SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2025-S4

Fecha: 15-May-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, porque las autoridades demandadas, en representación de la Cédula de Docentes de la Facultad de Ciencias Tecnológicas de la Salud de la UMRPSFXCH, emitieron el Manifiesto Público 01/2022 de 23 de junio; por el cual, expresaron su total rechazo a la Resolución Disciplinaria 01/2022 de 14 de junio, emitido por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la citada casa de estudios superiores contra sus asociadas, anunciando medidas de hecho y declarándose en estado de emergencia, exigiendo se ratifique la Resolución de Alzada TA-09/2021 –que la justicia constitucional ya dejó sin efecto– y que se revoque la Resolución Disciplinaria 01/2022; aspecto que, conllevaría una persecución ilegal por la citada Cédula de Docentes, que pretende interferir en las decisiones del señalado Tribunal Permanente de Procesos, mostrándose a favor de las docentes procesadas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La naturaleza jurídica de la acción de libertad

Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, precisó que: “La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Existe persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Existe privación de libertad indebida’.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediata, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia” (las negrillas corresponden al texto original).

Conforme a dichas características, la acción de libertad no tiene un carácter subsidiario; es decir, la persona que se vea afectada con una amenaza, restricción o supresión de los derechos tutelados por este mecanismo, no tiene el deber de agotar previamente los medios o recursos que puedan existir en otras jurisdicciones o instancias para luego recién hacer uso de esta acción de defensa en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma; con excepción de los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en mérito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinarias y la constitucional o la duplicidad de fallos.

En cuanto se refiere a los tipos de acciones de libertad, antes habeas corpus, la jurisprudencia constitucional, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos, a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, ha clasificado el entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que: “…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida” (las negrillas son nuestras).

Luego, mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos fundamentales; debiendo ser tramitados, resueltos –SC 0224/2004-R de 16 de febrero– y efectivizados –SC 0862/2005-R de 27 de julio– con la mayor celeridad posible –SCP 0528/2013 de 3 de mayo–.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilatación indebida, al resolver o atender una petición efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. La persecución ilegal o indebida entre los supuestos que hace viable la tutela constitucional mediante la acción de libertad

Conforme a lo señalado precedentemente, la libertad es un derecho fundamental protegido y consagrado en el art. 23.I de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales…”; por su parte, el parágrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que: “nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley”; en ese sentido, la ejecución de una orden de privación de libertad requerirá que ésta cumpla con ciertas condiciones de validez, como son, que hubiere emanado previamente de autoridad competente y que sea emitida por escrito.

Concordante con lo señalado, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), determina que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; en tanto que, el art. 7 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

De las normas glosadas y lo señalado anteriormente respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprende que, para la presentación de este mecanismo de defensa constitucional, se requieren ciertos presupuestos de activación, señalados en la SCP 0090/2018-S2, entre los que se encuentran, los actos u omisiones que constituyan persecución ilegal o indebida, supuesto que, por ser atinente a la problemática planteada, se analiza a continuación.

Revisada la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0419/2000-R de 2 de mayo, 0266/2001-R de 2 de abril, 0379/2001-R de 9 de diciembre, 0384/2001-R de 26 de abril y 1287/2001-R de 6 de diciembre, entre otras, se establece que la persecución ilegal o indebida debe ser entendida como: “la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella”; además que tales hechos deben incidir directamente en el derecho a la libertad, caso contrario, la alegada persecución ilegal o indebida no puede ser dilucidada a través de la acción de libertad, conforme se razonó en las SSCC 0200/2002-R de 27 de febrero, 0486/2004-R de 30 de marzo y 1738/2004-R de 29 de octubre.

En ese mismo sentido, ya en el marco del nuevo diseño constitucional, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, asumiendo el entendimiento del entonces Tribunal Constitucional, precisó que la persecución ilegal o indebida implica la existencia de dos supuestos: “a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que, sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC”.

En esa misma línea, la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, definió la persecución ilegal o indebida a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, señalando que: “…la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido.

Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”.

Razonamiento análogo se observa en SC 0021/2011-R de 7 de febrero, al establecerse que: “…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento”.

Lo señalado permite concluir que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende dos supuestos; el primero referido al hostigamiento sin motivo legal ni orden de privación de la libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción del derecho a la libertad al margen de los casos previstos por ley, y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como señaló la jurisprudencia, nos encontramos frente a lo que la doctrina señala como hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo. En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal; y el hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que, pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto.