat, vivienda adecuada, inviolabilidad de domicilio, propiedad privada, al trabajo y al debido proceso en sus elementos defensa e impugnación; toda vez que, miembros de la comunidad campesina “21 de abril” y la Corregidora de la Central Agraria Quiquibey, todos de San Borja del departamento de Beni -demandados-, a través de Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, determinaron expulsarlos de dicha comunidad campesina, obligándolos a vender, en el plazo de noventa días, su terreno agrícola y viviendas; sin haber sido sometidos previamente a ningún proceso; y, con la advertencia que, de manifestar desobediencia ejecutarían en su contra, medidas de hecho. Determinación que -según alegan- mantienen vigente, pese a que uno de ellos, formalmente solicitó su anulación.    

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en contextos interculturales

           Sobre este apartado, la jurisprudencia constitucional sentó un entendimiento coherente; así, a través de la SCP 0323/2014 de 19 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.3, arribó a la siguiente conclusión: “…el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural” (el resaltado es añadido).

           En esa misma lógica, a través de la SCP 0486/2014 de 25 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.1, se señaló: “En el contexto de la Administración de justicia indígena originaria campesina, cabe establecer que el debido proceso adopta formas particulares que no pueden ser juzgadas’ en términos occidentales, sino más bien deben ser, en esencia, respetadas, pero también en la medida de lo posible compatibilizadas con la metafísica dogmática de la Constitución Política del Estado.

           (…)

           De ahí que se evidencia que la Constitución Política del Estado, si bien ha determinado un reconocimiento pleno del ejercicio del sistema de justicia indígena originario campesino; ha determinado un límite en el ejercicio de dicha potestad, que consiste en el respeto de los derechos a la vida y a la defensa de manera primordial y de manera subyacente al resto de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado; con ello se quiere relevar, que el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deba brindar una tutela con dos objetivos concretos: a) Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y, b) Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

           De acuerdo a lo señalado, se tiene que el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesinos, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito cuando a esta jurisdicción se le presentan denuncias de lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física (el resaltado es añadido). 

               

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se constató que: A través de Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, emitido por miembros de la comunidad campesina “21 de abril” y la Corregidora de la Central Agraria Quiquibey, de San Borja del departamento de Beni -demandados-, en reunión general de la misma fecha; se determinó que, los ahora impetrantes de tutela (cónyuges) están obligados a vender, en el plazo de noventa días, su terreno agrícola, su vivienda solidaria y una vivienda que tienen en la carretera troncal, ubicados en dicha comunidad campesina. Determinación que sustentaron en su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; así como en los arts. 13, 14 y 16 de la CPE (Conclusión II.1). Razón por la que, mediante memorial de 15 de diciembre de 2022 -con cargo de recepción de 24 de igual mes y año-, uno de los accionantes -René Huanca Machaca- solicitó formalmente la anulación del referido Voto Resolutivo (Conclusión II.2).

En ese contexto, inicialmente corresponde pronunciarse sobre lo señalado por los demandados; quienes no niegan la existencia y vigencia del Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022; empero, sostienen que los accionantes, para reclamar su contenido, debieron acudir a la Central Agraria Quiquibey antes que a la jurisdicción constitucional; ya que eso mandaría el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja del departamento de Beni. Por su parte, los impetrantes de tutela expresaron que, mediante memorial -con cargo de recepción de 24 de diciembre de igual año-, uno de ellos solicitó en su momento al Secretario General de la precitada comunidad campesina, la anulación del referido Voto Resolutivo, sin que a la fecha  -se entiende de presentación de la acción de defensa que se analiza-, se haya obtenido alguna respuesta.

Extremos que harían entrever en el presente caso, la posible aplicabilidad del principio de subsidiaridad que rige a la acción de amparo constitucional, ante la aparente existencia de medios de reclamo, que podrían ser promovidos contra el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, a objeto de su revisión y reconsideración. Sin embargo, tomando en cuenta la prueba presentada en el presente proceso constitucional, no sería razonable adoptar tal posición, al estar frente a una determinación que en el fondo se constituiría en una medida de hecho, que obliga a dos ciudadanos a vender, en el plazo de noventa días, su terreno agrícola y viviendas ubicados en la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja del departamento de Beni; generando así, una situación de riesgo que desembocaría en la lesión de derechos fundamentales. 

Por lo que, siguiendo el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal[1], corresponde efectuar una abstracción del principio de subsidiaridad que rige a la acción de defensa que se analiza; e ingresar al examen de la problemática identificada.    

Ahora bien, un primer aspecto que ha quedado demostrado y que no fue objeto de controversia, es que los accionantes como los demandados, pertenecen a la comunidad campesina “21 de abril”, afiliada a la Central Agraria Quiquibey de San Borja del departamento de Beni; por lo que, su convivencia comunitaria estaría regulada, al margen de sus usos y costumbres, por su propio Reglamento Interno y Estatuto Orgánico (Conclusión II.3) cuyos arts. 15 y 28, respectivamente, explícitamente reglamentan la sanción que a cualquiera se le puede imponer ante la incursión de una falta gravísima e implícitamente garantiza a todos el derecho a un debido proceso.

En ese sentido, de la interpretación teleológica de aquellas dos disposiciones normativas, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; este Tribunal llega a la conclusión, que de determinarse la imposición de una sanción contra los impetrantes de tutela, como miembros de la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja del departamento de Beni, por estimarse que incurrieron en alguna falta prevista en su Estatuto Orgánico o Reglamento Interno; previamente tendrían que ser sometidos a un debido proceso, a sustanciarse en el marco de los elementos que componen a ese derecho[2] y, en observancia de los usos y costumbres vigentes en la referida comunidad campesina. Único presupuesto que dotaría de legitimidad a la determinación que al final se pueda llegar a adoptar; cuyos alcances y efectos -por otro lado- no debieran afectar, bajo ninguna circunstancia, derechos elementales como a la vida, a la dignidad y a la integridad física, que son inherentes a cada uno de ellos.  

Sin embargo, de la prueba presentada en instancia constitucional, claramente se evidencia que, lo explicado en el párrafo precedente no se suscitó en el presente caso. Puesto que, a los accionantes, a través de Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, se les impuso de forma directa la sanción de “Expulsión definitiva de la Comunidad 21 de Abril” (sic), prevista en el art. 15 inc. a) del Reglamento Interno de la comunidad campesina “21 de abril”; sin haber sido previamente sometidos a un proceso, en el que se garantice sus derechos más elementales, como su derecho a la defensa. Determinación que los demandados adoptaron en una sola “reunión general”, sin procurar la intervención de los ahora impetrantes de tutela, demostrar que los suscribientes del antedicho Voto Resolutivo estaban legitimados para emitirlo, ni justificar con base en sus normas, usos y costumbres, las razones del porqué correspondía imponerles una sanción catalogada como grave, que en último término, incidiría sustancialmente en sus otros derechos.

Esos aspectos, configuran al Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022 en un acto arbitrario o medida de hecho -por el que se hace abstracción del principio de subsidiariedad-, que lesiona el derecho al debido proceso de los accionantes -en todos sus elementos-; e indirectamente, también supone la existencia de una amenaza de restricción para sus derechos a la vivienda y al trabajo, por las determinaciones que contiene -obligación de vender su terreno agrícola y viviendas-, que no solo les afectaría a ellos, sino incluso a todo su entorno familiar. 

Entonces, siendo que se identificó que los demandados, al emitir el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022 -extremo que nunca refutaron en esta instancia-, incurrieron en una irregularidad que desemboca en la grave lesión -directa e indirectamente- de los derechos inherentes a los impetrantes de tutela; corresponde a la jurisdicción constitucional reparar tal situación, ordenando la reposición de los actuados que fueron materializados en clara inobservancia de los elementos que componen el derecho al debido proceso; por ello, debe concederse la tutela solicitada, lo que no implica injerencia indebida o el desconocimiento de la potestad de administrar justicia, que tienen las autoridades de la comunidad campesina “21 de abril”, afiliada a la Central Agraria Quiquibey de San Borja del departamento de Beni, conforme a sus usos y costumbres.

Ahora bien, corresponde realizar precisiones respecto a los otros hechos denunciados por los accionantes, vinculados a lo precedentemente desarrollado; concernientes a que: i) Uno de ellos -René Huanca Machaca-, mediante memorial de 15 de diciembre de 2022, solicitó al Secretario General de la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja del departamento de Beni, anular el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de igual año (Conclusión II.2); sin que a la fecha -se entiende de presentación de la acción de defensa que se analiza-, haya obtenido alguna respuesta; y, ii) Los demandados, a fin de ejecutar lo determinado a través de aquel Voto Resolutivo, estarían efectuando cortes en las conexiones de agua que dan a su terreno agrícola, entre otros actos de perturbación.

Sobre lo primero; si bien de los elementos adjuntos a este proceso constitucional, se infiere que sería evidente lo denunciado por los impetrantes de tutela, al no constatarse un pronunciamiento por parte del Secretario General de la comunidad campesina “21 de abril”, sobre la solicitud que se le hizo, de anular el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022; este Tribunal ve pertinente no efectuar control constitucional sobre dicho tópico, a razón de los efectos jurídicos retroactivos que conlleva la concesión de tutela, por la evidente lesión del derecho al debido proceso de los accionantes, con la emisión de dicho Voto Resolutivo.

Sobre lo segundo; se entiende que los peticionantes de tutela denuncian la existencia de medidas de hecho, ejecutadas supuestamente por los demandados; empero, no presentaron prueba que manifieste efectivamente su materializaron. Cuando, conforme a la jurisprudencia constitucional[3], era su obligación demostrar objetivamente, que tales medidas se llevaron a cabo; entonces, al no haber procedido en ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este tópico.                 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera y en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 85 a 86 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada; respecto a la lesión de los derechos al debido proceso, en sus elementos defensa e impugnación, a la vivienda y al trabajo, de los accionantes; por lo que, se dispone dejar sin efecto el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, emitido por miembros de la comunidad campesina “21 de abril” y la Corregidora de la Central Agraria Quiquibey, todos de San Borja del departamento de Beni, en atención a los fundamentos y motivos desarrollados en el presente fallo constitucional; debiendo abstenerse de ejecutar todo acto tendiente al cumplimiento de sus determinaciones, en tanto no se sustancie un debido proceso, tal como se explicó precedentemente.

2° DENEGAR la tutela solicitada; respecto a la denuncia de las supuestas medidas de hecho ejecutadas por los demandados -cortes en las conexiones de agua que dan al terreno agrícola de los accionantes, entre otros actos de perturbación-; al no existir prueba que demuestre su materialización.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO




[1] SCP 0044/2012 de 26 de marzo (FJ.III.1): “La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por el art. 128 de la CPE, y se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo a la configuración prevista en el art. 129.I cuando establece que se podrá interponer esta acción tutelar: …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…’; es decir, que la protección que brinda, está vinculada siempre a la inexistencia de otro recurso o vía legal para la tutela de los derechos que se estiman lesionados; sin embargo, a través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido la procedencia excepcional, prescindiéndose de su naturaleza subsidiaria, en los casos que se advierta la existencia de una lesión evidente al derecho o se haya ocasionado daño irreparable, proveniente de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por personas particulares, situación que merece una protección inmediata porque de lo contrario la misma resultaría ineficaz” (el resaltado es añadido).

[2] SC 0902/2010-R de 10 de agosto (FJ.III.5): “…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia…”

[3] SCP 0998/2012 de 5 de septiembre (FJ.III.4.1): “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos…” (el resaltado corresponde al texto original).

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