SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2025-S1

Fecha: 22-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 1 y 29 a 34, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 4 de febrero de 2022, fue citada con un proceso civil ordinario de mejor derecho propietario, interpuesta por Gladis Cardozo Lima Vda. de Vega         -ahora tercera interesada- que fue respondida negativamente por su persona por falta de legitimación pasiva, en la referida demanda se solicitó la medida cautelar de prohibición de innovar la que fue observada por Joyce Villalobos Aguilar,   Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Pando -ahora demandada-, para que se justifique la verosimilidad del derecho y el peligro en la demora y si la medida solicitada es indispensable para la protección del derecho alegado.

El 14 de octubre de 2022, la demandante -ahora tercera interesada- pidió como medida cautelar que el inmueble objeto del proceso sea cerrado y precintado para impedir que cualquier persona pueda ocupar, disponer o usufructuar del mismo en perjuicio de los intereses de la propietaria y que con esta medida cautelar se pueda garantizar la entrega del mismo una vez resuelta la litis, que el inmueble está ocupado por la accionante, situación que impide su venta y su mantenimiento le causa un perjuicio económico y de salud al sufrir hipertensión arterial sistemática esencial, accidente cerebro vascular, “celecistitis alitisiática”, además de ser una persona de la tercera edad; en cuanto al peligro en la demora, señaló que no está referido en la duración del proceso sino en la actitud que pudiera tomar su persona en no querer entregar el bien de referencia.

En la contestación a la solicitud de la referida medida cautelar, su persona señaló que el cierre y precintado del inmueble, sería un anticipo de la sentencia y le causaría un gran perjuicio por tratarse del bien de referencia de un local comercial y lo ocupa en calidad de anticresista por efecto de un contrato con Adán Gerardo Villca Opi, quien dijo que era propietario del inmueble, además de causarle un gran perjuicio económico, ya que como comerciante recién está saliendo de la crisis económica.

La Jueza de la causa concedió la medida cautelar, argumentando que todas las personas tienen derecho a la salud y al trabajo y que haciendo la ponderación entre ambos derechos, concluyó que la -ahora tercera interesada- padece de enfermedades que necesitan ser atendidas y que los alquileres que podría percibir le ayudarían a cubrir sus recetas médicas, esta resolución fue recurrida en apelación y concedida en el efecto devolutivo, estando pendiente de resolución.

El 23 de febrero de 2023, se procedió al cierre y precintado del local comercial, medida que al momento de interponerse la presente acción continua vigente, ante tal ejecución, el 1 de marzo de igual año presentó petición de modificación de la medida cautelar argumentando que su persona no posee dicha caseta o puesto comercial sin intención de afectar derechos a terceros; que la demandante no anuló el Poder 757/2009 que otorgan Grover Teófilo Quisbert Chura y Víctor Jorge Vega Márquez; que sigue vigente su contrato de anticresis suscrita con Adán Gerardo Villca Opi; y, que la medida cautelar dispuesta no se encuentra en el ordenamiento jurídico, existiendo otras medidas cautelares que no afectarían su derecho al trabajo y la salud de conformidad a los arts. 325 y 326 del Código Procesal Civil (CPC).

Por Auto de 14 de marzo de 2023, la Jueza de la causa, rechazó su solicitud de modificación con el argumento de que, si bien la medida cautelar dispuesta afectaría su derecho al trabajo y a la salud; sin embargo, señaló que los jueces deben dar seguridad jurídica a las partes y en ese sentido, consideró que la verosimilidad del derecho reclamado le llevó a tomar la decisión de otorgar la medida cautelar solicitada mientras dure el proceso y que su persona no demostró el buen derecho.

La decisión adoptada por la Jueza ahora demandada, vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al efectuar la ponderación entre el derecho al trabajo y a la salud de la demandante -ahora tercera interesada-, cuando debió hacerlo entre su derecho al trabajo y el derecho de la misma de ejecutar una sentencia que tenga autoridad de cosa juzgada, olvidando aplicar los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares, lo que derivó en una respuesta que no tiene justificación valedera haciendo que la justificación sea errada e insuficiente.

La Jueza para rechazar su solicitud de modificación de la medida cautelar dispuesta, no se pronunció sobre la solicitud de adoptar otras medidas que no perjudiquen a la demandante ni a su persona, a pesar que la accionante es madre soltera y es quien cubre todos los gastos de manutención de sus hijos menores de edad y el pago de cuotas de un préstamo adquirido.

El cierre indebido del local vulneró su derecho al trabajo al impedirle realizar su actividad cotidiana de comercio, como única fuente de ingresos económicos que posee, así como su derecho a dedicarse al comercio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y congruencia, al trabajo y a dedicarse al comercio, citando al efecto los arts. 46 y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se anule el Auto de 14 de marzo de 2023, que rechazó su pedido de modificación de la medida cautelar; y, b) Se ordene a la autoridad demandada emita otro que cumpla con la debida ponderación de derechos y la aplicación de los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares y su debida fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: 1) Viviano Opi Crispín con poder otorgado por Grover Teófilo Quisbert Chura y Víctor Jorge Vega Márquez como copropietarios de las casetas comerciales ubicadas en el Shopping Center Ayacucho, en el año 2017, transfirió a favor de Adán Gerardo Villca Opi dos casetas comerciales las cuales fueron otorgadas a su persona en calidad de anticrético; 2) Con la medida cautelar dispuesta se está vulnerando los             arts. 1429 y 1431 del Código Civil (CC), al no respetarse el contrato de anticrético y el derecho de retención y preferencia; 3) La decisión adoptada por la Jueza de la causa resulta ser una sentencia anticipada sin que el juicio ordinario aun haya concluido; y, 4) Existe una tercera persona que sin ser demandada se encuentra perjudicada por la medida cautelar dispuesta.

En virtud al informe oral efectuada en audiencia por la autoridad demandada, aclaró que su persona no tiene varios locales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Joyce Villalobos Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Pando, en audiencia manifestó que: i) La medida cautelar fue otorgada con base al estado de salud de la demandante -ahora tercera interesada-; ii) Para determinar la medida cautelar se efectuaron audiencias de inspección judicial y se determinó en el mes de noviembre que la ahora accionante saque su mercadería y por esa razón la medida cautelar recién se ejecutó en febrero -no señala el año-; iii) El contrato de anticrético no se encuentra registrado sobre un derecho propietario; iv) El Auto que otorgó la medida cautelar se encuentra en apelación y pendiente de resolución; v) No se podía modificar una decisión pendiente de apelación por seguridad jurídica;          vi) Se comunicó que la ahora peticionante de tutela dijo que no quería la tienda de atrás porque no le sirve, ya que ella tiene dos tiendas más; vii) Su autoridad no infringió el derecho de ninguna de las partes involucradas en el proceso; y, viii) Queda pendiente la realización de la audiencia complementaria en el proceso y sería ideal que las partes lleguen a un acuerdo satisfactorio.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Gladis Cardozo Lima Vda. de Vega, a través de sus abogados, en audiencia, señaló que: a) La demanda data de hace más de tres años, oportunidad en la que a la                             ahora accionante se le hizo conocer que el inmueble era propiedad del fallecido Víctor Jorge Vega Márquez y que su viuda se constituye en su heredera; b) Es evidente que el fallecido en vida dio un poder a Viviano Opi Crispín, desconocen si era para apropiarse del bien o para venderlo; c) El poder otorgado por Víctor Jorge Vega Márquez sigue siendo utilizado hasta la fecha; a pesar que el otorgante ya falleció; d) La ahora impetrante de tutela señaló que dio $us2 000.-(dos mil              00/100 dólares), por un contrato de anticrético, figura que apareció recién cuando se le notificó con la demanda; e) La resolución que concedió las medidas cautelares fue apelada y están a la espera del resultado; f) La ahora peticionante de tutela tiene tres o cuatro locales comerciales lo que demuestra la inexistencia de vulneración del derecho al trabajo y al comercio; g) Viviano Opi Crispín, nunca firmó los contratos de alquiler como apoderado sino como propietario del inmueble, cuando la normativa establece que “el apoderado no se puede vender así mismo” al actuar en representación de su mandante; h) El contrato privado de anticrético sobre el inmueble no fue registrado; i) A la ahora accionante se le pidió que retire su mercadería previo al cierre y precintado del local; y, j) El propósito de la medida cautelar se generó por el temor de que ante la existencia de una sentencia favorable, la ahora solicitante de tutela no entregue el inmueble a su propietaria con base a estos argumentos, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, mediante Resolución 024/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 69 a 72 denegó la tutela solicitada,  con base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien la autoridad judicial                            tiene competencia para modificar las medidas cautelares dispuesta; sin embargo, la parte solicitante en el marco del art. 321.II del CPC debe especificar la medida cautelar que pretende se cambie y si esa medida garantiza el derecho de la parte demandante -ahora tercera interesada-; 2) La autoridad ahora demandada resolvió la solicitud de modificación de la medida cautelar de acuerdo a su contenido el cual no especifica cual sería la observación o pedido por el cual solicita la modificación; 3) En la presente acción de amparo constitucional se está revisando el Auto que rechazó la modificación de la medida cautelar y no así la resolución que impuso la medida cautelar; y, 4) La ahora accionante al no haber argumentado de manera correcta el cambio o modificación de la medida cautelar solicitada generó su propia indefensión.