SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2025-S1
Fecha: 22-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al trabajo y a dedicarse al comercio, en razón a que, la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de 14 de marzo de 2023, rechazando su solicitud de modificación de medida cautelar: i) Efectuó una ponderación entre el derecho al trabajo y el de la salud de la demandante -ahora tercera interesada-, cuando debió hacerlo entre su derecho al trabajo y el derecho de la demandante de ejecutar una sentencia que tenga autoridad de cosa juzgada, aplicando los principios de instrumentalidad y proporcionalidad; ii) No se pronunció sobre la solicitud de adoptar otras medidas que no perjudiquen a la demandante ni a su persona; iii) Le impidió realizar su actividad cotidiana de comercio, como única fuente de ingresos económicos que posee.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO