SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2025-S1
Fecha: 22-May-2025
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el indicado principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales, que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al trabajo y a dedicarse al comercio, en razón a que, la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de 14 de marzo de 2023, rechazando su solicitud de modificación de medida cautelar: 1) Efectuó una ponderación entre el derecho al trabajo y el de la salud de la demandante -ahora tercera interesada-, cuando debió hacerlo entre su derecho al trabajo y el derecho de la demandante de ejecutar una sentencia que tenga autoridad de cosa juzgada, aplicando los principios de instrumentalidad y proporcionalidad; 2) No se pronunció sobre la solicitud de adoptar otras medidas que no perjudiquen a la demandante ni a su persona; 3) Le impidió realizar su actividad cotidiana de comercio, como única fuente de ingresos económicos que posee.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que, Maruja Choque Chambi -ahora accionante- mediante memorial de 1 de marzo de 2023, en la vía incidental solicitó modificación de medida cautelar (Conclusión II.1). Solicitud que mereció el Auto de 14 de marzo de 2023, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital Cobija del departamento de Pando -ahora demandada- a través del cual rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar (Conclusión II.2.).
En el marco de lo referido, para poder determinar si los agravios denunciados por la impetrante de tutela son correctos, es necesario realizar un análisis sobre el principio de subsidiariedad con la que está revestido la acción de amparo constitucional característica que debe ser superada por toda demanda de esta naturaleza; para que, una vez evaluada y superada recién ingresar al análisis de fondo; por lo que, con carácter previo al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, se evaluara si la solicitante de tutela cumplió con este presupuesto.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que la ahora accionante, mediante memorial de 1 de marzo de 2023, en la vía incidental solicitó modificación de medida cautelar de cierre y precintado del local comercial que venía ocupando, la que estaba pendiente de resolución por efecto del recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, exponiendo como argumento que dicha medida cautelar le causaba perjuicio al impedirle realizar su actividad comercial. Solicitud que mereció el Auto de 14 de marzo de 2023, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Pando -ahora demandada- a través del cual rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al constituirse la acción de amparo constitucional como un instrumento subsidiario, no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, de ahí que no procede la acción de amparo constitucional, si las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, o cuando en su oportunidad y en plazo legal no se presentó un recurso o medio de impugnación y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, de acuerdo al art. 322 del CPC, la resolución que admitiere o denegare una medida cautelar u ordenare su sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo. Es decir, que el mecanismo previsto por la normativa para impugnar las decisiones que emerjan de las medidas cautelares es la apelación en efecto devolutivo, como medio de impugnación idóneo, que debe ser activado por la parte agraviada antes de acudir al control tutelar, aspecto que en el presente caso no ocurrió, lo que demuestra que la impetrante de tutela no utilizó los medios previstos por el ordenamiento jurídico para reclamar las supuestas lesiones a los derechos que denuncia a través de la presente acción de defensa, como lo exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; omisión que no pueden ser subsanada con la interposición de esta acción de defensa; por cuanto, se desnaturalizaría el principio de subsidiariedad que la caracteriza.
De lo referido, se concluye que la accionante no observó el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, con la utilización de los recursos correspondientes antes de acudir a la justicia constitucional. Consecuentemente, no es posible que la vía constitucional ingrese al análisis de fondo de la presente acción tutelar, al no haberse utilizado los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de las problemáticas planteadas.
CORRESPONDE A LA SCP 0510/2025-S1 (viene de la pág. 8).
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO