SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2025-S4
Fecha: 21-May-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela interponen la presente acción de defensa, denunciando el arresto y aprehensión ilegal por parte de la autoridad Fiscal hoy demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos de procedencia del arresto y aprehensión por la Policía Boliviana y los representantes del Ministerio Público
De acuerdo al Código adjetivo penal, el arresto como facultad atribuida al fiscal o a la policía, está supeditada a determinados presupuestos para que su aplicabilidad sea considerada legal y, por ende, enmarcada en el respeto al ejercicio y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, se pronunció la SCP 0585/2018-S4 de 28 de septiembre, a tiempo de desarrollar los postulados procesales del arresto y la aprehensión, última figura que en determinados casos, puede ser también ejercida por particulares, estableciendo: “De acuerdo al art. 23.I y III de la CPE, la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, no pudiendo nadie ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley; la ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
Ahora bien, en materia penal existen figuras tales como la privación de libertad por reclusión o presidio, cuya determinación se expresa en una sentencia en el marco de las sanciones previstas para los delitos tipificados en el Código Penal y demás normas especiales y su ejecución únicamente es posible cuando la misma adquiere la calidad de cosa juzgada. Por otro lado, también procede la privación de libertad en mérito a una detención preventiva o domiciliaria, el arresto y la aprehensión por la policía, la fiscalía o los particulares, las que se constituyen en medidas de carácter personal y temporal, que únicamente se pueden aplicar en el marco de los presupuestos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; en sujeción a la normativa constitucional citada.
En relación a la figura procesal del arresto, el art. 225 del CPP, establece que: ‘Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas’.
En otras palabras, el arresto es un mecanismo de carácter personal que puede ejercer tanto la policía como la fiscalía, con el único objeto de individualizar a los autores, partícipes y testigos, cuando en un primer momento su grado de participación no pueda ser concretado; y, la de no perjudicar la investigación; esto con el objeto de lograr la averiguación de la verdad histórica de los hechos; determinación que no puede exceder de ocho horas, de donde surge su carácter temporal.
En cuanto a la aprehensión por la Fiscalía, el art. 224 del Código adjetivo penal, establece que si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión. Por su parte, el art. 226 del mismo cuerpo normativo, en relación a la facultad del Fiscal de ordenar la aprehensión del imputado, establece que procede cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal.
La misma norma, prevé que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios.
El art. 227 del mismo Código, en cuanto a la facultad de la Policía Boliviana de ordenar la aprehensión, dispone los siguientes presupuestos: ‘1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida’.
En los referidos casos, la misma norma manda que la autoridad policial deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.
En cuanto a la flagrancia, el art. 23.IV de la CPE, dispone que ‘Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas’, concretando el art. 230 del CPP que dicha figura se presenta cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
De la referida exposición constitucional y legal, se puede advertir que los casos en los que tanto la autoridad fiscal y policial están habilitadas para ejercer un arresto o aprehensión están delimitados y expresamente enmarcados en presupuestos concretos, atendiendo a la finalidad de cada una de las referidas figuras procesales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes interponen la presente acción de defensa, denunciando el arresto y aprehensión ilegal por parte de la autoridad Fisca hoy demandada.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que el 7 de diciembre de 2022 a las 09:35 se procedió al arresto de Julio Zegarra Quispe; y a las 10:00 del mismo día se arrestó a Marlene Lazo Soto y Carlos Manuel di Antoni.
Más adelante, el mismo 7 de diciembre de 2022 a las 14:35 se aprehendió a Julio Zegarra Quispe; a las 17:35 a Marlene Lazo Soto; y a las 17:48 a Carlos Manuel di Antoni, por haber sido encontrados en flagrancia, al amparo del art. 230 del CPP.
Del informe del Fiscal de Materia demandado, se tiene que Marlene Lazo Soto y Carlos Manuel di Antoni fueron arrestados por que pretendían impedir la aprehensión de Julio Zegarra Quispe el 7 de diciembre de 2022.
El mismo día, se realizó un allanamiento en el domicilio de Marlene Lazo Soto y Carlos Manuel di Antoni, en la zona Queru Queru de la ciudad de Cochabamba, lugar en el que se encontró sustancias controladas; por lo que, se procedió a la aprehensión de los ahora accionantes conforme a lo establecido en el art. 230 del CPP.
Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que el arresto se puede efectuar tanto por la policía como por la fiscalía, esto con el único fin de individualizar a los autores, partícipes y testigos, cuando en un primer momento su grado de participación no pueda ser concretado, con el objeto de lograr la averiguación de la verdad histórica de los hechos; arresto que no puede exceder las ocho horas.
En el caso presente, de acuerdo al informe presentado por el Fiscal de Materia demandado y los documentos arrimados al expediente, se tiene que tanto el arresto como la aprehensión realizados a los accionantes fue conforme a la norma y la jurisprudencia constitucional establecida al respecto, evidenciándose que el 7 de diciembre de 2022 a las 09:35 se procedió al arresto de Julio Zegarra Quispe; arresto que pretendió ser impedido por Marlene Lazo Soto y Carlos Manuel di Antoni; motivo por el cual, los prenombrados de igual forma fueron arrestados a las 10:00. Posteriormente, una vez realizado el allanamiento a la casa de los antes mencionados se encontró sustancias controladas; lo que provocó la aprehensión de Julio Zegarra Quispe a las 14:35, de Marlene Lazo Soto a horas 17:35 y de Carlos Manuel di Antoni a horas 17:48, por haber sido encontrados en flagrancia.
De lo antes señalado, se tiene que al momento de proceder al arresto de los solicitantes de tutela, no se vulneraron los derechos de los prenombrados, pues conforme se señaló en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene que tanto la Policía como el Ministerio Público, tienen la facultad para proceder al arresto, esto a fin de conocer la verdad histórica de los hechos y cuando no se pueda individualizar a los autores, partícipes o testigos en un primer momento, lo cual no debe exceder las ocho horas; lo que en el caso de autos no aconteció, pues respecto a Julio Zegarra Quispe se tiene que este fue arrestado a las 09:35 y a las 14:35 pasó a calidad de aprehendido; Marlene Lazo Soto y Carlos Manuel di Antoni fueron arrestados a las 10:00, pasando a ser aprehendidos a 17:35 y a las 17:48 respectivamente, de lo cual se advierte que el arresto de ninguno de los impetrantes de tutela sobrepasó las ocho horas que establece la jurisprudencia para tal cometido.
Ahora bien, es importante señalar que debido al allanamiento realizado en el domicilio de Marlene Lazo Soto y Carlos Manuel di Antoni de la zona Queru Queru de la ciudad de Cochabamba, en el que encontraron sustancias controladas, los solicitantes de tutela pasaron de ser arrestados a ser aprehendidos; actuar que se enmarcó a lo que establece la norma sin que se observe vulneración de derechos fundamentales ni garantías constitucionales de los impetrantes de tutela; toda vez que, el art. 23.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que, toda persona encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento, con el objetivo de ponerla a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público; dicha figura se presenta cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, al no haberse evidenciado vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, en cuanto al arresto y aprehensión de los ahora accionantes, corresponde denegar la tutela impetrada.