SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2025-S1
Fecha: 22-May-2025
I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.3., señala que:
El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.
Así, la SC 0517/2003-R de 22 de abril y la SCP 1053/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, determinaron la indiscutible necesidad de tutelar los derechos de las personas, contra actos o vías de hecho que afecten las condiciones mínimas de dignidad, como ocurre en el caso del corte de servicios básicos esenciales de las personas, tal el caso del agua y energía eléctrica, entendimiento asumido por la SC 0840/2010-R de 10 de agosto, que en el Fundamento Jurídico III.5, refiere:
…La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto (…) ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, cortando el suministro de agua o de luz, pues de así hacerlo, no sólo abusaría de su derecho, sino también lesionaría principalmente los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad, haciéndose pasibles a las sanciones que correspondan”.
III.4. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la jurisdicción constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
La SCP 0669/2020-S1 establece que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar pruebas y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso al agua potable y derechos conexos a la vida, a la salud y a la alimentación; puesto que, los ahora accionados el 11 de febrero de 2023, procedieron al corte de agua potable, al extremo de llevarse los medidores de cada domicilio; por lo que, cada pileta de agua quedó sin el servicio de agua potable, quedando desde esa fecha sin el líquido elemento para sobrevivir, atentándose no solamente el derecho humano de acceso al agua, sino también otros derechos conexos como a la vida, a la salud y a la alimentación, poniendo en riesgo la salud de sus familias, incluso la misma subsistencia de sus hijos, debido a que se encuentran expuestas a ser víctimas de las enfermedades.
Ahora bien, revisado los antecedentes y pruebas adjuntadas, se tiene que los accionantes son afiliados y beneficiarios de agua potable del Sindicato Agrario Bello Horizonte conforme se acredita de la Conclusión II.1., cuando presentaron originales de recibos de ingreso de 1 de octubre de 2014, en el que se registra que Nancy Martínez Escalante y Policarpio Martínez Nina -accionantes- cancelaron la suma de Bs495.- por acometida de agua, al citado Sindicado Agrario; sin embargo, de lo registrado en la Conclusión II.2., se evidencia que el referido Sindicato forma parte del CAPYSNH, conforme se verifica en el Acta de Apertura de 10 de enero de 2019, siendo su Directorio conformado de acuerdo al Acta del indicado Comité 11 de septiembre de 2020, por: Julián Pintado Quiroz, Presidente; ahora tercero interesado, Evangelina Martínez Escalante, Vicepresidente -accionante; Orlando Rojas, Secretario de Actas; Lidia Grimaldes, Secretaria de Hacienda; Agustín Cuico, Vocal; y Ebert Gonzales, Operador. En ese orden, el referido Comité hubiera firmado el Contrato de Perforación de un Pozo de Agua de 6 Pulgadas de 2 de julio de 2022, suscrito entre Julián Pintado Quiroz, Presidente; Gabino Aguanta Nina, Comisión de Agua Potable hoy terceros interesados; Eusebio Santos Flores, miembros de la Comisión de Agua Potable de la Asociación Nuevo Horizonte en calidad de contratantes y por otro lado José Luis Quispe Cazasola, representante legal de la empresa Perforadora de Pozo “ANCOMILLA & ASOCIADOS, Srl”, como Perforador, por un precio total de $us27 000.-, con la certificación de firmas y rubricas del contrato antes descrito (Conclusión II.3.). En ese contexto, la ejecución del indicado Contrato hubiese generado para los beneficiarios del agua potable el aporte de Bs900.-, conforme se desprende de la Conclusión II.4., cuando en la copia legalizada del Acta de Reunión Ordinaria del CAPYSNH de 29 de diciembre de 2022, en el punto 7 del orden del día se consigna el corte de agua para los morosos, considerando que existen morosos que no pagaron ni pagaran el aporte, la reunión se pronunció por el corte del consumo de agua potable; por lo que, la Directiva del citado Comité cortará el agua a los que deben Bs900.-, para el nuevo pozo, lo cual se hará en cualquier momento.
En ese marco, corresponde analizar la problemática planteada, si los ahora accionados efectivamente procedieron de forma arbitraria al corte del suministro de agua potable del domicilio de los accionantes llevándose los medidores, vulnerando de ese modo sus derechos de acceso al agua potable y derechos conexos a la vida, a la salud y a la alimentación; lo cual se hará conforme lo descrito en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la luz de los cuatro presupuestos necesarios para activar la protección que brinda la acción de ampro constitucional tratándose de medidas o vías de hecho, las mismas que serán analizados sobre la base de los antecedentes y pruebas adjuntadas que informan la presente acción de defensa.
En ese sentido, con relación al primer presupuesto relativo al principio de subsidiariedad y su prescindencia tratándose de las medidas de hecho; conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en los casos en que se denuncia medidas de hecho que restringen el derecho a los servicios básicos, por la trascendencia que tienen los mismos respecto al ejercicio o afectación de otros derechos constitucionales como a la vida, a la salud y a la dignidad se prescinde del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, existiendo la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa e inmediata en busca de tutela. Si bien, los hoy accionados en su informe con motivo de esta acción de defensa alegaron que no se hubiera cumplido con el principio de subsidiariedad a partir de una afirmación de los accionantes, en sentido de que serían gestores de la obtención e instalación de agua potable; por lo que, sabían que la máxima instancia de decisión del CAPYSNH es la Asamblea, instancia que hubiese tomado la decisión de cortar el servicio de agua potable del domicilio de los accionantes y no el Directorio de dicho Comité, por ello correspondía que previo a interponer la acción de defensa debían recurrir ante el mismo Directorio y ante la falta de respuesta o negativa de restitución del servicio, recurrir ante la Asamblea del citado Comité; por lo que, esas instancias no fueron agotadas existiendo incumplimiento del principio de subsidiariedad; argumento que no es atendible, debido a la flexibilización del referido principio cuando se denuncia las medidas de hecho; cumpliéndose de ese modo con el primer presupuesto, al activarse la acción de amparo constitucional prescindiendo del indicado principio.
Con relación al segundo presupuesto vinculado a la flexibilización de la legitimación pasiva, en el presente caso fueron identificados Fermín Rojas Choque, Presidente; Cristina Acosta Vda. de Robles, Vicepresidenta; José Eliseo Tarqui Mamani, Secretario de Hacienda; Medardo Tarqui Flores, Secretario de Actas; Freddy Apaza Toco, Plomero; Hernán Rodríguez Sánchez, Vocal, todos miembros del CAPYSNH como los ahora accionados, quienes el 11 de febrero de 2023, presuntamente procedieron de forma arbitraria al corte del suministro de agua potable del domicilio de los accionantes llevándose los medidores, vulnerando de ese modo sus derechos de acceso al agua potable y derechos conexos a la vida, a la salud, y a la alimentación; lo cual fue acreditado con lo registrado en la Conclusión II.3., con el Acta de Reunión Ordinaria del CAPYSNH de 10 de septiembre del citado año, que en el punto 4, se trató la renovación de la Directiva, quedando conformado por: Fermín Rojas Choque, Presidente; Cristina Acosta Vda. de Robles, Vicepresidenta; Medardo Tarqui Flores, Secretario de Actas; José Eliseo Tarqui Mamani, Secretario de Hacienda ahora accionados; quienes fueron notificados con la presente acción de amparo constitucional conforme constan en las diligencias de notificación cursantes de (fs. 30 vta. a 35), en virtud del cual, se apersonaron y ejercieron su defensa en la presente acción de defensa, presentando informes y las pruebas de descargo. Aparte de ello, advirtiendo que existen terceros interesados, el Juez de garantías, mediante decreto de 11 de abril de 2023, expresamente dispuso la notificación a los Secretarios Generales y Presidentes de los siguientes Sindicatos que conforman el CAPYSNH: Ángel Escalera, Sindicato Agrario Bello Horizonte; “Filemón”, Sindicato San Joaquín; Amalia Escalera, Sindicato Barrientos; Fermín Rojas Choque, Sindicato Santo Domingo ahora accionado; Juan Cirílico, Barrio 22 de Abril; Vicente Suyo, OTB 14 de Septiembre “Milka”; David Soto, OTB 3 de Octubre; y “Franklin”, OTB Nueva Alianza en calidad de terceros interesados, quienes también fueron notificados conforme constan en las diligencias de notificación cursantes de (fs. 63 a 70), teniendo en consecuencia por cumplida la legitimación pasiva flexible ante la denuncia de medidas de hecho.
En cuanto al tercer presupuesto relacionado al plazo de inmediatez, lo cual tratándose de la denuncia de la comisión de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses, siendo exigible solamente la vigencia de la vulneración o la amenaza de afectación de los derechos constitucionales; lo cual en el presente caso, estaría vinculado con las medidas de hecho, traducido en el corte arbitrario del suministro de agua potable del domicilio de los accionantes retirando incluso sus medidores sin que previamente hayan sido notificados con el corte del servicio los accionantes; situación que fue admitido por los ahora accionados; empero, justificaron que la decisión de corte obedeció a la negativa de los accionantes de pagar el aporte de Bs900.- por la perforación del segundo pozo de agua potable. En ese sentido, la acción de defensa fue activada en plena subsistencia de las presuntas medidas de hecho adoptadas por los hoy accionados hasta la realización de la audiencia de consideración de esta acción tutelar; por consiguiente, se tiene por cumplido el tercer presupuesto.
Finalmente en lo que respecta al cuarto presupuesto referido a la carga de la prueba, de acreditar la existencia de las medidas de hecho de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
Sobre el particular, los impetrante de tutela denunciaron que los hoy accionados, el 11 de febrero de 2023, hubiesen procedido de forma arbitraria al corte del suministro de agua potable de sus domicilios llevándose los medidores, sin que les hubiesen notificado previamente con el corte del servicio de agua potable vulnerando de ese modo sus derechos de acceso al agua potable y derechos conexos a la vida, a la salud y a la alimentación. Al respecto, los accionantes mediante la Nota de 15 de marzo de 2023, solicitaron al Notario de Fe Pública 5 del municipio de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, la verificación de sus domicilios por el corte de agua potable efectuado por dirigentes del CAPYSNH; en virtud del cual el citado Notario de Fe Pública mediante el Acta de Verificación 04/2023, hace conocer que se constituyó de forma física al domicilio de los accionante ubicado en el Sindicato Agrario Bello Horizonte, verificando el corte de agua potable en los domicilios de los solicitantes, pudiendo observar el corte de la cañería del servicio de agua potable con extremos de cañería con tapones cerca al cajón de medidor del agua en los tres domicilios de los solicitantes. De igual forma de las placas fotográficas adjuntadas se observa piletas de agua presuntamente sin agua y cañerías cortadas cerca a los medidores (Conclusión II.5.).
Sin embargo, en el contenido de la Nota de 15 de marzo de 2023 solicitud de intervención del Notario de Fe Pública 5 del municipio de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba así como en el Acta de Verificación 04/2023 notarial revisada, no se consigna la fecha de 11 de febrero de 2023, como el día en que presuntamente ocurrieron las medidas de hecho o el corte arbitrario del agua potable con el retiro de los medidores, solamente en la citada Nota se indica que el corte fue realizado por los dirigentes del CAPYSNH sin identificar concretamente quienes, tampoco en la referida Acta de Verificación se alude a los miembros del Directorio del citado Comité como los presuntos responsables; al que en audiencia agregaron que no fueron notificados previamente con dicho corte.
Sin embargo, los ahora accionados en su informe presentado con motivo de esta acción de defensa, señalaron que los accionantes faltaron a la verdad al indicar que no existen terceros interesados; empero, afirmaron: “…nuestras personas se constituyen en los primeros gestores para la obtención e instalación de agua potable del Sindicato Bello Horizonte;…” (sic); por lo que, sabían y conocen que el CAPYSNH, está compuesta de varias organizaciones, como: la Urbanización Santo Domingo, Sindicato Barrientos, Barrio 22 de Abril, Sindicato Nuevo Horizonte, OTB 14 de Septiembre, Junta Vecinal 3 de Octubre, OTB Nueva Alianza, Junta Vecinal Millka Barreto y Sindicato San Joaquín; es más los accionantes no hubiesen precisado a cuál de esas organizaciones pertenecen o simplemente serian usuarios; ya que, cualquier decisión que se tome, afectará a todas las organizaciones mencionadas; por ello todos los dirigentes de esas organizaciones deben ser citadas para que sean escuchadas. A parte de ello, también sabían que la máxima instancia de decisión del CAPYSNH es la Asamblea, instancia que tomó la determinación cuestionada y no el Directorio, es por ello que los accionantes previo a interponer la presente acción de defensa debían recurrir ante el mismo Directorio y ante la falta de respuesta o negativa de restitución del servicio de agua potable recurrir ante la Asamblea del CAPYSNH. Asimismo, argumentaron que la entidad ahora accionada inicialmente contaba con un pozo de agua del que se extraía agua no apto para consumo humano; por ello conforme consta en el Acta de 2 de julio de 2022, decidieron la apertura de un nuevo pozo; es así que para el pago de ese trabajo, la asamblea decidió que todos los usuarios aporten la suma de Bs900.- pagadero en dos cuotas, sino lo hacían se procedería al corte del servicio de agua potable; por lo que, no sería el Directorio del referido Comité quien decidió el corte sino la asamblea, adjuntándose como prueba el contrato de perforación de un pozo de agua de 6 pulgadas; es más, indicaron que cuando se decidió la apertura del nuevo pozo, conformaba el Directorio Evangelina Martínez Escalante -accionante-, lo cual implica que tenía conocimiento y consintió ese trabajo y pago; por lo que, al presente existen dos pozos, el primero que ya no está en uso y el nuevo que está en funcionamiento; por lo que, dicho trabajo tuvo un costo económico que debía ser cubierto por los usuarios; ya que, al presente los accionantes se negarían a pagar el aporte; por ello, no explicaron del porque fueron privados del servicio de agua potable, también omitieron proponer los medios de prueba conducentes a demostrar la conculcación de sus derechos, negligencia que no puede ser suplido de oficio.
Del informe descrito, se puede deducir que los ahora accionados admiten que existe el corte del suministro de agua potable en el domicilio de los accionantes; empero, explicaron que la decisión no fue tomada por el Directorio sino por la Asamblea General del CAPYSNH ante la negativa de pago del aporte de Bs900.- por parte de los accionantes, por la perforación del segundo pozo de agua potable.
En sentido similar, los ahora terceros interesados, concretamente el Presidente de la urbanización Santo Domingo y Secretario de Relaciones del Sindicato San Joaquín, coincidieron en señalar que serían parte del CAPYSNH, existiendo diferentes organizaciones que la conforman, siendo un Comité auto sostenible sin financiamiento externo; por lo que, todo el sistema de agua potable fue instalado con dineros propios de los usuarios; ya que, al inicio contaban con un pozo de agua del que salía agua no apta para consumo humano, era de color amarrillo con barro y sarro; por lo que, en Asamblea General se decidió la perforación de un nuevo pozo con la construcción de nuevos ambientes para el funcionamiento de la bomba, para lo cual se contrató una empresa, a quien debieron pagar; para ese propósito de manera unánime decidieron que cada socio cancele la suma de Bs900.-, a ser pagados en dos pagos, la falta de ese pago generaba responsabilidad y mayores pagos hasta el corte del servicio de agua potable para los usuarios.
La versión de los ahora accionados y de los hoy terceros interesados se corrobora con lo registrado en la Conclusión II.4., con el Acta de Reunión Ordinaria del CAPYSNH de 29 de diciembre de 2022, que en el punto 7 del orden del día trataron el corte de agua potable para los deudores morosos, considerando que existen beneficiarios que no pagaron ni pagarán el aporte, ante la cual, la reunión se pronunció por el corte del consumo de agua; por lo que, la Directiva del citado Comité cortará el agua a los que deben la suma de Bs900.-, para el nuevo pozo, lo cual se hará en cualquier momento, firmado por Fermín Rojas, Presidente; Cristina Acosta, Vicepresidenta; Medardo Tarqui, Secretario de Actas; José Tarqui, Secretario de Hacienda ahora accionados; Vocal y Operador firmas ilegibles.
Después de analizado los informes y las pruebas presentadas se puede llegar a las siguientes conclusiones: los accionantes son afiliados y beneficiarios del sistema de agua potable en el Sindicato Agrario de Bello Horizonte, la cual a su vez forma parte del CAPYSNH entidad ahora accionada, dicha entidad firmó el contrato de perforación del segundo pozo de agua potable, por un monto de $us27 000.-, que fue financiado por los propios usuarios con un aporte individual de Bs900.-, suma que supuestamente los accionantes se negaron a pagar al citado Comité, lo que hubiese motivado que la Asamblea General del CAPYSNH, llevado el 29 de diciembre de 2022, decida el corte de agua potable del domicilio de los beneficiarios con el retiro de los medidores, autorizando al Directorio del referido Comité proceder con el corte en cualquier momento, cuya Acta fue firmada por los ahora accionados. Decisión que según los accionantes se hubiese ejecutado el 11 de febrero de 2023, siendo verificado por el Notario de Fe Pública 5 del municipio de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba el 20 de marzo de igual año, al observar el corte de la cañería del servicio de agua potable con extremos de cañería con tapones cerca al cajón de medidor del agua en los tres domicilios de los solicitantes, así como de las placas fotográficas adjuntadas se observa piletas de agua presuntamente sin agua y cañerías cortadas cerca a los medidores.
Con relación al corte del suministro de agua potable, en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se estableció que, el servicio de agua potable sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley 2066; en consecuencia, los propietarios de inmuebles, terceras personas o empresas o cooperativas proveedoras de este servicio no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismos de presión para obtener la ejecución de algún acto; por lo que, ninguna persona particular o entidad está facultada para tomar medidas de hecho, cortando el suministro de agua, pues de hacerlo, no solamente se priva de acceso al agua, sino que también se vulneraría principalmente los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad.
En ese sentido, revisado en detalle el contenido del Acta de Reunión Ordinaria del CAPYSNH de 29 de diciembre de 2022 la decisión de corte del agua potable no fue respaldada con ninguna normativa legal; es decir, no consideraron la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reglamento aprobado mediante RM 510/92 para centros urbanos, tampoco apoyaron con la normativa de sus Estatutos y Reglamentos internos del CAPYSNH, como la entidad que administra el sistema de agua potable, aparte de que el citado Comité no acreditó tener licencia de funcionamiento emitida por la autoridad competente, conforme el art. 19 de la Ley 2066, establece que, toda persona que preste servicios de agua potable o alcantarillado requiere contar con licencia de funcionamiento, si bien es cierto que la sociedad organizada, puede proveerse de este líquido elemento; empero, deben cumplir con los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reglamento aprobado mediante RM 510/92; además de contar con documentos de reconocimiento de personalidad jurídica.
En ese marco, si bien el art. 79 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos establece los casos en que la empresa puede ordenar el corte del servicio de agua potable por falta de pago de una o más facturas vencidas pasados los sesenta días de su emisión, por falta de pago de instalación domiciliaria de agua o por incumplir el pago de otros adeudos al servicio, en la que eventualmente podría recaer la falta de pago del aporte para perforación del pozo de agua potable; empero, para que sea válida el corte del servicio deben ser comunicadas o notificadas previamente a los usuarios, conminando con un plazo perentorio para que cumplan los adeudos y a pesar de ellos persistiera la negativa de pago a su vencimiento procederse al corte.
En definitiva, en el caso concreto, se evidencia que la decisión tomada por el CAPYSNH de proceder al corte del servicio de agua potable del domicilio de los accionantes así como la ejecución material del corte de dicho servicio por parte del Directorio de dicho Comité, no fue respaldado con la normativa legal pertinente, tampoco se advierte que notificaron previamente a los accionantes de que se procederá al corte del servicio de agua potable en caso de que persistan con la negativa de pagar el aporte por la perforación del segundo pozo de agua potable, lo cual evidencia que se tomó y ejecutó una decisión arbitraria y discrecional sin ninguna base legal o reglamentaria, siendo una decisión tomada sin causa jurídica, pretendiendo hacerse justicia con mano propia, vulnerando el derecho de acceso al agua potable y derechos conexos como a la vida, a la salud y a la alimentación de los accionantes; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que los ahora accionados restituyan en el día el suministro de agua potable y sus medidores si fueron retirados; dejando sin efecto la decisión de corte de agua potable contenida en el Acta de Reunión Ordinaria del CAPYSNH de 29 de diciembre de 2022, que ordena al Directorio del CAPYSNH, cumplir la misma en cualquier momento, debiendo por su parte los accionantes cumplir previamente con el aporte de Bs900.-, para la perforación del segundo pozo de agua potable que no fue acreditado.
Si bien los hoy accionados trataron de deslindar su responsabilidad, indicando que la decisión del corte del servicio de agua potable no fue tomado por el Directorio del CAPYSNH sino por la Asamblea General de dicho Comité, la misma no tiene asidero legal, por cuanto tratándose de una persona jurídica así sea de hecho, sin personalidad jurídica reconocida, la representación legal y la responsabilidad por sus actos y decisiones del citado Comité deben ser asumidas por sus directivos; más aún cuando la decisión contenida en el Acta de Reunión Ordinaria del CAPYSNH de 29 de diciembre de 2022, de que se proceda al corte del suministro de agua potable del domicilio de los accionantes solamente se encuentran firmadas por los ahora accionados en su condición de dirigentes del CAPYSNH.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de que se disponga la remisión de obrados al Ministerio Público; y, sea con imposición de costas procesales a los hoy accionados, en razón de que en caso de incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional solamente puede ser calificado en la fase de ejecución de sentencia y en cuanto a la imposición de costas procesales, la misma no puede ser considerada, debido a que los accionantes no establecieron un monto ni adjunto elementos probatorios que permitan su calificación; por lo que, corresponde denegar la tutela al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0520/2025-S1 (viene de la pág. 19).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. (…) | III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
- I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
- POR TANTO