SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2025-S1
Fecha: 19-May-2025
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2.Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (…).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y aplicación objetiva de la ley; y, al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica; puesto que, el vehículo adquirido de buena fe, fue secuestrado dentro de un proceso penal por la denuncia del delito de robo interpuesta por el hermano de su vendedor; y habiéndose rechazado la denuncia, como legítimo poseedor solicitó en reiteradas oportunidades su devolución, las mismas que fueron rechazadas por el Fiscal de Materia, con el argumento de que debía tramitarse un incidente ante la Jueza de la causa, y pese a acudir a esa instancia, no tuvo una respuesta favorable; ya que, por Auto de 6 de junio de 2022, dicha Jueza señaló que no tenía competencia para disponer la devolución del vehículo; motivo por el que reiteró su solicitud de devolución ante el Fiscal de Materia, quien rechazó ese pedido por Requerimiento Fiscal de 10 del citado mes y año, señalando que había controversia en cuanto a la tenencia del vehículo; por lo que, debía tramitar su devolución ante la Jueza de la causa; en ese sentido, activó la supervisión y el control jerárquico ante la Fiscal Departamental hoy accionada, solicitando dé cumplimiento al Auto de 6 de igual mes y año, quien pronunció la Resolución Jerárquica FDC/NGGR CJ 32/2022 de 26 de julio, declarando inadmisible su pedido de supervisión y/o control jerárquico, con los mismos argumentos que el Fiscal de Materia, quedando así el acto ilegal plenamente consolidado; ya que, no efectuaron una correcta interpretación del art. 189 del CPP.
De la revisión de antecedentes, cursa Requerimiento para Secuestro de Vehículo de 30 de marzo de 2022, emitido por el entonces Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jesús Américo Quinteros Mejía, hoy tercero interesado, contra Germán Choque Terrazas, por la presunta comisión del delito de robo; disponiendo el secuestro del vehículo de color blanco, clase -tipo- furgoneta, marca Nissan, Modelo 2006, con placa de circulación 2837-PPX (Conclusión II.1.); el cual fue ejecutado el 8 de abril de 2022, de acuerdo al Informe de Intervención Policial Preventiva o Acción Directa realizado por el Funcionario Policial de Tránsito, aprehendiendo al denunciado en cuyo poder se encontraba dicho motorizado, quien alegó haberlo comprado de la ex pareja y hermano, respectivamente, de Jesús Américo Quinteros Mejía, hoy tercero interesado (Conclusión II.2.).
Luego de ello, ante las solicitudes y reiteraciones de devolución del vehículo secuestrado presentadas ante el entonces Fiscal de Materia, por parte de Jesús Américo Quinteros Mejía, ahora tercero interesado, alegando tener su derecho propietario sobre el mismo; y por el denunciado, quien pidió ser designado él o el accionante como depositarios, se emitieron los requerimientos de 6 y 10 de mayo de 2022, por los cuales dicho Fiscal indicó que existiendo aspectos que debían aclararse y ante la duda sobre la propiedad y el derecho propietario sobre ese vehículo, de conformidad a lo establecido en la última parte del art. 189 del CPP, los solicitantes debían acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a fin de solicitar lo que corresponda (Conclusiones II.3., II.4., II.5. y II.6.).
Después de que el entonces Fiscal de Materia emitiera la Resolución de Rechazo de Denuncia de 18 de mayo de 2022 (Conclusión II.7.), el accionante, amparado en la primera parte del art. 189 del CPP, -planteó y- solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, incidente y devolución del vehículo secuestrado, quien emitió el Auto de 6 de junio del indicado año, disponiendo no ha lugar a esa devolución, al no ser -dicho accionante- parte del proceso penal de referencia; señalando además que al no cursar un documento que demuestre que dicho vehículo fue sometido a incautación, decomiso o embargo, no le correspondía resolver lo solicitado por esas falencias y la falta de requisitos del art. 189 del CPP, debiendo ser el Fiscal de Materia quien resuelva ese pedido (Conclusión II.8.); en ese sentido, el accionante haciendo conocer del incidente planteado y del citado Auto, solicitó al entonces Fiscal de Materia que disponga y ordene al -investigador- asignado al caso, la entrega del vehículo secuestrado; emitiendo dicho Fiscal el Requerimiento Fiscal de 10 del mismo mes y año, por el cual señaló que aplicaba lo establecido por el art. 189 del CPP, al existir controversia acerca la tenencia, posesión o dominio sobre la cosa, y que para entregar en depósito o devolver ese motorizado, se debía tramitar un incidente separado ante el Juez competente (Conclusión II.9.); por lo que, por memorial de 14 de igual mes y año, el accionante nuevamente solicitó a dicha Jueza una orden de devolución del citado vehículo, emitiendo esa autoridad el decreto de 27 del mencionado mes y año, por el que dispuso estarse al Auto de 6 de ese mismo mes y año y acudir al Fiscal Departamental para su pronunciamiento como -autoridad- Jerárquica (Conclusión II.10.).
Bajo esa circunstancia, a través de memorial de 29 de junio de 2022, ante el entonces Fiscal de Materia, el accionante solicitó al dé cumplimiento al Auto de 6 de igual mes y año; además, se proceda a la devolución del vehículo secuestrado a su persona en calidad de depositario “judicial”; emitiendo dicho Fiscal el Requerimiento Fiscal de 1 de julio del citado año, por el que se dispuso estarse al Requerimiento Fiscal de 10 de junio de ese año (Conclusión II.11.); situación que motivó a que solicitara a la Fiscal Departamental de Cochabamba hoy accionada la supervisión y/o control jerárquico de las actuaciones del Fiscal de Materia y se le ordene dar cumplimiento al Auto de 6 de junio de dicho año, disponiendo la devolución del vehículo secuestrado en favor de su persona en calidad de depositario judicial; pedido que fue declarado inadmisible por Resolución Jerárquica FDC/NGGR CJ 32/2022, al no guardar relación de correspondencia con los presupuestos legales que activan el control jerárquico; además, señaló que la titularidad del vehículo y la devolución y entrega en calidad de depositario judicial debe ser resuelta por la autoridad jurisdiccional competente; por lo que, el accionante debe acudir ante esa instancia; siendo notificado con esa Resolución el 3 de agosto del mencionado año (Conclusión II.12.).
Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se evidencia que el accionante precisa como los actos vulneratorios de sus derechos, las determinaciones asumidas por el ex Fiscal de Materia a cargo de las investigaciones, quien rechazó sus reiteradas solicitudes de devolución del vehículo secuestrado, bajo el argumento de que ante la controversia sobre la titularidad y tenencia de dicho vehículo, debía tramitarse un incidente ante la autoridad judicial, y pese a activar la supervisión y el control jerárquico ante la Fiscal Departamental hoy accionada, dicha autoridad fiscal declaró inadmisible su pedido con los mismos argumentos del Fiscal de Materia, quedando así plenamente consolidado el acto ilegal denunciado.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, lo que implica que no puede ser activada mientras no se hubiesen agotado los mecanismos de defensa y recursos ordinarios establecidos por ley ante las autoridades competentes; en ese sentido, en observancia del carácter subsidiario de esta acción tutelar, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, corresponderá a las partes concurrir ante esas autoridades competentes, sean judiciales o administrativas, con la finalidad de utilizar los medios de defensa o recursos previstos en su ordenamiento jurídico.
Bajo ese contexto jurisprudencial, se advierte que dentro de la etapa investigativa desarrollada a raíz de la denuncia por robo interpuesta por Jesús Américo Quinteros Mejía, hoy tercero interesado, éste adjuntando documentación con la cual acreditaba su derecho propietario, solicitó la devolución del vehículo secuestrado por funcionarios policiales; de la misma manera, el denunciado Germán Choque Terrazas, también requirió la devolución de dicho motorizado, alegando haberlo comprado para su hijo; reiterando ambos sus pedidos por memoriales posteriores, lo que motivó al Fiscal de Materia a emitir los Requerimientos Fiscales de 6 y 10 de mayo de 2022, señalando que ante la duda sobre la propiedad y el derecho propietario del referido vehículo, las partes procesales debían acudir ante la autoridad judicial competente a fin de solicitar lo que corresponda, de conformidad a lo establecido en la última parte del Art. 189 del CPP.
Así también, se evidencia que el accionante al apersonarse al proceso investigativo y señaló ser poseedor de buena fe y a su vez único y legítimo poseedor y propietario del vehículo secuestrado.
Ahora bien, considerando lo expuesto, es necesario hacer notar que cuando se procede al secuestro de bienes y las partes soliciten su devolución alegando la titularidad o la posesión de los mismos, como sucede en el caso concreto, corresponde resolver esa situación aplicando la previsión normativa contenida en la última parte del art. 189 del CPP, la cual establece que: “…En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el juez competente y se aplicarán las reglas respectivas del proceso civil”.
En ese sentido, de los antecedentes, se advierte que el accionante no activó ese incidente como mecanismo de defensa, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, pretendiendo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional de manera directa ordene la devolución del vehículo secuestrado, sin antes haber utilizado un medio de defensa específico previsto en el ordenamiento jurídico, desconociendo de esa manera el carácter subsidiario de la presente acción de defensa, e impidiendo que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba tenga la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de su pedido y de curso al mismo en caso de corresponder en derecho.
Y si bien se advierte que el accionante presentó el memorial de 27 de mayo de 2022 ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, haciendo referencia al planteamiento de un incidente y solicitando la devolución de vehículo secuestrado; sin embargo, se evidencia que respaldó el mismo en la primera parte del art. 189 del CPP; es por ello que, en el Auto de 6 de junio de ese año, al no dar curso a lo solicitado, se alegó, entre otros aspectos, que no existía ningún documento que demuestre que ese motorizado fue sometido a incautación, decomiso o embargo; motivo por el que no correspondía resolver lo solicitado. Y en el memorial posterior de 14 de junio de 2022, dirigido a la Jueza de la causa, el accionante simplemente solicitó se ordene la devolución del vehículo secuestrado, sin suscitar el incidente sobre la controversia generada acerca de la tenencia y posesión del mismo.
Por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática identificada en esa acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO