SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2025-S3

Fecha: 02-May-2025

Al respecto, la SCP 431/2019-S4 de 2 de junio, sostuvo que: «… el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió la posición de que, si bien en la acción de libertad no rige el principio de subsidiariedad, éste sí es aplicable de manera excepcional en

  Asimismo, la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, también estableció que: “’…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’”.

Como resulta evidente, esta doctrina constitucional data desde las primeras gestiones del Tribunal Constitucional y su fin es evitar el abuso en la activación de este mecanismo constitucional anteriormente conocido como habeas corpus −ahora acción de libertad−, particularmente cuando coindicen determinadas circunstancias, como la que se indica en la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre, reiterando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, en la que se sostuvo lo siguiente: “Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de lo que se concluye que la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, se instituyo para evitar la activación paralela de la jurisdiccional y ordinaria, en especial, cuando está última se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

        El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la petición, a la presunción de inocencia y al debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez demandado, dispuso su detención preventiva por el lapso de cinco meses; en ese contexto, señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 15 de noviembre de 2022, a horas 10:00; asimismo señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el mismo día a horas 15:30, dos audiencias totalmente distintas.

“En horas de la mañana”, mediante Auto Interlocutorio 692/2022 de 15 de noviembre, dispuso mantener su detención preventiva; y, no rechazó de manera literal la consideración de la cesación a la detención preventiva; posteriormente en horas de la tarde, en audiencia virtual de manera intolerable y preponte, dejó sin efecto la cesación de detención preventiva, sin haber considerado las pruebas de descargo; asimismo, coartó el derecho de fundamentar su petición.

        De la revisión de los antecedentes plasmados en Conclusiones, se tiene el Auto Interlocutorio 318/2022 de 15 de junio; a través del cual el Juez demandado resolvió la detención preventiva para el accionante por el tiempo de cinco meses y la consideración de su situación jurídica para el 15 de noviembre de 2022 a horas 10:00 (Conclusión II.1); mediante memorial de 9 de igual mes y año, el impetrante de tutela solicitó cesación a la detención preventiva (Conclusión II.2); consta providencia de 9 de idéntico mes y año, en el que la autoridad demandada, señaló audiencia de cesación de detención preventiva para el 15 de noviembre del mismo año a horas 15:30 (Conclusión II.3); y, conforme del Auto Interlocutorio 692/2022; el Juez ahora demandado, resolvió que el accionante, prosiga con la situación jurídica de detenido preventivo rechazando la cesación a la detención preventiva (Conclusión II.4).

De acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, de lo que  concluye que la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, se instituyó para evitar la activación paralela de la jurisdiccional constitucional y ordinaria, en especial, cuando esta última se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

En este caso, los antecedentes arrimados al expediente, permiten colegir que el Juez demandado, en audiencia de 15 de noviembre de 2022 a horas 10:00, mediante Auto Interlocutorio 692/2022, resolvió que el accionante, prosiga con la situación jurídica de detenido preventivo por el lapso de dos meses; asimismo, rechazó la cesación a la detención preventiva, concentrando así la resolución de esos actos procesales (Conclusión II.4), decisión que fue apelada por el accionante, el cual fue remitido al Tribunal de alzada; posterior a ello a horas 15:30, la autoridad demanda habiendo instalado la audiencia de cesación a la detención preventiva; mediante Auto de 15 de noviembre mismo año, dejó sin efecto el señalamiento de dicha audiencia, debido a que el referido Auto Interlocutorio 692/2022, se encuentra en trámite de apelación; Auto que no fue apelado por ninguna de las partes; ahora bien en la acción de libertad se ha instituido la doctrina de subsidiariedad excepcional; se determinó que previamente a considerarse las denuncias efectuadas, la parte solicitante de tutela, debió haber agotado los mecanismos intraprocesales de la jurisdicción ordinaria que resulten efectivos para restablecer el acto que denuncia, aspecto que concurre en el caso analizado, por cuanto, la situación jurídica del impetrante de tutela fue resuelta por Auto Interlocutorio 692/2022, mismo que fue apelado por el ahora accionante y este se encuentra en el Tribunal de alzada, quien previa revisión de la misma determinará su procedencia o no, lo que motivará su revocatoria, modificación o, en su defecto su confirmación; por ello, se concluye que el accionante, no aguardó lo resuelto por el medio de impugnación que planteó en la vía ordinaria, sino que busca se emita un doble pronunciamiento al acudir a la jurisdicción constitucional directa, lo que no condice con la naturaleza protectora de este mecanismo constitucional de defensa de derechos fundamentales; por lo que, no se advierte actuación indebida por parte de la autoridad demandada y por ende no se evidencia vulneración a los derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso del impetrante de tutela, correspondiendo, denegar la tutela incoada.

En relación al derecho a la petición, este no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, toda vez que, su finalidad es proteger el derecho a la vida, la libertad personal e integridad física, entre otros, por lo que sobre este aspecto, también corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO