SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2025-S3

Fecha: 02-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al hábitat, vivienda adecuada, inviolabilidad de domicilio, propiedad privada, al trabajo y al debido proceso en sus elementos defensa e impugnación; toda vez que, miembros de la comunidad campesina “21 de abril” y la Corregidora de la Central Agraria Quiquibey, todos de San Borja del departamento de Beni -demandados-, a través de Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, determinaron expulsarlos de dicha comunidad campesina, obligándolos a vender, en el plazo de noventa días, su terreno agrícola y viviendas; sin haber sido sometidos previamente a ningún proceso; y, con la advertencia que, de manifestar desobediencia ejecutarían en su contra, medidas de hecho. Determinación que -según alegan- mantienen vigente, pese a que uno de ellos, formalmente solicitó su anulación.    

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso en contextos interculturales

           Sobre este apartado, la jurisprudencia constitucional sentó un entendimiento coherente; así, a través de la SCP 0323/2014 de 19 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.3, arribó a la siguiente conclusión: “…el debido proceso está reconocido constitucionalmente como principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, razón por la cual es de aplicación general a la totalidad de las jurisdicciones disciplinadas por la propia Constitución Política del Estado, puesto que todas ellas se hallan comprendidas en los alcances de la Norma Fundamental. En tal virtud las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales que tienen a su cargo en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole. Aclarando que en el ámbito de la justicia indígena originaria campesina se debe entender a esta garantía como el derecho que tiene toda persona o colectividad a un proceso justo donde se respeten las normas propias y en el que puedan ser escuchados de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; en el caso en particular a partir de una interpretación intercultural” (el resaltado es añadido).

           En esa misma lógica, a través de la SCP 0486/2014 de 25 de febrero, en su Fundamento Jurídico III.1, se señaló: “En el contexto de la Administración de justicia indígena originaria campesina, cabe establecer que el debido proceso adopta formas particulares que no pueden ser juzgadas’ en términos occidentales, sino más bien deben ser, en esencia, respetadas, pero también en la medida de lo posible compatibilizadas con la metafísica dogmática de la Constitución Política del Estado.

           (…)

           De ahí que se evidencia que la Constitución Política del Estado, si bien ha determinado un reconocimiento pleno del ejercicio del sistema de justicia indígena originario campesino; ha determinado un límite en el ejercicio de dicha potestad, que consiste en el respeto de los derechos a la vida y a la defensa de manera primordial y de manera subyacente al resto de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado; con ello se quiere relevar, que el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deba brindar una tutela con dos objetivos concretos: a) Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y, b) Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

           De acuerdo a lo señalado, se tiene que el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesinos, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito cuando a esta jurisdicción se le presentan denuncias de lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física (el resaltado es añadido). 

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se constató que: A través de Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, emitido por miembros de la comunidad campesina “21 de abril” y la Corregidora de la Central Agraria Quiquibey, de San Borja del departamento de Beni -demandados-, en reunión general de la misma fecha; se determinó que, los ahora impetrantes de tutela (cónyuges) están obligados a vender, en el plazo de noventa días, su terreno agrícola, su vivienda solidaria y una vivienda que tienen en la carretera troncal, ubicados en dicha comunidad campesina. Determinación que sustentaron en su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; así como en los arts. 13, 14 y 16 de la CPE (Conclusión II.1). Razón por la que, mediante memorial de 15 de diciembre de 2022 -con cargo de recepción de 24 de igual mes y año-, uno de los accionantes -René Huanca Machaca- solicitó formalmente la anulación del referido Voto Resolutivo (Conclusión II.2).

En ese contexto, inicialmente corresponde pronunciarse sobre lo señalado por los demandados; quienes no niegan la existencia y vigencia del Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022; empero, sostienen que los accionantes, para reclamar su contenido, debieron acudir a la Central Agraria Quiquibey antes que a la jurisdicción constitucional; ya que eso mandaría el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja del departamento de Beni. Por su parte, los impetrantes de tutela expresaron que, mediante memorial -con cargo de recepción de 24 de diciembre de igual año-, uno de ellos solicitó en su momento al Secretario General de la precitada comunidad campesina, la anulación del referido Voto Resolutivo, sin que a la fecha  -se entiende de presentación de la acción de defensa que se analiza-, se haya obtenido alguna respuesta.

Extremos que harían entrever en el presente caso, la posible aplicabilidad del principio de subsidiaridad que rige a la acción de amparo constitucional, ante la aparente existencia de medios de reclamo, que podrían ser promovidos contra el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, a objeto de su revisión y reconsideración. Sin embargo, tomando en cuenta la prueba presentada en el presente proceso constitucional, no sería razonable adoptar tal posición, al estar frente a una determinación que en el fondo se constituiría en una medida de hecho, que obliga a dos ciudadanos a vender, en el plazo de noventa días, su terreno agrícola y viviendas ubicados en la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja del departamento de Beni; generando así, una situación de riesgo que desembocaría en la lesión de derechos fundamentales. 

Por lo que, siguiendo el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal[1], corresponde efectuar una abstracción del principio de subsidiaridad que rige a la acción de defensa que se analiza; e ingresar al examen de la problemática identificada.    

Ahora bien, un primer aspecto que ha quedado demostrado y que no fue objeto de controversia, es que los accionantes como los demandados, pertenecen a la comunidad campesina “21 de abril”, afiliada a la Central Agraria Quiquibey de San Borja del departamento de Beni; por lo que, su convivencia comunitaria estaría regulada, al margen de sus usos y costumbres, por su propio Reglamento Interno y Estatuto Orgánico (Conclusión II.3) cuyos arts. 15 y 28, respectivamente, explícitamente reglamentan la sanción que a cualquiera se le puede imponer ante la incursión de una falta gravísima e implícitamente garantiza a todos el derecho a un debido proceso.

En ese sentido, de la interpretación teleológica de aquellas dos disposiciones normativas, con base en lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; este Tribunal llega a la conclusión, que de determinarse la imposición de una sanción contra los impetrantes de tutela, como miembros de la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja del departamento de Beni, por estimarse que incurrieron en alguna falta prevista en su Estatuto Orgánico o Reglamento Interno; previamente tendrían que ser sometidos a un debido proceso, a sustanciarse en el marco de los elementos que componen a ese derecho[2] y, en observancia de los usos y costumbres vigentes en la referida comunidad campesina. Único presupuesto que dotaría de legitimidad a la determinación que al final se pueda llegar a adoptar; cuyos alcances y efectos -por otro lado- no debieran afectar, bajo ninguna circunstancia, derechos elementales como a la vida, a la dignidad y a la integridad física, que son inherentes a cada uno de ellos.  

Sin embargo, de la prueba presentada en instancia constitucional, claramente se evidencia que, lo explicado en el párrafo precedente no se suscitó en el presente caso. Puesto que, a los accionantes, a través de Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, se les impuso de forma directa la sanción de “Expulsión definitiva de la Comunidad 21 de Abril” (sic), prevista en el art. 15 inc. a) del Reglamento Interno de la comunidad campesina “21 de abril”; sin haber sido previamente sometidos a un proceso, en el que se garantice sus derechos más elementales, como su derecho a la defensa. Determinación que los demandados adoptaron en una sola “reunión general”, sin procurar la intervención de los ahora impetrantes de tutela, demostrar que los suscribientes del antedicho Voto Resolutivo estaban legitimados para emitirlo, ni justificar con base en sus normas, usos y costumbres, las razones del porqué correspondía imponerles una sanción catalogada como grave, que en último término, incidiría sustancialmente en sus otros derechos.

Esos aspectos, configuran al Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022 en un acto arbitrario o medida de hecho -por el que se hace abstracción del principio de subsidiariedad-, que lesiona el derecho al debido proceso de los accionantes -en todos sus elementos-; e indirectamente, también supone la existencia de una amenaza de restricción para sus derechos a la vivienda y al trabajo, por las determinaciones que contiene -obligación de vender su terreno agrícola y viviendas-, que no solo les afectaría a ellos, sino incluso a todo su entorno familiar. 

Entonces, siendo que se identificó que los demandados, al emitir el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022 -extremo que nunca refutaron en esta instancia-, incurrieron en una irregularidad que desemboca en la grave lesión -directa e indirectamente- de los derechos inherentes a los impetrantes de tutela; corresponde a la jurisdicción constitucional reparar tal situación, ordenando la reposición de los actuados que fueron materializados en clara inobservancia de los elementos que componen el derecho al debido proceso; por ello, debe concederse la tutela solicitada, lo que no implica injerencia indebida o el desconocimiento de la potestad de administrar justicia, que tienen las autoridades de la comunidad campesina “21 de abril”, afiliada a la Central Agraria Quiquibey de San Borja del departamento de Beni, conforme a sus usos y costumbres.

Ahora bien, corresponde realizar precisiones respecto a los otros hechos denunciados por los accionantes, vinculados a lo precedentemente desarrollado; concernientes a que: i) Uno de ellos -René Huanca Machaca-, mediante memorial de 15 de diciembre de 2022, solicitó al Secretario General de la comunidad campesina “21 de abril” de San Borja del departamento de Beni, anular el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de igual año (Conclusión II.2); sin que a la fecha -se entiende de presentación de la acción de defensa que se analiza-, haya obtenido alguna respuesta; y, ii) Los demandados, a fin de ejecutar lo determinado a través de aquel Voto Resolutivo, estarían efectuando cortes en las conexiones de agua que dan a su terreno agrícola, entre otros actos de perturbación.

Sobre lo primero; si bien de los elementos adjuntos a este proceso constitucional, se infiere que sería evidente lo denunciado por los impetrantes de tutela, al no constatarse un pronunciamiento por parte del Secretario General de la comunidad campesina “21 de abril”, sobre la solicitud que se le hizo, de anular el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022; este Tribunal ve pertinente no efectuar control constitucional sobre dicho tópico, a razón de los efectos jurídicos retroactivos que conlleva la concesión de tutela, por la evidente lesión del derecho al debido proceso de los accionantes, con la emisión de dicho Voto Resolutivo.

Sobre lo segundo; se entiende que los peticionantes de tutela denuncian la existencia de medidas de hecho, ejecutadas supuestamente por los demandados; empero, no presentaron prueba que manifieste efectivamente su materializaron. Cuando, conforme a la jurisprudencia constitucional[3], era su obligación demostrar objetivamente, que tales medidas se llevaron a cabo; entonces, al no haber procedido en ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este tópico.                 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.