SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

Cabe señalar, que ambas formas encuentran su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2) de la Ley 027 de julio de 2010 –Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional–; por tanto, vía acción de libertad se protegerán los derechos citados supra, aún c

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, porque las autoridades demandadas, en representación de la Cédula de Docentes de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud de la UMRPSFXCH, emitieron el Manifiesto Público 01/2022; por el que, expresaron su total rechazo a la Resolución Disciplinaria 01/2022, emitida por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la citada casa de estudios superiores contra sus asociadas, anunciando medidas de hecho y declarándose en estado de emergencia, exigiendo que se ratifique la Resolución de Alzada TA-09/2021 –que la justicia constitucional ya dejó sin efecto– y que se revoque la Resolución Disciplinaria 01/2022; aspecto que conllevaría una persecución ilegal por la citada Cédula de Docentes, que pretende interferir en las decisiones del señalado Tribunal Permanente de Procesos, mostrándose a favor de las docentes procesadas.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y conforme con las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso disciplinario que sigue el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, a denuncia de la ahora solicitante de tutela contra la Elizabeth Flores Andrade y Ana Patricia Torrez Michel, Directora y Jefa de Modalidades de Graduación, respectivamente, de la Carrera de Nutrición y Dietética de la UMRPSFXCH, el referido Tribunal Permanente dictó la Resolución Disciplinaria 01/2021, declarando probada la denuncia y ordenando, a través del Vicerrectorado, la prosecución y defensa de su tesis de grado, sancionando a las sumariadas con la suspensión temporal de funciones sin goce de haberes; sanción que fue apelada por las sumariadas y resuelto por el Tribunal de Apelación, mediante Resolución de Alzada TA-09/2021, que anuló la resolución impugnada; acto contra el cual presentó acción de amparo constitucional, que fue resuelta por Resolución 045/2022-SCII, concediendo la tutela solicitada y dejando sin efecto la decisión demandada, ordenando en su lugar, la emisión de una nueva resolución en el marco del debido proceso sustantivo y adjetivo; disposición que fue cumplida por las autoridades entonces demandadas en amparo, al haberse emitido la nueva Resolución de Apelación TA-02/2022, que a su vez anuló la Resolución Disciplinaria 01/2021, ordenando al inferior emitir nueva resolución, mandato que fue cumplido por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, a través de la Resolución Disciplinaria 01/2022; por la que, ordenaron deferir a defensa su tesis, bajo la designación de Tribunal a cargo del Vicerrector, y la imposición de sanción de dos meses de suspensión sin goce de haberes a las procesadas; Resolución que fue motivo de apelación por ambas partes del proceso y remitido al Tribunal de alzada, el mismo que se encuentra pendiente de resolución a la presentación de esta acción de libertad.

En el curso del referido proceso disciplinario, en la primera etapa del mismo, la Cédula de Docentes de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud, por Manifiesto Público 1/2021, rechazó la sanción impuesta a las procesadas, impetrando que el Tribunal de alzada de la citada casa de estudios superiores, revoque la Resolución de primera instancia, habiéndose emitido con posterioridad la Resolución de Alzada TA-09/2021, que como ya fue señalado anteriormente, fue anulada en la acción de amparo constitucional presentada por la ahora accionante y motivó a su vez la Resolución de Apelación TA-02/2022, que también dispuso la nulidad de la resolución de primera instancia, ordenando que en su lugar, se emita una nueva resolución final, determinación cumplida a través de la Resolución Disciplinaria 01/2022, que fue apelada por ambas partes y que se encuentra en etapa de resolución en segunda instancia.

En ese ínterin de la segunda etapa del mencionado proceso, la indicada Cédula de Docentes, a través de las ahora demandadas, emitió el Manifiesto Público 1/2022, expresando su rechazo ante la Resolución Disciplinaria 01/2022, señalando que dicho acto carece de legalidad y legitimidad por haber concluido el señalado Tribunal su mandato, de manera que no podría procesar nuevamente a las docentes Elizabeth Flores Andrade y Ana Patricia Torrez Michel, Directora y Jefa de Modalidades de Graduación, respectivamente, de la Carrera de Nutrición y Dietética de la UMRPSFXCH, solicitando la ratificación de la Resolución de Apelación TA-09/2021 –que fue anulada por Resolución 045/2022-SCII– o la revocatoria de la Resolución 01/2022, acto que la impetrante de tutela denuncia como lesivo de su derecho a la libertad.

Ahora bien, conforme fue razonado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de libertad es el mecanismo constitucional extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, previsto en la Ley Fundamental con el objeto de proteger los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y a la vida de las personas; la que puede ser de carácter reparador, cuando se acciona contra una lesión ya consumada; preventiva, si se busca impedir una lesión a producirse; correctiva, si se intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida; y, restringida, cuando se plantea contra acciones u omisiones que afectan el derecho a la vida (acción de libertad instructiva) y, cuando se plantea ante dilaciones indebidas y en busca de acelerar los trámites judiciales o administrativos de las personas privadas de libertad (acción de libertad traslativa o de pronto despacho).

La libertad, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es un derecho fundamental protegido y consagrado en el art. 23.I de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales…”; en ese sentido, el parágrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que: “nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley”; en ese sentido, la ejecución de una orden de privación de libertad requerirá que ésta cumpla con ciertas condiciones de validez, como son, que hubiere emanado previamente de autoridad competente y que sea emitida por escrito.

Entre los supuestos de activación de la acción de libertad se tiene la persecución ilegal o indebida, que conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, comprende dos supuestos: El primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de la libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción del derecho a la libertad al margen de los casos previstos por ley, y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, nos encontramos frente a lo que la doctrina señala como hábeas corpus restringido; y en tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.

En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal; y el hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que, pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto.

En el caso de análisis, si bien la accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad (sin precisar si es la libertad física o de locomoción), debido a que las autoridades hoy demandadas emitieron el Manifiesto Público 1/2022, sosteniendo su rechazo ante la Resolución Disciplinaria 01/2022, señalando que dicho acto carece de legalidad y legitimidad; sin embargo, por las razones ya expuestas precedentemente, no se establece cómo dicho acto lesionaría su derecho a su libertad, considerando que, el mismo no constituye un hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de la libertad física y/o de locomoción; como tampoco es una orden de restricción del tal derecho, al margen de los casos previstos por ley, o que no hubiere cumplido con los requisitos y formalidades legales exigidas.

Se alega por la accionante una persecución ilegal o indebida basada en el señalado manifiesto público de apoyo emitido por las ahora demandadas en su condición de directivos de la Cédula de Docentes de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud de la UMRPSFXCH, es evidente que dicho acto no tiene ninguna relación con el derecho a la libertad física o de locomoción, y menos al derecho a la vida de la hoy solicitante de tutela, de modo que permita que este Tribunal pueda ingresar a realizar el análisis correspondiente.

En ese sentido, al no estar vinculados los actos alegados como lesivos en la causa, con los derechos a la libertad física o de locomoción, y menos al derecho a la vida de la ahora impetrante de tutela, corresponde denegar la tutela solicitada por la parte accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2022 de 12 de diciembre, cursante de fs. 100 a 106 vta., pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por Paola Pozo Leaño; conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA