SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2025-S4
Fecha: 23-May-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 9 y 17 de marzo de 2023 respectivamente, cursantes de fs. 35 a 42 y 70 a 73 la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo propietaria de la Avícola “Playa Ancha” solicitó al SENASAG, la ampliación del establecimiento avícola para engorde de pollos, que mereció respuesta de 20 de noviembre de 2017, autorizando la ampliación de dos galpones; posteriormente, después de cuatro años y ocho meses de faenas, su ex yerno Lutwy Víctor Fernández Retamozo, presentó nota de 5 de julio de 2022, por el cual hizo conocer al SENASAG que ella declaró la ampliación de dos galpones de forma irregular, como si fueran su propiedad, por lo que pidió la exclusión del Registro CR-EAV 03-4330 y la baja de carga de pollo más la prohibición de movimiento de animales en los galpones que se encuentran en su propiedad; ante ello, se emitió la nota SENASAG/JDC/238/2022 de 4 de agosto, que suspendió el Galpón 3 de su Granja Avícola mientras se defina el derecho propietario; mismo que fue recurrido por recurso de revocatoria que fue resuelta por Resolución Administrativa (RA) 001/2022 de 31 de agosto, aceptando el recurso y disponiendo la anulación de la resolución inicial; sin embargo, tal determinación fue recurrida por vía de recurso jerárquico por su mencionado ex yerno, que conllevó a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico SENASAG 004/2022 de 28 de diciembre, que definió revocar la Resolución Administrativa 001/2022 y mantener vigente la nota SENASAG/JDC/238/2022 de 4 de agosto.
Por tal situación, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico SENASAG 004/2022 de 28 de diciembre, incurrió en los siguientes hechos lesivos:
Carece de fundamentación, motivación, pues no se consideró que la ampliación del establecimiento avícola para engorde de pollos, Galpón 3, fue autorizado por el SENASAG el 20 de noviembre de 2017, causando estado, pues no fue objeto de nulidad, cesación o suspensión por transgresiones y por el contrario cumplió con el Programa Nacional de Sanidad Avícola; sin embargo, se ordenó su suspensión sin establecer los motivos legales que permitan sostener la decisión adoptada, determinando que existe una disputa respecto al derecho propietario de la ampliación de la Avícola “Playa Ancha”, y al no tener competencia para definir derecho propietario y existir dos partes que reclaman este derecho corresponde la suspensión de carga.
No se consideró que el SENASAG no tiene competencia para pronunciarse sobre aspectos no atribuidos a esa instancia; por lo que no podía determinar la suspensión de carga de aves al Galpón 3, al no responder a un mandato legal; además que, no se le podía sancionar sin la existencia de un proceso justo; por lo que no existe fundamentación que permita sostener la decisión adoptada por la nota SENASAG/JDC/238/2022 de 4 de agosto.
Atentó contra su derecho al trabajo y de sus trabajadores pues le generó un daño económico de más de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) a causa de la suspensión de carga de pollos al Galpón 3.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, a la defensa y al trabajo, además del principio de legalidad, citando al respecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica SENASAG 004/2022 de 8 de diciembre, con la condena de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 153 a 156, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Ernesto Suárez Hurtado, Director General Ejecutivo del SENASAG, a través de informe escrito cursante de fs. 140 a 149 vta., y en audiencia señaló que: a) El SENASAG mediante resoluciones administrativas aprobó diferentes manuales operativos como el Reglamento General de Sanidad Animal (REGENSA) V-2021; y, el REGENSA V-2022, cuya última actualización fue emitida mediante RA 172/2022 de 16 de agosto, con las cuales se resolvió el recurso jerárquico ahora cuestionado; donde se demostró la existencia de un hecho controvertido con relación al derecho propietario sobre el terreno donde fue construido el Galpón 3, entre la ahora accionante y quien fuera su yerno, este último que mediante nota de 5 de julio de 2022 acompañando documentación de respaldo pidió se suspenda la autorización de carga de pollitos bebé al Galpón 3, puesto que el mismo estaba en sus predios, situación ante la cual el SENASAG, cuidando que no se vulnere el derecho propietario de las partes, dispuso únicamente la suspensión de la carga de pollitos bebé al citado galpón aplicando una medida precautoria administrativa de conformidad a lo dispuesto en el art. 3.1.12 inc. 2) del REGENSA V-2021, que señala que la “suspensión administrativa contempla contravenciones a las normativas del SENASAG e incumplimiento a las responsabilidades del productor establecidas en el rubro específico” pues se incumplió por parte de la accionante el capítulo 3.1 del Registro Único Nacional de Sanidad Agropecuaria (RUNSA) que en su art. 3.1.17 establece entre sus requisitos documentación que acredite el derecho propietario, por lo que al encontrarse este cuestionado incumplió tal mandato, por lo que se dispuso una suspensión administrativa temporal y no así una sanción como erróneamente señala la accionante quien sigue ejerciendo su derecho al trabajo con los galpones 1 y 2, aclarando que se trata de una medida precautoria no definitiva, únicamente hasta que se demuestre quien cuenta con el derecho propietario; b) No es evidente que el SENASAG no tenga competencia para definir la suspensión, pues el DS 25729 de 7 de abril de 2000, en su art. 3, establece que “la misión institucional del SENASAG es administrar el régimen específico de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria en todo el territorio nacional; con atribuciones de preservar la condición sanitaria del patrimonio productivo agropecuario y forestal, el mejoramiento sanitario de la producción animal y vegetal y, garantizar la inocuidad de los alimentos en los tramos productivos de procesamiento que correspondan al sector agropecuario” aspecto concordante con el art. 7 de dicha norma; de igual manera la ley 830 de 6 de septiembre de 2016 –Ley de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria– en su art. 15.4 establece entre las atribuciones del SENASAG el elaborar y aprobar normas y reglamentos técnicos en materia de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria en coordinación con las instancias que corresponden, así esta entidad aprobó el REGENSA V-2021 que prevé la suspensión administrativa por contravenciones a las normativas del SENASAG y en el presente caso, la accionante incumplió con los requisitos de registro que exigen la acreditación de derecho propietario; c) El conflicto de derecho propietario, se evidenció en razón a que ambas partes procesales presentaron documental con la que acreditan que sus predios se encuentran en trámite de saneamiento, por lo que no existe certeza legal del lugar donde se construyó el Galpón 3; d) No es evidente que se dejó en indefensión a la parte accionante, pues la misma activó los mecanismos para observar la decisión asumida por la nota SENASAG/JDC/238/2022; y, e) Respecto al derecho al trabajo, la accionante solicitó la ampliación de Galpones 3 y 4, para ello adjuntó un documento privado de transferencia de lote de terreno, el cual fue aceptado y por ello se autorizó la construcción; sin embargo, la misma solo construyó el Galpón 3, que funcionó desde el 20 de noviembre de 2017 hasta el 4 de agosto de 2022; pese a ello, la misma cuenta con los galpones 1 y 2 sobre los cuales sigue trabajando pues acreditó debidamente su derecho propietario, por lo que no se puede alegar la lesión de tal derecho.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Lutwy Víctor Fernández Retamozo, presentó informe escrito cursante a fs. 136 y vta.; y, en audiencia a través de su abogado manifestó que se adhiere a lo manifestado por la parte accionada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Resolución 046/2023 de 10 de abril, cursante de fs. 157 a 163, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico SENASAG 004/2022 de 28 de diciembre, debiendo la autoridad accionada emitir una nueva resolución debidamente fundamenta y motivada; decisión asumida, en razón de los siguientes argumentos: 1) El SENASAG, es una institución que desempeña su ámbito de competencia estrictamente bajo el régimen de sanidad del patrimonio productivo agropecuario forestal, mejoramiento sanitario de la producción animal y vegetal y el de garantizar la inocuidad de los alimentos de los tramos productivos y de su procesamiento; y, según su ámbito de competencia atribuida por las leyes de su creación y su propio reglamento, no dirime derecho propietario alguno; 2) En el presente caso, se reconoce la autorización, con el respectivo registro CR-EAV3-4630 y posesión de la parte accionante en el funcionamiento del Galpón 3; sin embargo, con relación al derecho propietario del terreno se observa que la titularidad del terreno, está ubicado en un predio que se encuentra en conflicto, no contando las partes con título debidamente consolidado, siendo este el fundamento y sustento legal, para tomar la determinación de revocar la RA 001/2022 de 31 de agosto de 2022 emitida por el Jefe Departamental de SENASAG Cochabamba y mantener vigente la Nota SENASAG/JDC/238/2022 de 4 de agosto, que suspende la carga de pollitos bebé al galpón 3, y mantener el registro y funcionamiento solo de los dos galpones inicialmente registrados, hasta que se defina el derecho propietario, ante la autoridad llamada por ley; sin embargo, como se puede advertir, el problema en cuestión, que resuelve el Recurso Jerárquico, no es un tema sanitario que compete a SENASAG. Al contrario, se cuestiona el funcionamiento del galpón 3, en el terreno que supuestamente es del recurrente; es decir, concierne a un tema de derecho propietario, que como refiere la autoridad accionada se encuentra en conflicto, pendiente de regularizar en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); por consiguiente no corresponde ser dilucidado en esa instancia; y, 3) Conforme se tiene del análisis realizado a las normativas aplicables al caso y la resolución impugnada, no existe una norma expresa que determine la imposición de la suspensión de carga de aves al Galpón 3, efectuando una interpretación errónea de la norma; y, la autoridad accionada al emitir la resolución impugnada vulneró los elementos constitutivos de un debido proceso, toda vez que dicha resolución, carece de la debida fundamentación, motivación, sustento legal y no guarda la correspondiente congruencia, con lo resuelto, contiene errónea interpretación de la legalidad ordinaria. Vulnerando de igual forma el derecho al trabajo de la accionante, al tomar la determinación de revocar la RA 001/2022 de 31 de agosto, emitida por el Jefe Departamental de SENASAG Cochabamba y mantener vigente la Nota SENASAG/JDC/238/2022 de 4 de agosto que suspende la carga de pollitos bebé al Galpón 3.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta