SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2025-S1
Fecha: 19-May-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Requerimiento para Secuestro de Vehículo de 30 de marzo de 2022, emitido por Freddy Quiroz Vargas, entonces Fiscal de Materia, dentro de la denuncia presentada por Jesús Américo Quinteros Mejía -hoy tercero interesado- por el delito de robo, disponiendo el secuestro del vehículo de color blanco, clase -tipo- furgoneta, marca Nissan, Modelo 2006, con placa de circulación 2837-PPX (fs. 50 y vta.).
II.2. Por Informe de Intervención Policial Preventiva o Acción Directa de 8 de abril de 2022, realizada por Álvaro Maquera Atahuallpa, Funcionario Policial de Tránsito, se tiene que se hubiese ejecutado la orden de secuestro, recuperando el vehículo antes descrito, aprehendiendo a Germán Choque Terrazas en cuyo poder se encontraba dicho motorizado (fs. 57 y vta.); quien en su declaración señaló que compró el mismo de Vilma Gladis Achata Uribe y Josué Abimael Quinteros Mejía, ex pareja y hermano, respectivamente de Jesús Américo Quinteros Mejía, ahora tercero interesado (fs. 63 a 64).
II.3. Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2022, ante Freddy Quiroz Vargas, entonces Fiscal de Materia, Jesús Américo Quinteros Mejía, hoy tercero interesado, solicitó la devolución del vehículo secuestrado, refiriendo, acompañar prueba que demostraba su derecho propietario sobre el mismo (fs. 69 y vta.).
II.4. A través de memorial presentado el 18 de abril de 2022, ante Freddy Quiroz Vargas, entonces Fiscal de Materia, el denunciado Germán Choque Terrazas solicitó el rechazo de la denuncia instaurada en su contra respecto al vehículo adquirido para su hijo Jaime Choque Cruz -ahora accionante- y que fue secuestrado por funcionarios policiales; asimismo, solicitó se emita requerimiento de devolución del vehículo secuestrado y se designe a su persona o al accionante como depositarios (fs. 70 a 71 vta.); devolución que fue reiterada por memoriales presentados el 25 y 28 de abril de 2022, ante el referido Fiscal de Materia (fs. 84 y vta., 104 y vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 29 de abril de 2022, ante Freddy Quiroz Vargas, entonces Fiscal de Materia, Jesús Américo Quinteros Mejía, hoy tercero interesado, reiteró su solicitud para que emita requerimiento fiscal para que el investigador asignado al caso proceda a la devolución de vehículo secuestrado (fs. 113 y vta.); pedido que fue reiterado el 5 de mayo de dicho año; emitiéndose al efecto, el Requerimiento Fiscal de 6 del indicado mes y año, por el cual el citado Fiscal de Materia indicó que existiendo aspectos que debían aclararse y ante la duda sobre la propiedad de ese vehículo, de conformidad a lo establecido en la última parte del art. 189 del CPP, debía acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a fin de solicitar lo que corresponda y no perjudicarse su persona ni a la parte denunciada que también alegó tener derecho propietario del citado vehículo (fs. 116 y vta.).
II.6. Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, ante Freddy Quiroz Vargas, entonces Fiscal de Materia, el denunciado Germán Choque Terrazas reiteró su solicitud de la emisión de un requerimiento fiscal de devolución del vehículo secuestrado y se le designe a su persona o a su hijo Jaime Choque Cruz -accionante- como depositarios emitiendo dicho Fiscal, el Requerimiento Fiscal de 10 de igual mes y año, por el cual refirió que ante la duda sobre el derecho propietario -del vehículo-, el nombrado deberá obrar conforme lo estipulado por el art. 189 del CPP, debiendo acudir ante la autoridad jurisdiccional competente a fin de solicitar lo que corresponda y no verse perjudicado (fs. 119 a 120).
II.7. Consta la Resolución de Rechazo de Denuncia de 18 de mayo de 2022, emitida por Freddy Quiroz Vargas, entonces Fiscal de Materia (fs. 123 a 126 vta.).
II.8. A través de memorial presentado el 27 de mayo de 2022, ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el accionante, amparado en la primera parte del art. 189 del CPP, solicitó incidente y devolución de vehículo secuestrado (fs. 177 a 181 vta.; y, 261 a 265 vta.). Emitiendo dicha Jueza el Auto de 6 de junio de igual año, por el que dispuso no ha lugar a la devolución solicitada por el accionante, al no ser parte del proceso penal de referencia; señalando además que cursaba el secuestro de ese motorizado; empero, no un documento que demuestre que fue sometido a incautación, decomiso o embargo; por lo que, no le correspondía resolver -lo solicitado- por esas falencias y la falta de requisitos del art. 189 del CPP y que le competía a la autoridad fiscal asignada al caso resolver la devolución del objeto secuestrado (fs. 169 y vta.).
II.9. Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2022, ante Freddy Quiroz Vargas, entonces Fiscal de Materia, el accionante hizo conocer que presentó un incidente de devolución de vehículo en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resuelto por Auto de 6 del mismo mes y año, alegando ser único dueño del mismo y poseedor de buena fe; por lo que, solicitó al Fiscal de Materia que disponga y ordene al -investigador- asignado al caso, la entrega de ese vehículo secuestrado (fs. 170 a 171 vta.); emitiéndose el Requerimiento Fiscal de 10 del indicado mes y año, por el cual dicho Fiscal -refiriéndose a la prueba cursante en el cuaderno de investigaciones- señaló que bajo su criterio, aplicaba el art. 189 del CPP, en cuanto hace referencia que en caso de controversia acerca la tenencia, posesión o dominio sobre la cosa, para entregarlo en depósito o devolverlo, se tramitará un incidente separado ante el Juez competente (fs. 172 y vta.).
II.10. Por memorial presentado el 14 de junio de 2022, ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el accionante, nuevamente solicitó una orden de devolución de vehículo secuestrado o se conmine al Ministerio Público a fin de que requiera la devolución de ese motorizado; emitiendo dicha autoridad judicial el decreto de 27 de igual mes y año, por el que dispuso estarse al Auto de 6 de ese mismo mes y año; asimismo, acudir a la Fiscal Departamental para su pronunciamiento como -autoridad- Jerárquica (fs. 272 a 274).
II.11. A través de memorial presentado el 29 de junio de 2022, ante Freddy Quiroz Vargas, entonces Fiscal de Materia, el accionante solicitó que dé cumplimiento al Auto de 6 del mismo mes y año emitido por la autoridad judicial y se proceda a la devolución del vehículo -secuestrado- a su persona en calidad de depositario “judicial”; emitiéndose el Requerimiento Fiscal de 1 de julio de dicho año, por el que se dispuso estarse al Requerimiento Fiscal de 10 de junio de ese año (fs. 174 a 176).
II.12. Mediante memorial presentado el 13 de julio de 2022, ante Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora accionada-, el accionante de acuerdo a lo establecido por el art. 34.3 y 16 de la LOMP, solicitó supervisión y/o control jerárquico de las actuaciones del Fiscal de Materia, pidiendo se ordene a dicho Fiscal, dé cumplimiento al Auto de 6 de junio de dicho año, disponiendo la devolución del vehículo secuestrado en favor de su persona en calidad de depositario judicial (fs. 286 a 287 vta.); emitiendo dicha Fiscal Departamental la Resolución Jerárquica FDC/NGGR CJ 32/2022 de 26 de julio, por la cual se declaró la inadmisibilidad de la solicitud realizada por el accionante, al no guardar relación de correspondencia con los presupuestos legales que activan el control jerárquico; además, señaló que la titularidad del vehículo y la devolución y entrega en calidad de depositario judicial debe ser resuelta por la autoridad judicial competente; por lo que, el nombrado debe acudir ante esa instancia; siendo notificado con esa Resolución el 3 de agosto del mencionado año (fs. 282 a 283 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO