SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2025-S3
Fecha: 02-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 7 a 9, el accionante, a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz , dispuso su detención preventiva por el lapso de cinco meses; en ese contexto, señaló audiencia de consideración de su situación jurídica para el 15 de noviembre de 2022 a horas 10:00; asimismo, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el mismo día a horas 15:30, dos audiencias totalmente distintas.
“En horas de la mañana”, mediante Auto Interlocutorio 692/2022 de 15 de noviembre, dispuso mantener su detención preventiva; y, no rechazó de manera literal la consideración de la cesación a la detención preventiva; posteriormente en horas de la tarde, en audiencia virtual de manera intolerable y prepotente, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, sin haber considerado las pruebas de descargo; asimismo, coartó el derecho de fundamentar su petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la petición, a la presunción de inocencia y al debido proceso; citando al efecto los arts. 22, 23, 116 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela anulando el Auto Interlocutorio de 15 de noviembre del 2022, debiéndose señalar audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia de garantías ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliándolos señaló que: a) La autoridad demandada, al haber dejado sin efecto la audiencia de cesación de detención preventiva, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad, b) Presentó pruebas para enervar riesgos procesales existentes; sin embargo, el Juez demandado desnaturalizó dos institutos jurídicos distintos, c) La emisión del Auto Interlocutorio de 15 de noviembre de 2022, dejó sin efecto la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y no pudo plantear recurso de reposición conforme al art. 401 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no era viable; sin embargo, puso en conocimiento la vulneración de sus derechos y aclaró nuevamente que, en horas de la mañana no se tramitó ninguna cesación; y, d) El Juez demandado, refirió que se habría llevado a cabo una audiencia la cual estaría pendiente; sin embargo, es totalmente falso, en los hechos no llevó la audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe del demandado
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 17 de noviembre del 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta., señaló que: 1) En audiencia de aplicación de medidas cautelares, mediante Auto Interlocutorio 318/2022 de 15 de junio, se dispuso la detención preventiva para el accionante, por el tiempo de cinco meses; asimismo, señaló audiencia para considerar su situación jurídica para el 15 de noviembre de igual año, misma que no fue apelada por ninguna de las partes; 2) El 15 de noviembre del mismo año a horas 10:00, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su situación jurídica; se determinó mediante Auto Interlocutorio 692/2022, la ampliación de detención preventiva por el lapso de dos meses, decisión que fue apelada por el ahora accionante, misma que fue remitida al Tribunal de alzada; 3) El 15 de noviembre del mismo año a horas 15:00, instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva, resolviendo mediante Auto de la misma fecha, dejar sin efecto el señalamiento de la referida audiencia, debido a que el accionante apeló el Auto Interlocutorio 692/2022; por otra parte refirió que esa decisión, no fue impugnada por ninguna de las partes; 4) Mediante Auto de 15 de noviembre de 2022, dejó sin efecto el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, debido a que se habría ampliado su detención por el lapso de dos meses, motivo que impidió la instalación de la referida audiencia; asimismo, indicó que el Auto Interlocutorio 692/2022, de consideración de situación jurídica fue apelada; y, que el mismo causaría inseguridad jurídica con respecto a lo que pueda determinar el superior jerárquico, al efecto señaló la SCP 0271/2019-S1 de 22 de mayo; 5) El cuaderno de apelación con todos los antecedentes, fue remitido al Tribunal de alzada, existiendo una apelación pendiente que debe ser resuelta; y, 6) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 46/2022 de 17 de noviembre, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante señaló la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la libertad, a ser oído en audiencia; y, a una respuesta oportuna; ii) Mediante Auto Interlocutorio 318/2022, se dispuso la medida extrema de detención preventiva para el accionante por el tiempo de cinco meses y se señaló audiencia de consideración de situación jurídica para el 15 de noviembre de igual año; iii) Por otra parte el peticionante de tutela, solicitó audiencia de cesación de detención preventiva, mismo que fue señalado para el 15 de noviembre de 2022 a horas 15:30; iv) Se tiene el informe que remitió la autoridad demandada; y, el Auto Interlocutorio 692/2022 pronunciado el 15 de noviembre a horas 10:00, con el fundamento que existen actos investigativos que debe realizar el Ministerio Público, motivo por el que resolvió que el accionante de tutela prosiga con la detención preventiva y rechazó la audiencia de cesación a la detención preventiva; v) Se debe tener presente lo siguiente: Es evidente que el instituto de la situación procesal de un inculpado, es definir si se va mantener la detención preventiva o en su defecto qué determinación se asumirá una vez cumplido el plazo fijado en la resolución primigenia; y, en el caso presente el Fiscal de Materia, solicitó ampliar el plazo de la detención preventiva en sentido de que existe actos investigativos a realizarse; vi) El Auto Interlocutorio 692/2022, que emitió la autoridad ahora demandada, en el “Considerando III” refirió a las pruebas de descargo que se habría presentado y con el fundamento que se esgrimió, también se resolvió rechazar la cesación de la detención preventiva, mismo que fue apelado por el ahora accionante; vii) El instituto de la cesación de detención preventiva es distinto a la consideración de la situación procesal; en la cesación se debe desvirtuar los riesgos procesales que no es lo mismo que definir la situación procesal; viii) El Juzgado de garantías entendió, que la autoridad demandada al considerar la situación procesal y la cesación de detención preventiva, lo hizo concentrando actos procesales y si bien señaló una audiencia para horas 15:30, estos aspectos ya fueron considerados al momento de emitir el Auto Interlocutorio 692/2022, que en su parte resolutiva rechazó la cesación de la detención preventiva; consecuentemente al haber sido apelado el mismo, serán las autoridades superiores en grado quienes deberán definir respecto a ambos institutos, vale decir si van a mantener la ampliación de la detención preventiva o rechazar la cesación de detención, toda vez que, ambas situaciones fueron consideradas en audiencia efectuada a horas 10:00; y, ix) Si bien la autoridad demandada, señaló audiencia para el 15 de noviembre de 2022 a horas 15:30; instaló el acto procesal y resolvió la suspensión del acto procesal en razón de que ya fue considerada la solicitud cesación a la detención preventiva en horas de la mañana y será la autoridad superior quien defina su situación jurídica.
En la vía de aclaración y complementación, el accionante a través su representante, solicitó que: en la Resolución emanada, no habría conculcación de derechos y garantías constitucionales, debido a que el Juez demandado, acumuló dos audiencias en una sola; sin embargo, el día que se llevó la audiencia, solamente se tramitó el tema de la situación jurídica; y, al momento de llevar a cabo la audiencia, el Juez demandado debió señalar y aclarar que se llevará en ese interín la consideración de la cesación de la detención preventiva, a efectos de hacer valer las pruebas presentadas, considerando el principio de acumulación procesal; empero no lo dijo así, no se puede asumir un criterio subjetivo o imaginario, debió poner líneas claras, bajo el poder moderador que tienen los jueces jurisdiccionales por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, regir las reglas de la audiencia y señalar que por error se señaló audiencia para horas de la tarde, decisión que tomó de forma deliberada y que no fue puesta a conocimiento de los sujetos procesales.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, el precitado Juez de garantías, señaló que, de existir falta de fundamentación en el Auto Interlocutorio 692/2022, en la valoración de la prueba de cesación de detención preventiva, será la autoridad superior quien haga todos esos análisis; asimismo, con referencia a que el Juez demandado no habría consultado para llevar adelante el acto procesal de la situación procesal así como de la cesación a la detención preventiva, eso debe ser un fundamento para ser expuesto ante el Tribunal de alzada; se adjuntó la referida resolución al informe, donde se evidenció que resolvió la consideración de la cesación a la detención preventiva, otros aspectos no corresponde analizar, quedando incólume la determinación asumida con la aclaración realizada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 431/2019-S4 de 2 de junio, sostuvo que: «… el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió la posición de que, si bien en la acción de libertad no rige el principio de subsidiariedad, éste sí es aplicable de manera excepcional en