SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2025-S3

Fecha: 02-May-2025

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera y en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 85 a 86 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada; respecto a la lesión de los derechos al debido proceso, en sus elementos defensa e impugnación, a la vivienda y al trabajo, de los accionantes; por lo que, se dispone dejar sin efecto el Voto Resolutivo de 15 de noviembre de 2022, emitido por miembros de la comunidad campesina “21 de abril” y la Corregidora de la Central Agraria Quiquibey, todos de San Borja del departamento de Beni, en atención a los fundamentos y motivos desarrollados en el presente fallo constitucional; debiendo abstenerse de ejecutar todo acto tendiente al cumplimiento de sus determinaciones, en tanto no se sustancie un debido proceso, tal como se explicó precedentemente.

2° DENEGAR la tutela solicitada; respecto a la denuncia de las supuestas medidas de hecho ejecutadas por los demandados -cortes en las conexiones de agua que dan al terreno agrícola de los accionantes, entre otros actos de perturbación-; al no existir prueba que demuestre su materialización.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

[1] SCP 0044/2012 de 26 de marzo (FJ.III.1): “La acción de amparo constitucional, ha sido instituida por el art. 128 de la CPE, y se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo a la configuración prevista en el art. 129.I cuando establece que se podrá interponer esta acción tutelar: …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…’; es decir, que la protección que brinda, está vinculada siempre a la inexistencia de otro recurso o vía legal para la tutela de los derechos que se estiman lesionados; sin embargo, a través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido la procedencia excepcional, prescindiéndose de su naturaleza subsidiaria, en los casos que se advierta la existencia de una lesión evidente al derecho o se haya ocasionado daño irreparable, proveniente de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por personas particulares, situación que merece una protección inmediata porque de lo contrario la misma resultaría ineficaz” (el resaltado es añadido).

[2] SC 0902/2010-R de 10 de agosto (FJ.III.5): “…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia…”

[3] SCP 0998/2012 de 5 de septiembre (FJ.III.4.1): “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos…” (el resaltado corresponde al texto original).