SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2025-S1
Fecha: 19-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 16 de enero de 2023, cursante de fs. 455 a 465, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Minuta suscrita el 14 de diciembre de 2020, adquirió en calidad de compra de Josué Abimael Quinteros Mejía, un vehículo de color blanco, tipo furgoneta, marca Nissan, Modelo 2006, con placa de circulación 2837-PPX, que se constituyó en su principal fuente de trabajo, al ingresar como afiliado y chofer del Sindicato Mixto de Transportes 25 de julio “Señor de Santiago”, cuya ruta de trabajo era El Paso-Quillacollo. En “abril” de 2022, dicho vehículo fue interceptado por funcionarios policiales y particulares, refiriendo que existiría una denuncia de robo sobre el mismo, y desde esa fecha hasta el día de hoy -se entiende de interposición de la presente acción tutelar- fue privado de su fuente de trabajo y de ingresos -económicos-; debido a que, el Ministerio Público dispuso el secuestro de dicha movilidad.
Realizadas las averiguaciones, se percató que Jesús Américo Quinteros Mejía -ahora tercero interesado-, hermano de su vendedor formuló esa denuncia, en la cual prestaron sus declaraciones la vendedora, Vilma Gladis Achata Uribe, ex pareja del denunciante y otras personas, quienes señalaron que no hubo ni se trataba de ningún robo de vehículo, sino que por problemas personales y familiares con su ex pareja, el denunciante formuló esa denuncia con el único afán de perjudicarla. Además, adquirió ese vehículo de buena fe y pagando al contado un justo precio; ya que, el vendedor tenía un documento privado de compraventa de su hermano -denunciante- demostrando así una transferencia entre hermanos.
Durante la etapa preliminar de la investigación, -Freddy Quiroz Vargas- entonces Fiscal de Materia concluyó que no existió ilícito penal alguno, rechazando la denuncia por Resolución de 18 de mayo de 2022, que no fue objetada; por lo que, no existe ninguna investigación en curso y mucho menos medida cautelar con relación a ese vehículo; en ese sentido, como legítimo poseedor y perjudicado con su ilegal secuestro, solicitó en reiteradas oportunidades su devolución, las mismas que fueron rechazadas por dicho Fiscal, con el argumento de que debía tramitarse un incidente ante la autoridad jurisdiccional; en ese sentido, acudió ante la -Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba-; empero, no encontró una respuesta favorable, siendo rechazado su pedido por Auto de 6 de junio de dicho año, argumentando que no dispuso medida cautelar de carácter real sobre dicho motorizado y que carecía de competencia para disponer su devolución.
El 8 de junio de 2022, solicitó al ex Fiscal de Materia la devolución del vehículo, haciéndole conocer que la Jueza de la causa rechazó su pedido con el argumento de que la única instancia para disponer dicha devolución, era el representante del Ministerio Público; sin embargo, mediante Requerimiento Fiscal de 10 de igual mes y año, nuevamente rechazó su solicitud señalando que existía controversia en cuanto a la tenencia del vehículo y que para tramitar su devolución debía acudirse a la autoridad jurisdiccional; por lo que, activó ante la Fiscal Departamental hoy accionada, la supervisión y/o control jerárquico, solicitando dé cumplimiento al Auto de 6 de dicho mes y año emitido por la Jueza de primera instancia que dispuso se acuda al representante del Ministerio Público para esa devolución. La Fiscal Departamental hoy accionada, mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR CJ 32/2022 de 26 de julio, declaró inadmisible su pedido de supervisión y/o control jerárquico, con los mismos argumentos que el Fiscal de Materia, quedando así el acto ilegal plenamente consolidado; puesto que, las autoridades llamadas por ley para disponer la devolución del vehículo, rechazaron su solicitud de devolución o desecuestro de ese motorizado.
Teniendo en cuenta el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y aplicación objetiva de la ley, y los requisitos para que la jurisdicción constitucional ingrese a efectuar el control de la interpretación de la legalidad ordinaria, previstas en la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, se tiene que, en cuanto al primer requisito, las autoridades ahora accionadas no efectuaron una correcta interpretación del art. 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a que, el entonces Fiscal de Materia en el Requerimiento Fiscal de 10 de junio de 2022, haciendo mención a la última parte del citado artículo, sostiene que en el presente caso existiría una controversia sobre la tenencia, posesión o dominio del vehículo; por lo que, se debía tramitar su devolución ante la Jueza de la causa a través de un incidente de calidad de bienes, siendo que esa norma, aplicando el método gramatical de interpretación refiere que los bienes no sujetos a incautación, decomiso o embargo, deben ser devueltos por la autoridad fiscal; además, da la posibilidad de que el Fiscal de Materia devuelva de manera provisional en calidad de depósito judicial y se tramite un incidente de calidad de bienes ante la autoridad jurisdiccional siempre que exista una controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio de la cosa. A criterio de dicha autoridad, la devolución de todo bien secuestrado que tenga algún tipo de controversia sobre su tenencia, posesión y dominio, debe ser tramitada en la vía incidental ante la autoridad judicial, siendo esa interpretación absurda, ilógica e incongruente; ya que, su competencia se circunscribe a bienes sometidos a incautación o confiscación que son medidas jurisdiccionales; es decir, que un bien sujeto a secuestro, está bajo la tuición y competencia del Fiscal de Materia que dispuso esa medida; por lo que, su devolución o desecuestro debe ser dispuesto por esa misma autoridad.
En ese sentido, es inconcebible que el Fiscal de Materia determine el secuestro de un bien y su devolución tenga que tramitarse ante el Juez. Ese criterio confirmado por la Fiscal Departamental hoy accionada, como superior jerárquico, demuestra un desconocimiento de la distribución de roles en un sistema acusatorio. Por todo lo expuesto, el Requerimiento Fiscal de 10 de junio de 2022 y la Resolución Jerárquica FDC/NGGR CJ 32/2022 carecen de una debida motivación, cuyos argumentos son insuficientes y su criterio absurdo e incoherente. Dichas autoridades omitieron efectuar una interpretación sistemática e integral del texto interpretado, limitándose a referirse a la última parte del art. 189 del CPP.
Respecto al segundo requisito -para la interpretación de la legalidad ordinaria-, las autoridades ahora accionadas no tomaron en cuenta el principio acusatorio, caracterizado por la separación de roles y funciones entre el Ministerio Público y el Órgano Judicial, confundiendo los roles investigativos y jurisdiccionales en el marco de lo establecido por la SC 1208/2010-R de 6 de septiembre y la SCP 0209/2018-S4 de 21 de mayo; por consiguiente, el Requerimiento Fiscal de 10 de junio de 2022 y la Resolución Jerárquica FDC/NGGR CJ 32/2022 emitidas por dichas autoridades contravienen ese principio; debido a que, inducen a confundir y concentrar las facultades investigativas y jurisdiccionales a una misma autoridad, pretendiendo que una medida propiamente investigativa sea interferida por una autoridad jurisdiccional, que sobre bienes secuestrados carece de competencia. Por otro lado, se rompe el valor justicia; ya que, el Fiscal de Materia conoce que su persona adquirió el vehículo de buena fe, pagando un justo precio y que es su única herramienta de trabajo; además, fue quien sostuvo que el delito no existió y que todas las pruebas dan cuenta que jamás obtuvo el mismo de manera ilegal; persistiendo en retenerlo pese a las reiteradas solicitudes de devolución; y ordenando que acuda ante la autoridad jurisdiccional sabiendo que ella no tiene competencia para devolver bienes secuestrados.
En cuanto al tercer requisito, la interpretación realizada por las autoridades hoy accionadas vulnera el derecho al debido proceso, al ser parcial y discrecional; ya que, no se toma en cuenta el texto normativo de manera integral y sistemática, debiendo interpretarse bajo esos aspectos orientado a los principios acusatorios y de separación de funciones. Así también, se vulnera la exigencia de una debida fundamentación y motivación, al no existir un argumento que pueda ayudar a comprender por qué un bien sujeto a secuestro puede ser devuelto por una autoridad jurisdiccional, cuando el incidente de calidad de bienes es un acto jurisdiccional y el secuestro una medida investigativa.
Al encontrarse concluido el proceso de investigación con el rechazo de la denuncia y archivada la causa, la autoridad jurisdiccional no podrá ya prorrogar su competencia, al no existir ninguna investigación en curso. Su competencia también concluye con la conclusión de la investigación; siendo competente la autoridad fiscal para disponer la devolución de su vehículo, al encontrarse secuestrado y bajo su tuición.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y aplicación objetiva de la ley; y, al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto ni valor legal, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR CJ 32/2022 de 26 de julio, y se ordene emitir una nueva resolución disponiendo la devolución del vehículo de color blanco, tipo furgoneta, marca Nissan, Modelo 2006 a su persona, en calidad de depositario judicial, pudiendo exhibirse el mismo cuantas veces sea requerido por la autoridad fiscal; b) Se determine que la devolución del vehículo no conlleve gastos que se le puedan atribuir; ya que, el secuestro y la permanencia del mismo, en garajes de la Fiscalía y/o policiales, o particular son de entera responsabilidad de la autoridad fiscal que dispuso la medida y persistió en ella. En todo caso, los posibles gastos de almacenamiento, depósito o garaje sean atribuibles a dicha autoridad que persistió en mantener el secuestro pese a las reiteradas solicitudes; y, c) Se condene en costas a las autoridades ahora accionadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 511 a 516, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Nuria Gisela González Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe de 7 de febrero de 2023, cursante de fs. 483 a 485, así como en audiencia a través de Carlos Renato García Rueda, Fiscal de Materia, señaló que: 1) El art. 184 del CPP determina que son susceptibles de secuestro, los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción existentes. El art. 186 del citado Código, en cuanto al procedimiento para el secuestro, prevé que procede realizando el inventario de los objetos y quedando bajo custodia en los depósitos de la Fiscalía; por su parte, el art. 189 del CPP regula la devolución de los objetos secuestrados, de lo cual se establecen dos sub reglas; la primera, que el Fiscal de Materia cuenta con facultades para devolver objetos secuestrados cuando se pueda prescindir de ellos y no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo; y la segunda, en caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre el objeto secuestrado, la autoridad competente para devolver los objetos es la Jueza de la causa; 2) Con relación a la devolución de objetos secuestrados, cuentan con facultades para esa devolución, tanto el Fiscal de Materia como la autoridad jurisdiccional. Sobre la competencia del juez para devolver objetos secuestrados, ya fue motivo de análisis e interpretación en la SCP 1035/2017-S1 de 11 de septiembre; en ese sentido, de ese marco jurisprudencial se establece de conformidad al último párrafo del art. 189 del CPP, que la autoridad judicial se encuentra facultada para devolver o entregar bienes secuestrados a los propietarios o a quienes acrediten la posesión o tenencia legítima, en casos en que exista controversia sobre la tenencia, posesión o dominio del objeto secuestrado; 3) De lo expuesto, se advierte que los agravios alegados en la acción tutelar, carecen de mérito; puesto que, dentro del proceso penal de referencia, al ser el accionante un tercero que no es parte del citado proceso penal, debía acudir ante el Juez de la causa conforme a la citada línea jurisprudencial, a efectos de si corresponde, le devuelvan el vehículo que adquirió de buena fe; 4) Al momento de emitir la Resolución Jerárquica FDC/NGGR CJ 32/2022, se hizo notar que ante la decisión asumida por la Jueza de primera instancia a través del Auto de 6 de junio de 2022, el accionante tenía la facultad de apelar esa determinación, lo cual no lo hizo. Por lo que, se puso en su conocimiento que debía acudir ante la autoridad judicial y si esta rechazó la devolución, debió apelar esa determinación; ya que, esa es la autoridad que tiene competencia para devolver los objetos, al existir controversia sobre la titularidad del mismo -vehículo-; puesto que, en el referido proceso penal, Jesús Américo Mejía Quinteros ahora tercero interesado, alegó ser propietario del motorizado y el accionante se apersonó como tercero interesado sin ser parte de la investigación realizada por el Ministerio Público, alegando ser propietario, aspecto que acredita la controversia de la titularidad que debió ser resuelta ante la autoridad judicial correspondiente; 5) No es del todo evidente que el proceso penal se encontraría rechazado y archivado, y que no existiría control jurisdiccional; ya que, si bien el entonces Fiscal de Materia Freddy Quiroz Vargas, “…emitió en fecha 22 de mayo de 2022, emitió rechazo de Denuncia…” (sic); sin embargo, la misma no se encuentra archivada y está pendiente de notificarse a la parte denunciante; y al estar fundada en el art. 304.3 del CPP, puede ser reaperturada en el plazo de un año; por lo que, continúa el Juez de la causa con competencia para resolver todas las incidencias en el citado proceso; 6) La solicitud de control jerárquico, planteada por el accionante se ampara en lo establecido por el art. 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; empero, normativamente su autoridad no tiene facultades para ordenar la devolución de objetos secuestrados, siendo esa facultad inmersa para los fiscales de materia, conforme la primera parte del art. 189 del CPP; y de acuerdo a la segunda parte, en caso de controversia, para los jueces competentes; 7) Las competencias para realizar un control jerárquico se encuentran definidas; así la objeción de rechazo a proposición de actos y diligencias investigativas, en función del art. 306 del CPP; la objeción de rechazo de denuncia, querella o de actuaciones policiales de acuerdo a los arts. 305 del citado Código y 34.17 de la LOMP; la impugnación a la resolución de sobreseimiento, en relación al art. 324 del CPP; y, la objeción a la resolución de legitimaciones de denuncias, querellas o actuaciones policiales, en función a lo previsto por el art. 55.II de la LOMP; 8) No se encuentra dentro de sus facultades poder dilucidar y determinar o negar la devolución de un vehículo, por eso es que a través de la Resolución Jerárquica FDC/NGGR CJ 32/2022 hoy impugnada declaró inadmisible la solicitud del accionante, al no contar con esa competencia; 9) El accionante solicitó se ingrese a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria y analizar el art. 189 del CPP; puesto que, de acuerdo a la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, esta acción tutelar se apertura para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales, la correcta interpretación o debida aplicación, siempre y cuando se vulneren derechos, correspondiéndole la carga argumentativa al accionante, quien debe establecer cual el nexo causal; debiendo cumplir las reglas previstas en la SCP 0293/2018-S3 de 14 de junio; 10) En el caso concreto no se estableció la relevancia constitucional a efectos de que se ingrese a la interpretación requerida; y, 11) En el presente caso existe controversia; ya que, son tres personas quienes solicitaron la devolución del vehículo; por memorial presentado el 13 de abril de 2022, lo hizo Jesús Américo Quinteros Mejía hoy tercero interesado; el denunciado Germán Choque Terrazas, pidió la devolución mediante memorial de 9 de mayo de dicho año; y el accionante, por memorial de 8 de junio de igual año; y nuevamente reiteró su pedido el citado tercero interesado a través del memorial de “3 de noviembre de 2022” (sic); por lo que, resulta aplicable la última parte del art. 189 del CPP, al existir controversia, siendo la autoridad judicial la que disponga esa devolución. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jesús Américo Quinteros Mejía, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 481.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Constantino Coca Sejas, actual Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) La actividad del Ministerio Público se encuentra bajo control jurisdiccional; por lo que, cualquier acto que vulnere algún derecho o garantía, debe ser resulto por el Juez que ejerce ese control; ii) El ex Fiscal de Materia Freddy Quiroz Vargas, recibió varios memoriales pidiéndole la devolución del vehículo -secuestrado-; al último memorial presentado se pronunció indicando que en el caso concreto existía controversia; ya que, el denunciante -Jesús Américo Quinteros Mejía- reclamaba esa devolución, así como el denunciado -German Choque Terrazas- señaló que era propietario de ese vehículo, aspecto que demostraba la existencia de controversia y que existía una oposición sobre el derecho propietario, y quien debía resolver esa circunstancia, en función a lo establecido por el art. 189 del CPP era la autoridad jurisdiccional. Y si bien el accionante interpuso el incidente correspondiente ante la Jueza de la causa, la misma indicó, bajo el argumento de que no dispuso el secuestro -del vehículo-, que debió “recurrirse” ante el Fiscal de Materia; iii) Si bien se rechazó -la solicitud de devolución del vehículo- por la Jueza de primera instancia y no existe una disposición expresa relativa a si puede -esa decisión- ser motivo de una apelación incidental; sin embargo, el art. 180 de la CPE garantiza el principio de impugnación; por lo que, debió impugnarse ese rechazo; iv) Al existir una solicitud de devolución realizada por ambas partes, el Fiscal de Materia no podía devolverlo, ante la controversia suscitada; y, v) Al no agotarse el principio de subsidiariedad, pide se rechace o se declara improcedente la acción de defensa planteada.
Ante las preguntas realizadas por la Vocal de la Sala Constitucional, del motivo por el cual la Fiscalía retenía el vehículo, si la denuncia fue rechazada; y, si ante la existencia de controversia sobre la propiedad de ese vehículo, la Fiscalía tiene la facultad para determinar quién es el verdadero propietario; señaló que de acuerdo a la documentación presentada existía una controversia y la única autoridad responsable y llamada por ley para resolver la misma es el Juez de control jurisdiccional, según lo estipulado por el art. 189 del CPP. Además, el Ministerio Público no investiga el derecho propietario.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 36/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 517 a 522, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente contra Constantino Coca Sejas, Fiscal de Materia, solo en la vía de responsabilidad institucional, disponiendo: a) Dejar sin efecto y determinar la nulidad únicamente del “Auto” de 10 de junio de 2022, emitido por el anterior Fiscal de Materia Freddy Quiroz Vargas; y, b) Restituyendo el derecho al trabajo, se dispone que el Fiscal de Materia ahora coaccionado, a cargo del proceso, genere el requerimiento de devolución del vehículo Clase Furgoneta, marca Nissan; modelo 2006, con placa de circulación 2837-PPX, Motor F8418737SK82BN343174 al accionante, sea en el plazo máximo de cinco días hábiles siguientes a partir de su notificación con la presente Resolución, salvándose los derechos que puedan concurrir o emerger en relación a Germán Choque Terrazas y Jesús Américo Quinteros Mejía, hoy tercero interesado, por la vía o por ante la autoridad que el derecho así aconseje; y, se denegó con relación a la Fiscal Departamental de Cochabamba hoy accionada, por ausencia de legitimación pasiva y con relación al derecho al debido proceso vinculado con los principios de aplicación objetiva de la ley y legalidad por ausencia de legitimación activa; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al -incumplimiento del- principio de subsidiariedad alegado por el Fiscal de Materia ahora coaccionado; debido a que, la determinación asumida por la Jueza de la causa -Auto de 6 de junio de 2022- no fue apelada; se tiene que el accionante puso a consideración de esa Sala Constitucional como presuntos actos vulneratorios, el Requerimiento Fiscal de 10 de igual mes y año, emitido por el -entonces- Fiscal de Materia a cargo del proceso declarando no ha lugar a la devolución del vehículo por existir controversia en cuanto a la posesión y tenencia del mismo, y señalando que esa controversia debía ser resuelta en el marco de la segunda regla prevista por el art. 189 del CPP; y, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR CJ 32/2022, pronunciada por la Fiscal Departamental hoy accionada, que analizó sobre la procedencia o no de las reglas previstas por el art. 189 del CPP y se refirió a la ausencia de competencia vinculado al hecho de no existir en el caso -concreto- las circunstancias que apertura un ámbito de control jerárquico; 2) Vinculado al principio de subsidiariedad, se tiene que la determinación que asuma el Juez de control jurisdiccional, no tendrá un directo efecto de anulación ni dejará sin valor alguno esos requerimientos fiscales; puesto que, si el accionante hubiese activado o no el recurso de apelación contra el Auto de 6 de junio de 2022, el mismo no se pronunciará de manera directa con relación a dichos requerimientos, al no ser ese el ámbito de control que ejerce la autoridad de control jurisdiccional y no es un recurso reglado previsto en la Ley del Ministerio Público o el Código de Procedimiento Penal para impugnar los aludidos requerimientos fiscales; por lo que, no se evidencia la concurrencia del citado principio; 3) La competencia y la facultad de la Fiscal Departamental hoy accionada es nula para pronunciarse sobre la devolución de objetos secuestrados, siendo una facultad y tuición del Fiscal de Materia, como refiere dicha autoridad jerárquica. De lo establecido por el art. 189 del CPP, no se llega a evidenciar que la Fiscal Departamental ahora accionada, pueda pronunciarse respecto a la solicitud de devolución o no del vehículo, en cuanto a los actos de control jerárquico por parte de la “Fiscalía Departamental”; por ejemplo, el rechazo sobre la proposición de producción de prueba vinculado a las etapas preliminar y preparatoria, si puede ser cuestionado ante la Fiscal Departamental; empero, al rechazarse la denuncia y no haberse aperturado la etapa preparatoria, la labor que pueda desplegar la Fiscal Departamental hoy accionada, en cuanto al requerimiento fiscal de la devolución del vehículo, es nula; ya que, el proceso no se encuentra activo, al no objetarse ese rechazo. Por lo que, la mencionada Fiscal Departamental ahora accionada, carece del presupuesto de la legitimación pasiva para pronunciarse sobre la facultad que tiene el Fiscal de Materia, debiendo denegarse la tutela en cuanto a ella por ausencia de legitimación pasiva; 4) Teniendo en cuenta la tercera regla prevista por el art. 189 del CPP, relativa a la controversia que se suscite, se tiene que el accionante activó el incidente que regula esa norma ante la autoridad de control jurisdiccional, que fue desestimada por Auto de 6 de junio de 2022, entendiendo esa autoridad que no emitió ninguna medida cautelar real; por lo que, no puede asumir una determinación respecto al vehículo. Luego contra el Requerimiento Fiscal de 10 de ese mes y año, el accionante activó nueva solicitud de devolución el 10 de agosto de igual año, mereciendo el proveído de 20 de septiembre del mismo año; 5) En el Auto de 6 de junio del citado año, se indicó que le compete a la Fiscal de Materia resolver la devolución del objeto secuestrado; en ese sentido, se entiende que ese criterio de la regla establecida en el art. 189.III del CPP, se encuentra vencido y superado por el accionante; 6) Contra dicho Auto, refieren las autoridades hoy accionadas, que el accionante podía activar la impugnación; sin embargo, dicho accionante no es denunciante ni denunciado en el proceso penal instaurado por el ahora tercero interesado; por lo que, esa facultad se desvanece al no ser parte; 7) Se indica que puede emerger una controversia y generarse un problema para el Ministerio Público respecto a la devolución del vehículo; empero, de los antecedentes relatados, dejan en evidencia que no existe otra autoridad que no sea el Fiscal de Materia quien determine esa devolución del objeto secuestrado, puesto que la regla del art. 189.III del CPP se encuentra vencida; 8) El denunciado en el proceso penal Germán Choque Terrazas, si bien por memorial de 9 de mayo del mencionado año, solicitó la devolución del vehículo; por un criterio de objetividad y al no haberle secuestrado al nombrado dicho motorizado, no tiene legitimación para reclamar su devolución; 9) El denunciante en ese proceso Jesús Américo Quinteros Mejía, ahora tercero interesado, como consecuencia del rechazo de la denuncia, “…y como de haber sido convocado…” (sic), para ese acto jurisdiccional, no tiene la capacidad necesaria para requerir la devolución del vehículo de acuerdo a los antecedentes referidos; ya que, luego de presentar la denuncia y conocer la resolución que rechazo la misma, no presentó objeción ni se apersonó a ese acto jurisdiccional; 10) Bajo ese antecedente, al señalar el art. 189 del CPP que los objetos, documentos y semovientes secuestrados que no fueron objeto de incautación, decomiso o embargo, deben ser devueltos por el Fiscal de Materia a la persona de cuyo poder le fueron arrebatados; la controversia que pudiera generar un problema al Fiscal de Materia se encuentra superada; 11) El Requerimiento Fiscal de 10 de junio de dicho año, se traduce en un acto que no observó los antecedentes referidos, al haber insistido en la aplicación de la tercera regla de esa norma procesal, cuando los mismos se encuentran superados; y al no dar curso a través de esa determinación la devolución del vehículo, incurre en una omisión indebida al inaplicar la regla prevista por el art. 189.I del CPP, lo que se vincula de manera directa con el derecho al trabajo; más aun si de los antecedentes sobre la solicitud de devolución presentada por Germán Choque Terrazas, no exhibe algún documento que le acredite titularidad, tenencia o posesión que cuestione la documentación vinculada al accionante; 12) Si bien existe la solicitud de devolución de Jesús Américo Quinteros Mejía, ahora tercero interesado; empero, sus memoriales no cuestionan el acto de traslación que realizó a su hermano y este a su vez al accionante; 13) El certificado emitido por el Secretario General del Sindicato -Mixto de Transportes- 25 de julio “Señor de Santiago” “El Paso”, que no fue cuestionado por ninguna de las partes, indica que cumplía labores de chofer afiliado hasta el 4 de abril de 2022; por lo que, la inobservancia de la norma procesal aludida, acredita una afectación al ejercicio del derecho al trabajo; y, 14) Por no ser parte del proceso penal, el accionante no accede como titular del derecho al debido proceso en su elemento de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, careciendo de esa cualidad que le hace ausente de legitimación activa sobre ese reclamo, y la tutela que se otorga se vincula únicamente con el derecho al trabajo.
Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda realizada por el accionante, la Sala Constitucional aclaró que el acto que fue dejado sin efecto y sin valor por la Resolución emitida, es el Requerimiento Fiscal de 10 de junio de 2022, debiendo el Fiscal de Materia hoy coaccionado emitir uno nuevo por el cual proceda a dar cumplimiento a dicha Resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO