SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2025-S4
Fecha: 21-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2022, cursante a fs. 6, los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentaron la acción de libertad por aprehensión fiscal ilegal, reservándose el derecho de señalar los fundamentos de hecho y de derecho en Secretaría del Juzgado.
I.1.2. Derechos supuestamentes vulnerado
Los impetrantes de tutela, no señalaron derechos vulnerados ni norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
No refirieron petitorio alguno.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 21, presentes los solicitantes de tutela sin su abogado y ausente el Fiscal de Materia demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Si bien los impetrantes de tutela estuvieron presentes en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pero su abogado no se hizo presente; por lo que, no hubo participación de los mismos en dicho actuado procesal.
I.2.2. Informe del Fiscal demandado
Felipe Mamani Camacho, Fiscal de Materia mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2022, cursante a fs. 16 y vta., refirió lo siguiente: a) Marlene Lazo Soto y Carlos Manuel di Antoni, el 8 de igual mes y año, interpusieron acción de libertad en la ciudad de Cochabamba con los mismos argumentos, habiendo la Jueza de garantías denegado la tutela impetrada; toda vez que, se demostró de manera objetiva y con documentación idónea que la aprehensión ejercida contra los prenombrados no fue ilegal y que, por el contrario, se cumplió con el procedimiento; b) Inicialmente, los prenombrados fueron arrestados por estorbar e impedir la intervención policial para la aprehensión de “Jhonny” Zegarra Quispe el 7 del citado mes y año; más tarde, durante un allanamiento en el bien inmueble que habitaban en la zona Queru Queru de la ciudad antes mencionada, dentro del caso 401502012202299, se encontró marihuana. Ante tal flagrancia, se procedió con su aprehensión conforme al art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) No existió ningún procesamiento, persecución, aprehensión ilegal o que hubieran sido retenidos de manera ilegal en sede policial; por ende, al no existir vulneración al derecho a la libertad de Marlene Lazo Soto y Carlos Manuel di Antoni, solicitó denegar la tutela impetrada, con costas.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 10 de diciembre, cursante de fs. 22 a 23, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad presentada por los impetrantes de tutela, no señaló ningún hecho concreto; es más, solo se limitaron a manifestar que la aprehensión por parte de la autoridad fiscal hoy demandada sería ilegal; 2) Se adjuntaron copias de actas de arresto y aprehensión, la de arresto indicó que a las 10:00 del 7 de igual mes de 2022, Carlos Manuel Di Antoni fue arrestado para ser puesto a disposición del Fiscal de Materia, debido a que habría estorbado la aprehensión de Julio Quispe Zegarra, lo cual justificó su arresto; 3) Posteriormente, se realizó un allanamiento en el domicilio donde vivían Carlos Manuel Di Antoni y su esposa –Marlene Loza Soto–, lugar donde se encontraron sustancias controladas, lo que motivó su aprehensión a las 17:47 del mismo día, en el bien inmueble ubicado en la calle Luis Calvo Valeriano, zona Queru Queru de la ciudad de Cochabamba; 4) No se advirtió vulneración de derechos, y tanto la Policía como el Ministerio Público actuaron conforme a los arts. 224 y 230 del CPP; 5) Respecto al arresto, el art. 225 del citado Código, establece que cuando no sea posible identificar a los autores, partícipes y testigos en el primer momento de la investigación, la Fiscalía o la Policía Boliviana podrán ordenar el arresto por un máximo de ocho horas; de donde se infirió que la autoridad Fiscal y la Policía Boliviana, tienen la facultad de arrestar a las personas cuando en la investigación de un hecho no sea posible individualizar a los presuntos autores o partícipes, más aún si se encontrarían procediendo a la aprehensión de una persona involucrada en un hecho delictivo y los impetrantes de tutela entorpecieron aquella labor; 6) Del informe de la autoridad fiscal, se tiene que los solicitantes de tutela estuvieron estorbando el ejercicio de la Policía Boliviana en un caso de investigación, habiéndoseles arrestado por ese motivo; y, 7) No se pueden analizar mayores aspectos; toda vez que, el abogado de la parte accionante no asistió a la audiencia, pese a tener conocimiento de la misma; por lo que, no fundamentó sus agravios. En consecuencia, al no haberse advertido vulneración de derechos a momento de procederse con el arresto y la aprehensión de los impetrantes de tutela, denegó la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, al no haberse evidenciado vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en cuanto al arresto y aprehensión de los ahora accionantes, corresponde denegar la tutela impetrada.