SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2025-S1
Fecha: 22-May-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2025-S1
Sucre, 22 de mayo de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca
Acción de amparo constitucional
Expediente: 54983-2023-110-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de abril de 2023, cursante de fs. 106 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Evangelina y Nancy, ambas de apellidos Martínez Escalante; y, Héctor Martínez Escalante, en representación legal de Policarpio Martínez Nina contra Fermín Rojas Choque, Presidente; Cristina Acosta Vda. de Robles, Vicepresidenta; José Eliseo Tarqui Mamani, Secretario de Hacienda; Medardo Tarqui Flores, Secretario de Actas; Freddy Apaza Toco, Plomero; Hernán Rodríguez, Sánchez, Vocal, todos miembros del Directorio del Comité de Agua Potable y Saneamiento Nuevo Horizonte (CAPYSNH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memoriales presentados el 24 y 31 de marzo de 2023, cursantes de fs. 17 a 19 vta.; y, 22, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Serían los primeros gestores para la obtención e instalación de agua potable del Sindicato Agrario Bello Horizonte. Señalan que los hechos ilegales hubiesen ocurrido en febrero de 2023, cuando el Directorio del CAPYSNH hoy accionado procedió al corte de agua potable, al extremo de llevarse los medidores de cada uno de sus domicilios; por lo que, desde la indicada fecha muchos de los beneficiarios no contarían con el líquido elemento para sobrevivir, lo cual atenta no solamente el derecho humano de acceso al agua, sino también otros derechos conexos como a la vida, a la salud y a la alimentación. Alegaron que se estaría vulnerando el derecho colectivo de acceso al agua potable de los beneficiarios del referido Sindicato Agrario; ya que, cada pileta de agua quedó sin el servicio de agua potable desde el 11 de febrero de ese año, desde la misma fecha se encuentran privados del suministro de agua potable, corriendo riesgo la salud de sus familias, incluso la misma subsistencia de sus hijos, debido a que se encuentran expuestas a ser víctimas de enfermedades, por la arbitrariedad de algunas personas que no respetan los más elementales derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso al agua potable y derechos conexos a la vida, a la salud y a la alimentación; citando al efecto los art. 16.I, 20.I, 109, 128, 129 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La restitución en el día del suministro de agua potable y de sus medidores; b) Se declare sin valor legal la orden de corte del suministro de agua potable por parte del Directorio del CAPYSNH ahora accionado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se disponga la remisión de obrados al Ministerio Público; y, c) Sea con expresa imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia de consideración de esta acción de defensa programada para el 11 de abril de 2023, a las 14:30 horas (fs. 30) fue suspendida conforme consta en el Acta de audiencia de consideración de la referida acción (fs. 60), en la que el Juez de garantías dispuso la citación a terceros interesados, a los Secretarios Generales o Presidentes de Sindicato Agrario Bello Horizonte, Sindicato San Joaquín, Sindicato Barrientos, Sindicato Santo Domingo, Barrio 22 de Abril, Organización Territorial de Bases (OTB) 14 de Septiembre, “Milka”, OTB 3 de Octubre y OTB Nueva Alianza, postergando la señalada audiencia para el 14 de abril de 2023, a las 14:30 horas. Es más, mediante decreto de 11 de ese mes y año, expresamente se dispuso la notificación a los Secretarios Generales y Presidentes de los siguientes Sindicatos: Ángel Escalera, Sindicato Bello Horizonte; “Filemón”, Sindicato San Joaquín; Amalia Escalera, Sindicato Barrientos; Fermín Rojas, Sindicato Santo Domingo; Juan Cirílico, Barrio 22 de Abril; Vicente Suyo, OTB 14 de Septiembre “Milka”; David Soto, OTB 3 de Octubre; y “Franklin”, OTB Nueva Alianza en calidad de terceros interesados.
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 106, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: 1) Los ahora accionados reconocen que procedieron al corte de agua potable en cumplimiento de la determinación de la asamblea, por supuesto incumplimiento del pago de Bs900.- (novecientos bolivianos), que se hubiesen negado a pagar; y, 2) No fueron notificados con el corte del agua potable, siendo por el contrario directamente atropellados con el corte.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Fermín Rojas Choque, Presidente; José Eliseo Tarqui Mamani, Secretario de Hacienda; Medardo Tarqui Flores, Secretario de Actas; Freddy Apaza Toco, Plomero; Cristina Acosta Vda. de Robles, Vicepresidenta; Hernán Rodríguez Sánchez, Vocal, todos miembros del Directorio del CAPYSNH, mediante memorial de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 55 a 58 vta., manifestaron que: i) Los accionantes faltaron a la verdad al indicar que no existen terceros interesados, siendo contraria a su propia aseveración: ‘“…nuestras personas se constituyen en los primeros gestores para la obtención e instalación de agua potable del Sindicato Bello Horizonte;…”’ (sic); por lo que, si fueron gestores saben que el CAPYSNH, está compuesta de varias organizaciones; ii) El CAPYSNH, está compuesta por: La urbanización Santo Domingo, Sindicato Barrientos, Barrio 22 de Abril, Sindicato Nuevo Horizonte, OTB 14 de Septiembre, Junta Vecinal 3 de Octubre, OTB Nueva Alianza, Junta Vecinal Millka Barreto y Sindicato San Joaquín; al respecto los accionantes no precisaron a cuál de esas organizaciones pertenecen o simplemente serian usuarios; en ese sentido, cualquier resultado o decisión que se tome, afectaría a todas las organizaciones mencionadas, así como los costos y costas de la presente acción de defensa; por lo que, todos los dirigentes de esas organizaciones deben ser citadas para que sean escuchadas; iii) El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), establece que el objeto de la acción de amparo constitucional son los actos ilegales o las omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, no se trata de una conjunción sino de una disyunción, de forma que no se puede plantear de manera conjunta, lo cual ocurre en el presente caso, siendo un despropósito, lo cual no puede ser subsanado de oficio; ya que, no precisaron si realizaron actos ilegales o bien las omisiones indebidas; iv) En el petitorio existen dos cuestiones: Primero.- se dicte la resolución declarando procedente y conforme a derecho se disponga la restitución en el día del suministro de agua potable y los medidores. Segundo.-, se declare nulo y sin valor legal la orden de corte de suministro de agua potable por parte del Directorio del CAPYSNH ahora accionado; la cual no sería entendible porque no está acorde con los antecedentes; ya que, en ninguna parte se indica la orden de corte de suministro de agua potable, porque de existir, quien hubiera emitido, siendo insalvable de oficio, porque se estaría actuando de manera ultra petita; v) Los accionantes alegaron que serían gestores de la obtención e instalación de agua potable; por lo que, sabían que la máxima instancia de decisión del CAPYSNH es la Asamblea de la citada entidad; por lo que, salta la interrogante, es la Asamblea o el Directorio del CAPYSNH el que decidió de manera unilateral el corte del servicio de agua potable; de la exposición se entendería que fuera el indicado Directorio si esto fuera verdad, no se agotó la subsidiariedad; porque los accionantes previo a interponer la acción de defensa debían recurrir ante el referido Directorio y ante la falta de respuesta o negativa de restitución recurrir ante la Asamblea de la señalada entidad que es el ente máximo del CAPYSNH; por lo que, esas instancias no fueron agotadas existiendo incumplimiento del principio de subsidiariedad; vi) El citado Comité inicialmente contaba con un pozo de agua del que se extraía agua no apto para consumo humano; por ello conforme consta en el Acta de Reunión Ordinaria del Comité de Agua Potable Nuevo Horizonte de 2 de julio de 2022, decidieron la apertura de nuevo pozo; es así que para el pago de ese trabajo, la Asamblea decidió que todos los usuarios aporten la suma de Bs900.- pagadero en dos cuotas, sino lo hacían se procedería al corte del servicio de agua potable; por lo que, no sería el Directorio del CAPYSNH quien decidió el corte sino la Asamblea de la referida entidad, adjuntándose como prueba el contrato de perforación de un pozo de agua de 6 pulgadas; vii) Cuando se decidió la apertura del nuevo pozo, conformaba el Directorio Evangelina Martínez Escalante -accionante-, lo cual implica que tenía conocimiento y consintió ese trabajo y pago; por lo que, al presente existen dos pozos, el primero que ya no está en uso y el nuevo que estaría funcionando, lo cual podría ser determinado mediante una inspección; por lo que, ese trabajo tuvo un costo económico que debe ser cubierto por los usuarios; ya que, al presente los accionantes se negarían a pagar el aporte; y, viii) Al margen de no explicar del porque fueron privados del servicio de agua potable, también omitieron proponer los medios de prueba conducentes a demostrar la conculcación de sus derechos, negligencia que no puede ser suplido de oficio.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gabino Aguanta Nina, Presidente de la Urbanización Santo Domingo y Julián Quiroz, Secretario de Relaciones del Sindicato San Joaquín, como parte del CAPYSNH, mediante memorial de 14 de abril de 2023, cursante a fs. 75 y vta., manifestaron que: a) Las diferentes organizaciones que conforman el CAPYSNH, en Asamblea General decidieron lo siguiente: Sería un comité auto sostenible sin financiamiento externo; por lo que, todo el sistema de agua potable fue instalado con recursos propios de los usuarios; b) Al inicio contaban con un pozo de agua del que salía agua no apta para consumo humano, era color amarrillo con barro y sarro; por lo que, en Asamblea General se decidió la perforación de un nuevo pozo con la construcción de nuevos ambientes para el funcionamiento de la bomba, para lo cual se contrató una empresa, a quien debieron pagar; y, c) Para ese propósito de manera unánime decidieron que cada socio cancele la suma de Bs900.-, a ser pagados en dos pagos, la falta de ese pago generaba responsabilidad y mayores pagos hasta el corte del servicio de agua potable para todos los usuarios.
Ángel Escalera, Sindicato Agrario Bello Horizonte; Amalia Escalera, Sindicato Barrientos; Fermin Rojas Sindicato Santo Domingo; Juan Cirílico, Barrio 22 de Abril; Vicente Suyo, OTB 14 de Septiembre “Milka”; David Soto, OTB 3 de Octubre; y “Franklín” OTB Nueva Alianza, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursantes de fs. 63 a 70.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución de 14 de abril de 2023, cursante de fs. 106 a 108, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos que: 1) Analizados los elementos de convicción presentados por los accionantes consistentes en un recibo emitido por el Sindicato Agrario Nuevo Horizonte en favor de Nancy Martínez Escalante -accionante-, en el que consta el pago de Bs495.- por acometida de agua; existe otro recibo de agua en favor de Policarpio Martínez Nina -accionante- por la misma suma, por acometida de agua de 1 de octubre de 2014. Existe un muestrario fotográfico que los accionantes señalan que ese día se procedió al corte de agua y una solicitud de verificación de domicilio por corte de agua potable dirigido al Notario de Fe Pública 5 del municipio de Puerto Villarroel del indicado departamento, el Acta de Verificación realizado por el citado Notario de Fe Pública, que establece que en el domicilio de Nancy Martínez Escalante -accionante- se observó la existencia del corte de la cañería del servicio de agua potable, también refiere que en el domicilio de Evangelina Martínez Escalante -accionante- existe corte de cañería de agua potable y finalmente en el domicilio de Héctor Martínez Escalante -accionante-, también existe el corte de cañería, además de adjuntarse el muestrario fotográfico de la inspección realizada, precisando que el corte de agua potable se hubiese producido el 11 de febrero de 2023 por parte de los miembros del CAPYSNH -ahora accionados- a causa de falta de pago de los Bs900.-; 2) Valorando los elementos citados conforme lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los accionantes no demostraron con elemento probatorio alguno, el pago de los Bs900.- acordados para la segunda construcción del pozo de agua, ni acreditaron que en la misma fecha, hubiesen sufrido el corte de agua y retiro de los medidores; 3) De los elementos probatorios se tiene que el CAPYSNH, no tiene licencia de funcionamiento emitida por la autoridad estatal, conforme la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2066 de 11 de abril de 2000- que en su art. 19, establece que, toda persona que preste servicios de agua potable o alcantarillado requiere contar con licencia de funcionamiento para prestar el servicio, si bien es cierto que la sociedad organizada, cuando el Estado a través del municipio no está en la capacidad de cubrir las necesidades de agua potable a todos los ciudadanos, para proveerse de este líquido elemento tienen la posibilidad de organizarse como en el caso de autos; empero, deben cumplir con los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Para Centros Urbanos aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 510/92 de 29 de octubre de 1992 para centros urbanos como el caso de la localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; 4) Con respecto al Contrato de Perforación de un Pozo de Agua de 6 Pulgadas de 2 de julio de 2022 suscrito entre Julián Pintado Quiroz, Gabino Aguanta Nina, Eusebio Santos Flores y por otro lado José Luis Quispe Cazasola, en ella no se hace referencia al CAPYSNH, lo cual debiera estar plenamente identificado; es decir, debe existir coincidencia entre la citada entidad hoy accionada y el contrato, situación que no ocurre en el caso de autos, pues en ella se hace referencia a la Asociación Nuevo Horizonte; por lo que, para fines de la acción de defensa no tiene valor probatorio, debiendo ser corregido por la referida entidad; y, 5) Para resolver la problemática, se debe considerar lo dispuesto por los arts. 128 de la CPE, 19 de la Ley 2066 y 70 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Para Centros Urbanos, la SCP 0293/2013 de 13 de marzo, que faculta proceder al corte de agua por falta de pago, pero también es posible por actos consentidos; es decir, los tres accionantes en su momento conocían de la existencia del compromiso del pago de Bs900.-, para la construcción del segundo pozo de agua, lo cual puede ser verificado por el principio de verdad material, establecido por el art. 180 de la Ley Suprema; empero, tampoco se puede vulnerar el principio de legalidad que debe guiar todos los actos de los ciudadanos.
En vía de complementación y enmienda los ahora accionados a través de su abogado, solicitó al Juez de garantías que se condene en costas y costos a los accionantes.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, indicó que la Resolución emitida fue clara al recomendar que el CAPYSNH trámite su personería jurídica, sin ella no se puede hacer la condenación de costas y costos, de lo contrario implicaría dar vida jurídica al citado Comité; por lo que, no dio lugar a lo solicitado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan originales de recibos de ingreso de 1 de octubre de 2014, en el que se registra que Nancy Martínez Escalante y Policarpio Martínez Nina -ahora accionantes- cancelaron la suma de Bs495.- por acometida de agua, al Sindicado Agrario Bello horizonte (fs. 2).
II.2. Consta Acta de Apertura de 10 de enero de 2019, del CAPYSNH -entidad ahora accionada- (fs. 41). Cursa Acta de Reunión del CAPYSNH de 11 de septiembre de 2020, en la que se menciona que se reunió la citada entidad y que en el punto 6 del orden del día, se procedió a la elección y posesión del nuevo Directorio del referido Comité conformado por: Julián Pintado Quiroz, Presidente; -hoy tercero interesado-, Evangelina Martínez Escalante, Vicepresidenta; -ahora accionante-, Orlando Rojas, Secretaria de Actas; Lidia Grimaldes, Secretaria de Hacienda; Agustín Cuico, Vocal; y Ebert Gonzales, Operador; (fs. 42 a 43 vta.). Se adjunta el Acta de Elección y Posesión del indicado Comité de 11 de septiembre de 2020, haciendo constar que la Directiva quedó conformada por: Julián Pintado, Presidente; -ahora tercero interesado-, Evangelina Martínez Escalante, Vicepresidenta; -accionante-, Orlando Rojas, Secretario de Actas; Lidia Grimaldes, Secretaria de Hacienda; Agustín Cuico, Vocal; y Ebert Gonzales, Operador; (fs. 44).
II.3. Consta Minuta de Contrato de Perforación de un Pozo de Agua de 6 Pulgadas de 2 de julio de 2022, suscrito entre Julián Pintado Quiroz, Presidente; Gabino Aguanta Nina de la Comisión de agua potable -hoy terceros interesados-; y Eusebio Santos Flores, miembros de la Comisión de Agua Potable, todos representantes de la Asociación Nuevo Horizonte en calidad de contratantes y por otro José Luis Quispe Cazasola, representante legal de la empresa Perforadora de Pozo “ANCOMILLA & ASOCIADOS, Srl”, como Perforador, por un precio total de $us27 000.- (veintisiete mil dólares estadounidenses [fs. 36 a 37 vta.]). Se adjunta la certificación de firmas y rubricas del contrato antes descrito (fs. 38 a 39).
II.4. Consta en copia legalizada del Acta de Reunión Ordinaria del CAPYSNH de 2 de julio de 2022 en el que se hace referencia a que el agua del pozo que se tiene estaría contaminada (fs. 45 y vta.). Existe copia legalizada del Acta de Reunión Ordinaria del referido Comité de 10 de septiembre del citado año, que en el punto 4, se trató la renovación de la Directiva de dicho Comite, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Fermín Rojas Choque, Presidente; Cristina Acosta Vda. de Robles, Vicepresidenta; Medardo Tarqui Flores, Secretario de Actas; José Eliseo Tarqui Mamani, Secretario de Hacienda -ahora accionados- (fs. 48 y vta.). Se arrima copia legalizada del Acta de Posesión del CAPYSNH de la misma fecha (fs. 49 y vta.). Cursa copia legalizada del Acta de Reunión Ordinaria del citado Comité de 29 de diciembre de igual año, que en el punto 7 del orden del día se consigna el corte de agua para los deudores morosos, considerando que existen morosos que no pagaron ni pagaran la cuota; por lo que, la reunión se pronunció por el corte del suministro de agua potable; por lo que la Directiva del indicado Comité cortará el agua a los que deben Bs.900.-, para el nuevo pozo, lo cual se haría en cualquier momento, firmado por Fermín Rojas, Presidente; Cristina Acosta, Vicepresidenta; Medardo Tarqui, Secretario de Actas; José Tarqui, Secretario de Hacienda ahora accionados; Vocal y Operador firmas ilegibles (fs. 46 a 47 vta.).
II.5. Existe la Nota de 15 de marzo de 2023, presentado por los accionantes, dirigido a Rimy Antonio Rojas Claros, Notario de Fe Pública 5 del municipio de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, solicitando la verificación de sus domicilios por el corte de agua potable efectuado por dirigentes del CAPYSNH; por lo que, se quedaron sin provisión de agua potable (fs. 7). Se adjunta el Acta de Verificación 04/2023 de 20 de marzo, en el que el citado Notario de Fe Pública señala que, se constituyó de forma física, para realizar la verificación del corte de agua potable en los domicilios de los solicitantes ubicado en el Sindicato Agrario Bello Horizonte, a los que ingresó con la autorización de sus propietarios, pudiendo observar el corte de la cañería del servicio de agua potable con extremos de cañería con tapones cerca al cajón de medidor del agua en los tres domicilios de los solicitantes (fs. 8 vta.). Se arriman placas fotográficas en las que se observa piletas de agua presuntamente sin agua y cañerías cortadas cerca a los medidores (fs. 9 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso al agua potable y derechos conexos a la vida, a la salud y a la alimentación; puesto que, los ahora accionados el 11 de febrero de 2023, procedieron al corte de agua potable, al extremo de llevarse los medidores de cada domicilio; por lo que, cada pileta de agua quedó sin el servicio de agua potable, quedando desde esa fecha sin el líquido elemento para sobrevivir, atentándose no solamente el derecho humano de acceso al agua, sino también otros derechos conexos como a la vida, a la salud y a la alimentación, poniendo en riesgo la salud de sus familias, incluso la misma subsistencia de sus hijos, debido a que se encuentran expuestas a ser víctimas de las enfermedades.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; ii) De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos; iii) Sobre la protección del derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica ante medidas de hecho; iv) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamento
de la proscripción de las medidas o vías de hecho o
justicia por mano propia
La SCP 0669/2020-S1 de 30 de octubre, con relación al tema establece que: “La concepción del modelo de Estado Constitucional de Derecho, entre otros fines, persigue la convivencia pacífica y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entre los principios que lo sustentan, se hallan la supremacía constitucional y la subordinación, que suponen la sujeción al orden jurídico que emana de la Constitución Política del Estado y la obligación de las autoridades públicas y particulares, de desarrollar sus actuaciones en el marco y dentro los límites establecidos por el texto constitucional. Consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, resulta reprochable jurídicamente, la adopción de las acciones que omiten los cánones institucionales y normativos, así como el respeto por los derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, la justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales”.
III.2. De la necesidad de protección inmediata ante medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos
La SCP 0669/2020-S1 establece que: “Con relación a la privación de los servicios básicos como medidas de hecho ejercidas tanto por autoridades públicas como por particulares y su protección inmediata, sin necesidad del agotamiento previo de otros recursos o medios de impugnación, la SCP 1632/2013 de 4 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.2. señala que:
‘En conclusión, la determinación de nuevas medidas en cuanto al suministro de los servicios públicos, prescindiendo y desconociendo las instancias legales y procedimientos específicos, establecidos en el ordenamiento jurídico, que lesionen los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de los usuarios, constituye una vía o medida de hecho; y por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación.
En consecuencia, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada, en los casos en los que se denuncie medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos, por la trascendencia que tienen los mismos respecto al ejercicio o afectación de otros derechos constitucionales como a la vida, a la salud y a la dignidad se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, existiendo la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa e inmediata en busca de tutela’”’.
III.3. Sobre la protección del derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica ante medidas de hecho
La SCP 0669/2020-S1 indica que: “La Constitución Política del Estado en el Capítulo Segundo, Título Segundo de la Primera Parte de las Bases Fundamentales del Estado, referido a los Derechos Fundamentales, el art. 20 instituye que:
I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
II. (…)
III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.3., señala que:
El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
Así, la SC 0517/2003-R de 22 de abril y la SCP 1053/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, determinaron la indiscutible necesidad de tutelar los derechos de las personas, contra actos o vías de hecho que afecten las condiciones mínimas de dignidad, como ocurre en el caso del corte de servicios básicos esenciales de las personas, tal el caso del agua y energía eléctrica, entendimiento asumido por la SC 0840/2010-R de 10 de agosto, que en el Fundamento Jurídico III.5, refiere:
…La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto (…) ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, cortando el suministro de agua o de luz, pues de así hacerlo, no sólo abusaría de su derecho, sino también lesionaría principalmente los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, haciéndose pasibles a las sanciones que correspondan”.
III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La SCP 0669/2020-S1 establece que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar pruebas y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso al agua potable y derechos conexos a la vida, a la salud y a la alimentación; puesto que, los ahora accionados el 11 de febrero de 2023, procedieron al corte de agua potable, al extremo de llevarse los medidores de cada domicilio; por lo que, cada pileta de agua quedó sin el servicio de agua potable, quedando desde esa fecha sin el líquido elemento para sobrevivir, atentándose no solamente el derecho humano de acceso al agua, sino también otros derechos conexos como a la vida, a la salud y a la alimentación, poniendo en riesgo la salud de sus familias, incluso la misma subsistencia de sus hijos, debido a que se encuentran expuestas a ser víctimas de las enfermedades.
Ahora bien, revisado los antecedentes y pruebas adjuntadas, se tiene que los accionantes son afiliados y beneficiarios de agua potable del Sindicato Agrario Bello Horizonte conforme se acredita de la Conclusión II.1., cuando presentaron originales de recibos de ingreso de 1 de octubre de 2014, en el que se registra que Nancy Martínez Escalante y Policarpio Martínez Nina -accionantes- cancelaron la suma de Bs495.- por acometida de agua, al citado Sindicado Agrario; sin embargo, de lo registrado en la Conclusión II.2., se evidencia que el referido Sindicato forma parte del CAPYSNH, conforme se verifica en el Acta de Apertura de 10 de enero de 2019, siendo su Directorio conformado de acuerdo al Acta del indicado Comité 11 de septiembre de 2020, por: Julián Pintado Quiroz, Presidente; ahora tercero interesado, Evangelina Martínez Escalante, Vicepresidente -accionante; Orlando Rojas, Secretario de Actas; Lidia Grimaldes, Secretaria de Hacienda; Agustín Cuico, Vocal; y Ebert Gonzales, Operador. En ese orden, el referido Comité hubiera firmado el Contrato de Perforación de un Pozo de Agua de 6 Pulgadas de 2 de julio de 2022, suscrito entre Julián Pintado Quiroz, Presidente; Gabino Aguanta Nina, Comisión de Agua Potable hoy terceros interesados; Eusebio Santos Flores, miembros de la Comisión de Agua Potable de la Asociación Nuevo Horizonte en calidad de contratantes y por otro lado José Luis Quispe Cazasola, representante legal de la empresa Perforadora de Pozo “ANCOMILLA & ASOCIADOS, Srl”, como Perforador, por un precio total de $us27 000.-, con la certificación de firmas y rubricas del contrato antes descrito (Conclusión II.3.). En ese contexto, la ejecución del indicado Contrato hubiese generado para los beneficiarios del agua potable el aporte de Bs900.-, conforme se desprende de la Conclusión II.4., cuando en la copia legalizada del Acta de Reunión Ordinaria del CAPYSNH de 29 de diciembre de 2022, en el punto 7 del orden del día se consigna el corte de agua para los morosos, considerando que existen morosos que no pagaron ni pagaran el aporte, la reunión se pronunció por el corte del consumo de agua potable; por lo que, la Directiva del citado Comité cortará el agua a los que deben Bs900.-, para el nuevo pozo, lo cual se hará en cualquier momento.
En ese marco, corresponde analizar la problemática planteada, si los ahora accionados efectivamente procedieron de forma arbitraria al corte del suministro de agua potable del domicilio de los accionantes llevándose los medidores, vulnerando de ese modo sus derechos de acceso al agua potable y derechos conexos a la vida, a la salud y a la alimentación; lo cual se hará conforme lo descrito en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la luz de los cuatro presupuestos necesarios para activar la protección que brinda la acción de ampro constitucional tratándose de medidas o vías de hecho, las mismas que serán analizados sobre la base de los antecedentes y pruebas adjuntadas que informan la presente acción de defensa.
En ese sentido, con relación al primer presupuesto relativo al principio de subsidiariedad y su prescindencia tratándose de las medidas de hecho; conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en los casos en que se denuncia medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos, por la trascendencia que tienen los mismos respecto al ejercicio o afectación de otros derechos constitucionales como a la vida, a la salud y a la dignidad se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, existiendo la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa e inmediata en busca de tutela. Si bien, los hoy accionados en su informe con motivo de esta acción de defensa alegaron que no se hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad a partir de una afirmación de los accionantes, en sentido de que serían gestores de la obtención e instalación de agua potable; por lo que, sabían que la máxima instancia de decisión del CAPYSNH es la Asamblea, instancia que hubiese tomado la decisión de cortar el servicio de agua potable del domicilio de los accionantes y no el Directorio de dicho Comité, por ello correspondía que previo a interponer la acción de defensa debían recurrir ante el mismo Directorio y ante la falta de respuesta o negativa de restitución del servicio, recurrir ante la Asamblea del citado Comité; por lo que, esas instancias no fueron agotadas existiendo incumplimiento del principio de subsidiariedad; argumento que no es atendible, debido a la flexibilización del referido principio cuando se denuncia las medidas de hecho; cumpliéndose de ese modo con el primer presupuesto, al activarse la acción de amparo constitucional prescindiendo del indicado principio.
Con relación al segundo presupuesto vinculado a la flexibilización de la legitimación pasiva, en el presente caso fueron identificados Fermín Rojas Choque, Presidente; Cristina Acosta Vda. de Robles, Vicepresidenta; José Eliseo Tarqui Mamani, Secretario de Hacienda; Medardo Tarqui Flores, Secretario de Actas; Freddy Apaza Toco, Plomero; Hernán Rodríguez Sánchez, Vocal, todos miembros del CAPYSNH como los ahora accionados, quienes el 11 de febrero de 2023, presuntamente procedieron de forma arbitraria al corte del suministro de agua potable del domicilio de los accionantes llevándose los medidores, vulnerando de ese modo sus derechos de acceso al agua potable y derechos conexos a la vida, a la salud, y a la alimentación; lo cual fue acreditado con lo registrado en la Conclusión II.3., con el Acta de Reunión Ordinaria del CAPYSNH de 10 de septiembre del citado año, que en el punto 4, se trató la renovación de la Directiva, quedando conformado por: Fermín Rojas Choque, Presidente; Cristina Acosta Vda. de Robles, Vicepresidenta; Medardo Tarqui Flores, Secretario de Actas; José Eliseo Tarqui Mamani, Secretario de Hacienda ahora accionados; quienes fueron notificados con la presente acción de amparo constitucional conforme constan en las diligencias de notificación cursantes de (fs. 30 vta. a 35), en virtud del cual, se apersonaron y ejercieron su defensa en la presente acción de defensa, presentando informes y las pruebas de descargo. Aparte de ello, advirtiendo que existen terceros interesados, el Juez de garantías, mediante decreto de 11 de abril de 2023, expresamente dispuso la notificación a los Secretarios Generales y Presidentes de los siguientes Sindicatos que conforman el CAPYSNH: Ángel Escalera, Sindicato Agrario Bello Horizonte; “Filemón”, Sindicato San Joaquín; Amalia Escalera, Sindicato Barrientos; Fermín Rojas Choque, Sindicato Santo Domingo ahora accionado; Juan Cirílico, Barrio 22 de Abril; Vicente Suyo, OTB 14 de Septiembre “Milka”; David Soto, OTB 3 de Octubre; y “Franklin”, OTB Nueva Alianza en calidad de terceros interesados, quienes también fueron notificados conforme constan en las diligencias de notificación cursantes de (fs. 63 a 70), teniendo en consecuencia por cumplida la legitimación pasiva flexible ante la denuncia de medidas de hecho.
En cuanto al tercer presupuesto relacionado al plazo de inmediatez, lo cual tratándose de la denuncia de la comisión de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses, siendo exigible solamente la vigencia de la vulneración o la amenaza de afectación de los derechos constitucionales; lo cual en el presente caso, estaría vinculado con las medidas de hecho, traducido en el corte arbitrario del suministro de agua potable del domicilio de los accionantes retirando incluso sus medidores sin que previamente hayan sido notificados con el corte del servicio los accionantes; situación que fue admitido por los ahora accionados; empero, justificaron que la decisión de corte obedeció a la negativa de los accionantes de pagar el aporte de Bs900.- por la perforación del segundo pozo de agua potable. En ese sentido, la acción de defensa fue activada en plena subsistencia de las presuntas medidas de hecho adoptadas por los hoy accionados hasta la realización de la audiencia de consideración de esta acción tutelar; por consiguiente, se tiene por cumplido el tercer presupuesto.
Finalmente en lo que respecta al cuarto presupuesto referido a la carga de la prueba, de acreditar la existencia de las medidas de hecho de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Sobre el particular, los impetrante de tutela denunciaron que los hoy accionados, el 11 de febrero de 2023, hubiesen procedido de forma arbitraria al corte del suministro de agua potable de sus domicilios llevándose los medidores, sin que les hubiesen notificado previamente con el corte del servicio de agua potable vulnerando de ese modo sus derechos de acceso al agua potable y derechos conexos a la vida, a la salud y a la alimentación. Al respecto, los accionantes mediante la Nota de 15 de marzo de 2023, solicitaron al Notario de Fe Pública 5 del municipio de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, la verificación de sus domicilios por el corte de agua potable efectuado por dirigentes del CAPYSNH; en virtud del cual el citado Notario de Fe Pública mediante el Acta de Verificación 04/2023, hace conocer que se constituyó de forma física al domicilio de los accionante ubicado en el Sindicato Agrario Bello Horizonte, verificando el corte de agua potable en los domicilios de los solicitantes, pudiendo observar el corte de la cañería del servicio de agua potable con extremos de cañería con tapones cerca al cajón de medidor del agua en los tres domicilios de los solicitantes. De igual forma de las placas fotográficas adjuntadas se observa piletas de agua presuntamente sin agua y cañerías cortadas cerca a los medidores (Conclusión II.5.).
Sin embargo, en el contenido de la Nota de 15 de marzo de 2023 solicitud de intervención del Notario de Fe Pública 5 del municipio de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba así como en el Acta de Verificación 04/2023 notarial revisada, no se consigna la fecha de 11 de febrero de 2023, como el día en que presuntamente ocurrieron las medidas de hecho o el corte arbitrario del agua potable con el retiro de los medidores, solamente en la citada Nota se indica que el corte fue realizado por los dirigentes del CAPYSNH sin identificar concretamente quienes, tampoco en la referida Acta de Verificación se alude a los miembros del Directorio del citado Comité como los presuntos responsables; al que en audiencia agregaron que no fueron notificados previamente con dicho corte.
Sin embargo, los ahora accionados en su informe presentado con motivo de esta acción de defensa, señalaron que los accionantes faltaron a la verdad al indicar que no existen terceros interesados; empero, afirmaron: “…nuestras personas se constituyen en los primeros gestores para la obtención e instalación de agua potable del Sindicato Bello Horizonte;…” (sic); por lo que, sabían y conocen que el CAPYSNH, está compuesta de varias organizaciones, como: la Urbanización Santo Domingo, Sindicato Barrientos, Barrio 22 de Abril, Sindicato Nuevo Horizonte, OTB 14 de Septiembre, Junta Vecinal 3 de Octubre, OTB Nueva Alianza, Junta Vecinal Millka Barreto y Sindicato San Joaquín; es más los accionantes no hubiesen precisado a cuál de esas organizaciones pertenecen o simplemente serian usuarios; ya que, cualquier decisión que se tome, afectará a todas las organizaciones mencionadas; por ello todos los dirigentes de esas organizaciones deben ser citadas para que sean escuchadas. A parte de ello, también sabían que la máxima instancia de decisión del CAPYSNH es la Asamblea, instancia que tomó la determinación cuestionada y no el Directorio, es por ello que los accionantes previo a interponer la presente acción de defensa debían recurrir ante el mismo Directorio y ante la falta de respuesta o negativa de restitución del servicio de agua potable recurrir ante la Asamblea del CAPYSNH. Asimismo, argumentaron que la entidad ahora accionada inicialmente contaba con un pozo de agua del que se extraía agua no apto para consumo humano; por ello conforme consta en el Acta de 2 de julio de 2022, decidieron la apertura de un nuevo pozo; es así que para el pago de ese trabajo, la asamblea decidió que todos los usuarios aporten la suma de Bs900.- pagadero en dos cuotas, sino lo hacían se procedería al corte del servicio de agua potable; por lo que, no sería el Directorio del referido Comité quien decidió el corte sino la asamblea, adjuntándose como prueba el contrato de perforación de un pozo de agua de 6 pulgadas; es más, indicaron que cuando se decidió la apertura del nuevo pozo, conformaba el Directorio Evangelina Martínez Escalante -accionante-, lo cual implica que tenía conocimiento y consintió ese trabajo y pago; por lo que, al presente existen dos pozos, el primero que ya no está en uso y el nuevo que está en funcionamiento; por lo que, dicho trabajo tuvo un costo económico que debía ser cubierto por los usuarios; ya que, al presente los accionantes se negarían a pagar el aporte; por ello, no explicaron del porque fueron privados del servicio de agua potable, también omitieron proponer los medios de prueba conducentes a demostrar la conculcación de sus derechos, negligencia que no puede ser suplido de oficio.
Del informe descrito, se puede deducir que los ahora accionados admiten que existe el corte del suministro de agua potable en el domicilio de los accionantes; empero, explicaron que la decisión no fue tomada por el Directorio sino por la Asamblea General del CAPYSNH ante la negativa de pago del aporte de Bs900.- por parte de los accionantes, por la perforación del segundo pozo de agua potable.
En sentido similar, los ahora terceros interesados, concretamente el Presidente de la urbanización Santo Domingo y Secretario de Relaciones del Sindicato San Joaquín, coincidieron en señalar que serían parte del CAPYSNH, existiendo diferentes organizaciones que la conforman, siendo un Comité auto sostenible sin financiamiento externo; por lo que, todo el sistema de agua potable fue instalado con dineros propios de los usuarios; ya que, al inicio contaban con un pozo de agua del que salía agua no apta para consumo humano, era de color amarrillo con barro y sarro; por lo que, en Asamblea General se decidió la perforación de un nuevo pozo con la construcción de nuevos ambientes para el funcionamiento de la bomba, para lo cual se contrató una empresa, a quien debieron pagar; para ese propósito de manera unánime decidieron que cada socio cancele la suma de Bs900.-, a ser pagados en dos pagos, la falta de ese pago generaba responsabilidad y mayores pagos hasta el corte del servicio de agua potable para los usuarios.
La versión de los ahora accionados y de los hoy terceros interesados se corrobora con lo registrado en la Conclusión II.4., con el Acta de Reunión Ordinaria del CAPYSNH de 29 de diciembre de 2022, que en el punto 7 del orden del día trataron el corte de agua potable para los deudores morosos, considerando que existen beneficiarios que no pagaron ni pagarán el aporte, ante la cual, la reunión se pronunció por el corte del consumo de agua; por lo que, la Directiva del citado Comité cortará el agua a los que deben la suma de Bs900.-, para el nuevo pozo, lo cual se hará en cualquier momento, firmado por Fermín Rojas, Presidente; Cristina Acosta, Vicepresidenta; Medardo Tarqui, Secretario de Actas; José Tarqui, Secretario de Hacienda ahora accionados; Vocal y Operador firmas ilegibles.
Después de analizado los informes y las pruebas presentadas se puede llegar a las siguientes conclusiones: los accionantes son afiliados y beneficiarios del sistema de agua potable en el Sindicato Agrario de Bello Horizonte, la cual a su vez forma parte del CAPYSNH entidad ahora accionada, dicha entidad firmó el contrato de perforación del segundo pozo de agua potable, por un monto de $us27 000.-, que fue financiado por los propios usuarios con un aporte individual de Bs900.-, suma que supuestamente los accionantes se negaron a pagar al citado Comité, lo que hubiese motivado que la Asamblea General del CAPYSNH, llevado el 29 de diciembre de 2022, decida el corte de agua potable del domicilio de los beneficiarios con el retiro de los medidores, autorizando al Directorio del referido Comité proceder con el corte en cualquier momento, cuya Acta fue firmada por los ahora accionados. Decisión que según los accionantes se hubiese ejecutado el 11 de febrero de 2023, siendo verificado por el Notario de Fe Pública 5 del municipio de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba el 20 de marzo de igual año, al observar el corte de la cañería del servicio de agua potable con extremos de cañería con tapones cerca al cajón de medidor del agua en los tres domicilios de los solicitantes, así como de las placas fotográficas adjuntadas se observa piletas de agua presuntamente sin agua y cañerías cortadas cerca a los medidores.
Con relación al corte del suministro de agua potable, en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se estableció que, el servicio de agua potable sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley 2066; en consecuencia, los propietarios de inmuebles, terceras personas o empresas o cooperativas proveedoras de este servicio no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismos de presión para obtener la ejecución de algún acto; por lo que, ninguna persona particular o entidad está facultada para tomar medidas de hecho, cortando el suministro de agua, pues de hacerlo, no solamente se priva de acceso al agua, sino que también se vulneraría principalmente los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad.
En ese sentido, revisado en detalle el contenido del Acta de Reunión Ordinaria del CAPYSNH de 29 de diciembre de 2022 la decisión de corte del agua potable no fue respaldada con ninguna normativa legal; es decir, no consideraron la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reglamento aprobado mediante RM 510/92 para centros urbanos, tampoco apoyaron con la normativa de sus Estatutos y Reglamentos internos del CAPYSNH, como la entidad que administra el sistema de agua potable, aparte de que el citado Comité no acreditó tener licencia de funcionamiento emitida por la autoridad competente, conforme el art. 19 de la Ley 2066, establece que, toda persona que preste servicios de agua potable o alcantarillado requiere contar con licencia de funcionamiento, si bien es cierto que la sociedad organizada, puede proveerse de este líquido elemento; empero, deben cumplir con los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reglamento aprobado mediante RM 510/92; además de contar con documentos de reconocimiento de personalidad jurídica.
En ese marco, si bien el art. 79 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos establece los casos en que la empresa puede ordenar el corte del servicio de agua potable por falta de pago de una o más facturas vencidas pasados los sesenta días de su emisión, por falta de pago de instalación domiciliaria de agua o por incumplir el pago de otros adeudos al servicio, en la que eventualmente podría recaer la falta de pago del aporte para perforación del pozo de agua potable; empero, para que sea válida el corte del servicio deben ser comunicadas o notificadas previamente a los usuarios, conminando con un plazo perentorio para que cumplan los adeudos y a pesar de ellos persistiera la negativa de pago a su vencimiento procederse al corte.
En definitiva, en el caso concreto, se evidencia que la decisión tomada por el CAPYSNH de proceder al corte del servicio de agua potable del domicilio de los accionantes así como la ejecución material del corte de dicho servicio por parte del Directorio de dicho Comité, no fue respaldado con la normativa legal pertinente, tampoco se advierte que notificaron previamente a los accionantes de que se procederá al corte del servicio de agua potable en caso de que persistan con la negativa de pagar el aporte por la perforación del segundo pozo de agua potable, lo cual evidencia que se tomó y ejecutó una decisión arbitraria y discrecional sin ninguna base legal o reglamentaria, siendo una decisión tomada sin causa jurídica, pretendiendo hacerse justicia con mano propia, vulnerando el derecho de acceso al agua potable y derechos conexos como a la vida, a la salud y a la alimentación de los accionantes; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que los ahora accionados restituyan en el día el suministro de agua potable y sus medidores si fueron retirados; dejando sin efecto la decisión de corte de agua potable contenida en el Acta de Reunión Ordinaria del CAPYSNH de 29 de diciembre de 2022, que ordena al Directorio del CAPYSNH, cumplir la misma en cualquier momento, debiendo por su parte los accionantes cumplir previamente con el aporte de Bs900.-, para la perforación del segundo pozo de agua potable que no fue acreditado.
Si bien los hoy accionados trataron de deslindar su responsabilidad, indicando que la decisión del corte del servicio de agua potable no fue tomado por el Directorio del CAPYSNH sino por la Asamblea General de dicho Comité, la misma no tiene asidero legal, por cuanto tratándose de una persona jurídica así sea de hecho, sin personalidad jurídica reconocida, la representación legal y la responsabilidad por sus actos y decisiones del citado Comité deben ser asumidas por sus directivos; más aún cuando la decisión contenida en el Acta de Reunión Ordinaria del CAPYSNH de 29 de diciembre de 2022, de que se proceda al corte del suministro de agua potable del domicilio de los accionantes solamente se encuentran firmadas por los ahora accionados en su condición de dirigentes del CAPYSNH.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se disponga la remisión de obrados al Ministerio Público; y, sea con imposición de costas procesales a los hoy accionados, en razón de que en caso de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional solamente puede ser calificado en la fase de ejecución de sentencia y en cuanto a la imposición de costas procesales, la misma no puede ser considerada, debido a que los accionantes no establecieron un monto ni adjunto elementos probatorios que permitan su calificación; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0520/2025-S1 (viene de la pág. 19).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 14 de abril de 2023, cursante de fs. 106 a 108, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia,
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación al derecho de acceso al agua potable y derechos conexos a la vida, a la salud y a la alimentación, disponiendo que los ahora accionados restituyan en el día el suministro de agua potable y sus medidores; dejando sin efecto la decisión de corte de agua potable contenida en el Acta de Reunión Ordinaria de 29 de diciembre de 2022, que ordena al Directorio del Comité de Agua Potable y Saneamiento Nuevo Horizonte, cumplir la misma en cualquier momento, siempre y cuando los accionantes hubiesen cumplido con el aporte de Bs900.-.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto a la pretensión de remitir obrados al Ministerio Público y la condenación en costas procesales a los hoy accionados conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA