SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2025-S1

Fecha: 22-May-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 24 y 31 de marzo de 2023, cursantes de fs. 17 a 19 vta.; y, 22, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Serían los primeros gestores para la obtención e instalación de agua potable del Sindicato Agrario Bello Horizonte. Señalan que los hechos ilegales hubiesen ocurrido en febrero de 2023, cuando el Directorio del CAPYSNH hoy accionado procedió al corte de agua potable, al extremo de llevarse los medidores de cada uno de sus domicilios; por lo que, desde la indicada fecha muchos de los beneficiarios no contarían con el líquido elemento para sobrevivir, lo cual atenta no solamente el derecho humano de acceso al agua, sino también otros derechos conexos como a la vida, a la salud y a la alimentación. Alegaron que se estaría vulnerando el derecho colectivo de acceso al agua potable de los beneficiarios del referido Sindicato Agrario; ya que, cada pileta de agua quedó sin el servicio de agua potable desde el 11 de febrero de ese año, desde la misma fecha se encuentran privados del suministro de agua potable, corriendo riesgo la salud de sus familias, incluso la misma subsistencia de sus hijos, debido a que se encuentran expuestas a ser víctimas de enfermedades, por la arbitrariedad de algunas personas que no respetan los más elementales derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos de acceso al agua potable y derechos conexos a la vida, a la salud y a la alimentación; citando al efecto los art. 16.I, 20.I, 109, 128, 129 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La restitución en el día del suministro de agua potable y de sus medidores; b) Se declare sin valor legal la orden de corte del suministro de agua potable por parte del Directorio del CAPYSNH ahora accionado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se disponga la remisión de obrados al Ministerio Público; y, c) Sea con expresa imposición de costas procesales.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia de consideración de esta acción de defensa programada para el 11 de abril de 2023, a las 14:30 horas (fs. 30) fue suspendida conforme consta en el Acta de audiencia de consideración de la referida acción (fs. 60), en la que el Juez de garantías dispuso la citación a terceros interesados, a los Secretarios Generales o Presidentes de Sindicato Agrario Bello Horizonte, Sindicato San Joaquín, Sindicato Barrientos, Sindicato Santo Domingo, Barrio 22 de Abril, Organización Territorial de Bases (OTB) 14 de Septiembre, “Milka”, OTB 3 de Octubre y OTB Nueva Alianza, postergando la señalada audiencia para el 14 de abril de 2023, a las 14:30 horas. Es más, mediante decreto de 11 de ese mes y año, expresamente se dispuso la notificación a los Secretarios Generales y Presidentes de los siguientes Sindicatos: Ángel Escalera, Sindicato Bello Horizonte; “Filemón”, Sindicato San Joaquín; Amalia Escalera, Sindicato Barrientos; Fermín Rojas, Sindicato Santo Domingo; Juan Cirílico, Barrio 22 de Abril; Vicente Suyo, OTB 14 de Septiembre “Milka”; David Soto, OTB 3 de Octubre; y “Franklin”, OTB Nueva Alianza en calidad de terceros interesados.

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 106, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: 1) Los ahora accionados reconocen que procedieron al corte de agua potable en cumplimiento de la determinación de la asamblea, por supuesto incumplimiento del pago de Bs900.- (novecientos bolivianos), que se hubiesen negado a pagar; y, 2) No fueron notificados con el corte del agua potable, siendo por el contrario directamente atropellados con el corte.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Fermín Rojas Choque, Presidente; José Eliseo Tarqui Mamani, Secretario de Hacienda; Medardo Tarqui Flores, Secretario de Actas; Freddy Apaza Toco, Plomero; Cristina Acosta Vda. de Robles, Vicepresidenta; Hernán Rodríguez Sánchez, Vocal, todos miembros del Directorio del CAPYSNH, mediante memorial de 11 de abril de 2023, cursante de fs. 55 a 58 vta., manifestaron que: i) Los accionantes faltaron a la verdad al indicar que no existen terceros interesados, siendo contraria a su propia aseveración: ‘“…nuestras personas se constituyen en los primeros gestores para la obtención e instalación de agua potable del Sindicato Bello Horizonte;…”’ (sic); por lo que, si fueron gestores saben que el CAPYSNH, está compuesta de varias organizaciones; ii) El CAPYSNH, está compuesta por: La urbanización Santo Domingo, Sindicato Barrientos, Barrio 22 de Abril, Sindicato Nuevo Horizonte, OTB  14 de Septiembre, Junta Vecinal 3 de Octubre, OTB Nueva Alianza, Junta Vecinal Millka Barreto y Sindicato San Joaquín; al respecto los accionantes no precisaron a cuál de esas organizaciones pertenecen o simplemente serian usuarios; en ese sentido, cualquier resultado o decisión que se tome, afectaría a todas las organizaciones mencionadas, así como los costos y costas de la presente acción de defensa; por lo que, todos los dirigentes de esas organizaciones deben ser citadas para que sean escuchadas; iii) El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), establece que el objeto de la acción de amparo constitucional son los actos ilegales o las omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos, no se trata de una conjunción sino de una disyunción, de forma que no se puede plantear de manera conjunta, lo cual ocurre en el presente caso, siendo un despropósito, lo cual no puede ser subsanado de oficio; ya que, no precisaron si realizaron actos ilegales o bien las omisiones indebidas; iv) En el petitorio existen dos cuestiones: Primero.- se dicte la resolución declarando procedente y conforme a derecho se disponga la restitución en el día del suministro de agua potable y los medidores. Segundo.-, se declare nulo y sin valor legal la orden de corte de suministro de agua potable por parte del Directorio del CAPYSNH ahora accionado; la cual no sería entendible porque no está acorde con los antecedentes; ya que, en ninguna parte se indica la orden de corte de suministro de agua potable, porque de existir, quien hubiera emitido, siendo insalvable de oficio, porque se estaría actuando de manera ultra petita; v) Los accionantes alegaron que serían gestores de la obtención e instalación de agua potable; por lo que, sabían que la máxima instancia de decisión del CAPYSNH es la Asamblea de la citada entidad; por lo que, salta la interrogante, es la Asamblea o el Directorio del CAPYSNH el que decidió de manera unilateral el corte del servicio de agua potable; de la exposición se entendería que fuera el indicado Directorio si esto fuera verdad, no se agotó la subsidiariedad; porque los accionantes previo a interponer la acción de defensa debían recurrir ante el referido Directorio y ante la falta de respuesta o negativa de restitución recurrir ante la Asamblea de la señalada entidad que es el ente máximo del CAPYSNH; por lo que, esas instancias no fueron agotadas existiendo incumplimiento del principio de subsidiariedad; vi) El citado Comité inicialmente contaba con un pozo de agua del que se extraía agua no apto para consumo humano; por ello conforme consta en el Acta de Reunión Ordinaria del Comité de Agua Potable Nuevo Horizonte de 2 de julio de 2022, decidieron la apertura de nuevo pozo; es así que para el pago de ese trabajo, la Asamblea decidió que todos los usuarios aporten la suma de Bs900.- pagadero en dos cuotas, sino lo hacían se procedería al corte del servicio de agua potable; por lo que, no sería el Directorio del CAPYSNH quien decidió el corte sino la Asamblea de la referida entidad, adjuntándose como prueba el contrato de perforación de un pozo de agua de 6 pulgadas; vii) Cuando se decidió la apertura del nuevo pozo, conformaba el Directorio Evangelina Martínez Escalante -accionante-, lo cual implica que tenía conocimiento y consintió ese trabajo y pago; por lo que, al presente existen dos pozos, el primero que ya no está en uso y el nuevo que estaría funcionando, lo cual podría ser determinado mediante una inspección; por lo que, ese trabajo tuvo un costo económico que debe ser cubierto por los usuarios; ya que, al presente los accionantes se negarían a pagar el aporte; y, viii) Al margen de no explicar del porque fueron privados del servicio de agua potable, también omitieron proponer los medios de prueba conducentes a demostrar la conculcación de sus derechos, negligencia que no puede ser suplido de oficio.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gabino Aguanta Nina, Presidente de la Urbanización Santo Domingo y Julián   Quiroz, Secretario de Relaciones del Sindicato San Joaquín, como parte del CAPYSNH, mediante memorial de 14 de abril de 2023, cursante a fs. 75 y vta., manifestaron que: a) Las diferentes organizaciones que conforman el CAPYSNH, en Asamblea General decidieron lo siguiente: Sería un comité auto sostenible sin financiamiento externo; por lo que, todo el sistema de agua potable fue instalado con recursos propios de los usuarios; b) Al inicio contaban con un pozo de agua del que salía agua no apta para consumo humano, era color amarrillo con barro y sarro; por lo que, en Asamblea General se decidió la perforación de un nuevo pozo con la construcción de nuevos ambientes para el funcionamiento de la bomba, para lo cual se contrató una empresa, a quien debieron pagar; y, c) Para ese propósito de manera unánime decidieron que cada socio cancele la suma de Bs900.-, a ser pagados en dos pagos, la falta de ese pago generaba responsabilidad y mayores pagos hasta el corte del servicio de agua potable para todos los usuarios.

Ángel Escalera, Sindicato Agrario Bello Horizonte; Amalia Escalera, Sindicato Barrientos; Fermin Rojas Sindicato Santo Domingo; Juan Cirílico, Barrio 22 de Abril; Vicente Suyo, OTB 14 de Septiembre “Milka”; David Soto, OTB 3 de Octubre; y “Franklín” OTB Nueva Alianza, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursantes de fs. 63 a 70.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías mediante Resolución de 14 de abril de 2023, cursante de fs. 106 a 108, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos que: 1) Analizados los elementos de convicción presentados por los accionantes consistentes en un recibo emitido por el Sindicato Agrario Nuevo Horizonte en favor de Nancy Martínez Escalante -accionante-, en el que consta el pago de Bs495.- por acometida de agua; existe otro recibo de agua en favor de Policarpio Martínez Nina -accionante- por la misma suma, por acometida de agua de 1 de octubre de 2014. Existe un muestrario fotográfico que los accionantes señalan que ese día se procedió al corte de agua y una solicitud de verificación de domicilio por corte de agua potable dirigido al Notario de Fe Pública 5 del municipio de Puerto Villarroel del indicado departamento, el Acta de Verificación realizado por el citado Notario de Fe Pública, que establece que en el domicilio de Nancy Martínez Escalante -accionante- se observó la existencia del corte de la cañería del servicio de agua potable, también refiere que en el domicilio de Evangelina Martínez Escalante -accionante- existe corte de cañería de agua potable y finalmente en el domicilio de Héctor Martínez Escalante -accionante-, también existe el corte de cañería, además de adjuntarse el muestrario fotográfico de la inspección realizada, precisando que el corte de agua potable se hubiese producido el 11 de febrero de 2023 por parte de los miembros del CAPYSNH -ahora accionados- a causa de falta de pago de los Bs900.-; 2) Valorando los elementos citados conforme lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los accionantes no demostraron con elemento probatorio alguno, el pago de los Bs900.- acordados para la segunda construcción del pozo de agua, ni acreditaron que en la misma fecha, hubiesen sufrido el corte de agua y retiro de los medidores; 3) De los elementos probatorios se tiene que el CAPYSNH, no tiene licencia de funcionamiento emitida por la autoridad estatal, conforme la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2066 de 11 de abril de 2000- que en su art. 19, establece que, toda persona que preste servicios de agua potable o alcantarillado requiere contar con licencia de funcionamiento para prestar el servicio, si bien es cierto que la sociedad organizada, cuando el Estado a través del municipio no está en la capacidad de cubrir las necesidades de agua potable a todos los ciudadanos, para proveerse de este líquido elemento tienen la posibilidad de organizarse como en el caso de autos; empero, deben cumplir con los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Para Centros Urbanos aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 510/92 de 29 de octubre de 1992 para centros urbanos como el caso de la localidad de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; 4) Con respecto al Contrato de Perforación de un Pozo de Agua de 6 Pulgadas de 2 de julio de 2022 suscrito entre Julián Pintado Quiroz, Gabino Aguanta Nina, Eusebio Santos Flores y por otro lado José Luis Quispe Cazasola, en ella no se hace referencia al CAPYSNH, lo cual debiera estar plenamente identificado; es decir, debe existir coincidencia entre la citada entidad hoy accionada y el contrato, situación que no ocurre en el caso de autos, pues en ella se hace referencia a la Asociación Nuevo Horizonte; por lo que, para fines de la acción de defensa no tiene valor probatorio, debiendo ser corregido por la referida entidad; y, 5) Para resolver la problemática, se debe considerar lo dispuesto por los arts. 128 de la CPE, 19 de la Ley 2066 y 70 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Para Centros Urbanos, la SCP 0293/2013 de 13 de marzo, que faculta proceder al corte de agua por falta de pago, pero también es posible por actos consentidos; es decir, los tres accionantes en su momento conocían de la existencia del compromiso del pago de Bs900.-, para la construcción del segundo pozo de agua, lo cual puede ser verificado por el principio de verdad material, establecido por el art. 180 de la Ley Suprema; empero, tampoco se puede vulnerar el principio de legalidad que debe guiar todos los actos de los ciudadanos.

En vía de complementación y enmienda los ahora accionados a través de su abogado, solicitó al Juez de garantías que se condene en costas y costos a los accionantes.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, indicó que la Resolución emitida fue clara al recomendar que el CAPYSNH trámite su personería jurídica, sin ella no se puede hacer la condenación de costas y costos, de lo contrario implicaría dar vida jurídica al citado Comité; por lo que, no dio lugar a lo solicitado.